REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de octubre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000213
DEMANDANTE: Ciudadana MIGUELINA ALVAREZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.966.214, debidamente asistida por el Abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS : Ciudadanos LENNIS MILEIBY ALVAREZ y DANIEL ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº 19.061.874 y 18.053.835 respectivamente.
BENEFECIARIA: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de septiembre de 2010, de diez (10) años de edad
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
En aras de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, garantías éstas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en procura del interés superior del niño de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceder a emitir el siguiente pronunciamiento:
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de septiembre de 2010, de diez (10) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MIGUELINA ALVAREZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.966.214, en su condición de bisabuela materna, domiciliada en el Sector Las Brisas de Taracea, Obonte, calle Principal, Casa Nº 22-43, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, desde el día 19 de agosto de 2019, cuando la madre LENNIS MILEIBY ALVAREZ, viajará a la Republica de Ecuador, encontrándose actualmente residenciada en la Ciudad de Caracas, así mismo el padre DANIEL ALBERTO CASTILLO PARRA, desde hace varios años se encuentra radicado en la República de Cuba, tal como fuese manifestado en el Informe Técnico Integral realizado y suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y que el mismo riela a los folios 27 al 32 del presente expediente; asimismo indicando la aquí solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, quien es su bisnieto, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es bisabuela materna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del mismo, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de septiembre de 2010, de diez (10) años de edad, a la ciudadana MIGUELINA ALVAREZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.966.214, en su condición de bisabuela materna, domiciliada en el Sector Las Brisas de Taracea, Obonte, calle Principal, Casa Nº 22-43, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 09:40 a.m.
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