REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Octubre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000224
SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO SERGIO GOUVEIA DE GOIS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.602.812, asistida por la abogada Stella Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.616
BENEFICIARIA: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2005, de catorce (14) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
En fecha 07 de octubre de 2020, se recibió solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el Ciudadano ANTONIO SERGIO GOUVEIA DE GOIS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.602.812, asistida por la abogada Stella Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.616, actuando en su carácter de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2005, de catorce (14) años de edad, toda vez que su hija viajara desde la Ciudad de Neuken, posteriormente de Buenos Aires Argentina hasta los Estados Unidos de Norte América, en compañía de su madre, ciudadana KAROL ADRIANA MORILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.026.137, sin embargo en conversaciones sostenidas, con la misma, ésta le informa que las autoridades argentinas exigen como requisito obligatorio una autorización judicial por parte de las Autoridades Judiciales Venezolanas, en la cual debe constar la aprobación del padre de la prenombrada adolescente.
Sigue exponiendo el solicitante, que el viaje será realizado en compañía de la madre, quien tiene conocimiento del mismo, así como manifiesta su aprobación, el mencionado viaje tiene fecha de salida 31 de octubre 2020 desde Buenos Aires, Argentina, por la Aerolínea COPA, Nº VUELO CM281 a la Ciudad de Panamá, Panamá y posteriormente a través del Nº VUELO CM0478, misma aerolínea, desde la Ciudad de Panamá a la Ciudad de Orlando , Florida, Estados Unidos de Norte Americana, retornando en fecha 23 de noviembre 2020, Nº VUELO CM0435, AEROLINEA COPA AIRLINES, desde Orlando, Florida, Estados Unidos de Norte América a la Ciudad de Panamá y de allí a través del Nº VUELO CM0279, misma aerolínea, hasta la Ciudad de Buenos Aires Argentina; siendo el motivo del viaje recreación y dirección de estadía 3973, Pemberly. Stcloud. FL 34769, Florida, Estados Unidos, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +5492612593437 a través de la aplicación WhatsApp, para corroborar lo expresado.
En fecha 19 de octubre de 2020, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedo demostrada la urgencia del caso, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 22 de octubre de 2020 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +5492612593437, a la ciudadana KAROL ADRIANA MORILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.026.137, madre de la adolescente de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 090937077, fecha de emisión 23/04/2014, fecha de vencimiento 27/04/2019, quedando debidamente notificada, quien expuso
“Buenos días, si efectivamente realizamos todas las gestiones necesarias para tramitar esta autorización por el consulado y embajada aquí en Buenos Aires, pero estaban cerradas, incluso fuimos al Tribunal de Protección y también estaban cerrados, por lo que solicito por allá en Venezuela, con la finalidad que la niña no pierda su viaje, que con tanta ilusión su padre y yo le planificamos como regalo de sus quince años, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO Copia simple del acta de nacimiento de La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2005, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 460 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, para el año 2006 y que consta a los folio 5 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2005, de catorce (14) años de edad, Nº 31.294.871; ciudadana KAROL ADRIANA MORILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.026.137, madre de la adolescente de autos y Ciudadano ANTONIO SERGIO GOUVEIA DE GOIS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.602.812, que consta a los folios 6 y 7 del expediente respectivamente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la ciudadana KAROL ADRIANA MORILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.026.137, signado con el Nº 090937077, fecha de emisión 23/04/2014, fecha de vencimiento 27/04/2019, consta al folio 8; Copia simple VISA de los Estados Unidos de América de la prenombrada ciudadana, signada con el Nº 20151955530001, fecha de emisión 15/07/2015, fecha de vencimiento 13/07/2025, consta al folio 10. CUARTO: Copia simple de la prorroga de pasaporte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2005, de catorce (14) años de edad, Nº 31.294.871, signado con el Nº 015831240, Prorroga Nº A01718861, fecha de emisión21/05/2018, fecha de vencimiento 21/05/2021, consta al folio 9; Copia simple VISA de los Estados Unidos de América de la prenombrada adolescente, signada con el Nº 20151955530002, fecha de emisión 15/07/2015, fecha de vencimiento 13/07/2025, consta al folio 11. Asi mismo consigno en este acto impresión del pasaporte vencido con el cual fue emitida la Visa Norte Americana, signado con el Nº 099557537, fecha de emisión 23/07/2014, fecha de vencimiento 22/07/2019. QUINTO: Copia simple de los pasajes aéreos, con fecha de salida 31 de octubre 2020desde Buenos Aires, Argentina, por la Aerolínea COPA, Nº VUELO CM281 a la Ciudad de Panamá, Panamá y posteriormente a través del Nº VUELO CM0478, misma aerolínea, desde la Ciudad de Panamá a la Ciudad de Orlando , Florida, Estados Unidos de Norte Americana, retornando en fecha 23 de noviembre 2020, Nº VUELO CM0435, AEROLINEA COPA AIRLINES, desde Orlando, Florida, Estados Unidos de Norte América a la Ciudad de Panamá y de allí a través del Nº VUELO CM0279, misma aerolínea, hasta la Ciudad de Buenos Aires Argentina; siendo el motivo del viaje recreación y dirección de estadía 3973, Pemberly. Stcloud. FL 34769, Florida, Estados Unidos, constan a los folios del 13 al 17 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias del pasaporte y Copias simples de las Visas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2005, de catorce (14) años de edad, Nº 31.294.871, signado con el Nº 015831240, Prorroga Nº A01718861, fecha de emisión21/05/2018, fecha de vencimiento 21/05/2021, VISA de los Estados Unidos de América de la prenombrada adolescente, signada con el Nº 20151955530002, fecha de emisión 15/07/2015, fecha de vencimiento 13/07/2025, viajen en compañía de su progenitora, ciudadana KAROL ADRIANA MORILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.026.137, signado con el Nº 090937077, fecha de emisión 23/04/2014, fecha de vencimiento 27/04/2019, VISA de los Estados Unidos de América de la prenombrada ciudadana, signada con el Nº 20151955530001, fecha de emisión 15/07/2015, fecha de vencimiento 13/07/2025, desde con fecha de salida 31 de octubre 2020 desde Buenos Aires, Argentina, por la Aerolínea COPA, Nº VUELO CM281 a la Ciudad de Panamá, Panamá y posteriormente a través del Nº VUELO CM0478, misma aerolínea, desde la Ciudad de Panamá a la Ciudad de Orlando , Florida, Estados Unidos de Norte Americana, retornando en fecha 23 de noviembre 2020, Nº VUELO CM0435, AEROLINEA COPA AIRLINES, desde Orlando, Florida, Estados Unidos de Norte América a la Ciudad de Panamá y de allí a través del Nº VUELO CM0279, misma aerolínea, hasta la Ciudad de Buenos Aires Argentina; siendo el motivo del viaje recreación y dirección de estadía 3973, Pemberly. Stcloud. FL 34769, Florida, Estados Unidos.
La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.
Esta Autorización de viaje NO implica cambio de residencia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:20 a.m.
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