REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Octubre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-H-2020-000054
SOLICITANTES: Ciudadanos RAINER GEOMAR SANCHEZ GIMENEZ y LEHISMY RAUSMARI SEQUERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.316.700 y 22.316.708, con domicilio el primero en Ermita Nueva, calle 6, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda Urb. Luís Herrera Campins, calle 5, casa N23, municipio Cocorote, estado Yaracuy respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Enrique Henriquez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 202.871.
BENEFICIARIA: La Niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 16 de enero de 2013, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos RAINER GEOMAR SANCHEZ GIMENEZ y LEHISMY RAUSMARI SEQUERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.316.700 y 22.316.708, con domicilio el primero en Ermita Nueva, calle 6, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda Urb. Luís Herrera Campins, calle 5, casa N23, municipio Cocorote, estado Yaracuy respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Enrique Henriquez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 202.871, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de Niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 16 de enero de 2013, de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:
CUSTODIA:
UNICO: La madre continuará ejerciendo la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 16 de enero de 2013, de siete (07) años de edad.
CAMBIO DE RESIDENCIA:
UNICO: De manera conjunta y voluntaria ambos padres Ciudadanos RAINER GEOMAR SANCHEZ GIMENEZ y LEHISMY RAUSMARI SEQUERA AGUILAR, desde la fecha de la presente homologación acuerdan y autorizan que la niña IDENTIDAD OMITIDA el cambio de residencia en el lugar donde la madre lo manifieste en el momento pertinente ante el Ente Competente, por cuanto será la madre quien ejercerá la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo queda entendido que deberán tramitar por acción autónoma la autorización de viaje al exterior a través de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la oportunidad correspondiente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 16 de enero de 2013, de siete (07) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de octubre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:25 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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