REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de octubre dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2014-000677
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el Fiscal séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana: NANCY DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.906.403, domiciliada en el sector Los Cañizos, vía autopista, casa sin numero, frente al Restaurante Rancho Texas, Parroquia El Guayabo, Municipio veroes, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la Ciudadana NEREIDA ZAHODI ESPINOZA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.245.330.
BENEFICIARIA: Constituido por el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de diez (10) años de edad, nacido en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Fiscal séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana: NANCY DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.906.403, domiciliada en el sector Los Cañizos, vía autopista, casa sin numero, frente al Restaurante Rancho Texas, Parroquia El Guayabo, Municipio veroes, estado Yaracuy; en su carácter de abuela paterna del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de diez (10) años de edad, nacido en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en contra de la ciudadana NEREIDA ZAHODI ESPINOZA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.245.330.
Expone la parte actora, que comparece ante la Fiscalia séptima del Ministerio Publico, la ciudadana: NANCY DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de abuela materna del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de los ciudadanos: DARWIN ALEXIS ARTEAGA RODRÍGUEZ, quien era Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.954.356, fallecido en fecha: 30/12/2011, y de la ciudadana: NEREIDA ZAHODI ESPINOZA PADILLA, también Venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.245.330, de la cual se desconoce su residencia actual.
Del mismo modo refiere la parte actora que el padre del niño falleció y la madre del mismo no se hace cargo de la crianza de él, desde hace mas de un año, que la misma dejó a su hijo bajo los cuidados de la solicitante quien es abuela paterna del infante, desentendiéndose totalmente de sus obligaciones inherentes a la responsabilidad de Crianza, siendo éstas suplidas por la abuela paterna, quien se he encargado de proveerle un nivel de vida adecuado, garantizar y proteger la integridad personal de su nieto, velar por su alimentación, vestido, calzado, educación, salud, asi como proporcionándole cariño, amor, comprensión, y las orientaciones debidas que amerita un niño de tan corta edad, quien ha tenido que afrontar la ausencia de su padre, y el abandono por parte de la progenitora quien ha hecho caso omiso a sus obligaciones como madre.
Que por todo lo expuesto se evidencia que la ciudadana Nancy de Jesús Rodríguez Sánchez, es quien le ha brindado al niño todos los cuidados necesarios, el cariño, amor, afecto, protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, en tal sentido, se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes se otorgue la Colocación Familiar en beneficio del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana: Nancy de Jesús Rodríguez Sánchez, por ser la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza. Entre otras cosas, solicitaron se oficie al SAIME y CNE, a fin de que envíen la dirección de la demandada a los fines de la notificación correspondiente.
Admitida la demanda en fecha 30 de julio del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó oficiar al SAIME solicitando la dirección de la demandada, a los fines de la notificación de la misma, del mismo modo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se libró boleta. Despacho y oficios. (F. 12-14)
En fecha: 06/08/2014 se Decretó Colocación Familiar Provisional a favor del niño de autos, en la demandante, ciudadana: Nancy de Jesús Rodríguez Sánchez. (f. 15-16)
En fecha 27/02/2015, se recibió oficio N° EMD 371/15, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexando al mismo Informe Técnico Integral de Evaluaciones realizado a la demandante y al niño de autos. (F. 28 al 35).
En fecha: 12/11/2018 se ordenó la realización de un nuevo Informe Integral a las partes Intervinientes, en virtud de lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito. (.49-50).
En fecha 04/06/2019, se recibió oficio N° EMD 282/19, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexando al mismo segundo Informe Técnico Integral de Evaluaciones realizado a la demandante y al niño de autos. (F. 56 al 63).
En fecha: 25 de Junio 2019, el Tribunal de la causa declaró la inviabilidad de la notificación de la demandada de auto, en virtud de lo cual ordenó la designación de defensor publico al niño de autos, librándose la respetiva boleta de notificación; siendo consignada en el expediente la boleta de notificación debidamente cumplida, siendo afectada la designación por parte de la Defensa Publica Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.68-73)
En fecha: 11/07/2019, el Tribunal a quo dictó auto dejando constancia que vista la aceptación de la defensa pública, procedió a fijar fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (F. 74)
DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
eN la oportunidad para la presentación de pruebas y contestación a la demanda, observa quien sentencia que ninguna de la partes intervinientes hizo uso del derecho que les confiere la Ley.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar sy sus prolongaciones se materializaron las pruebas traidas junto con el escrito libelar, asi como en el transcurso del juicio y declaró concluida la referida fase, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. (F. 76, 80.) .
En fecha: 04/11/2019 se dictó auto donde se tiene por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio. (f.81)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de noviembre del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio; de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. (F. 84)
Siendo la oportunidad legal fijada, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, dejando constancia que se encontraba presente la Fiscal Septima del Ministerio publico de este estado, en representación del niño de autos y la abuela materna del mismo; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal séptima del Ministerio Publico, quien realizò una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendió hacer valer, seguidamente se propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal las declaró incorporadas; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem, y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que fue oida la opinio del niño de autos por acta separada en el despacho de la Juez.. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, ésta juzgadora observa que, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 477, del año 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil de Santa Rita, del Municipio Francisco Linarez Alcantara, del estado Aragua, y que consta a los folios cinco y seis (5 y 6) del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación existente del niño con la demandada de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de defunción del ciudadano: DARWIN ALEXIS ARTEAGA RODRÍGUEZ, signada con el N° 239, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil de Santa Rita, del Municipio Francisco Linarez Alcantara, del estado Aragua, y que consta a los folios siete y ocho ( 7 y 8 ) del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el fecha y causa del fallecimiento del referido ciudadano, asi como su identificación, la cual concuerda la identificación del progenitor estampada en el acta de nacimiento del niño de autos.
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Oficio Nº EMD-37/15, de fecha 27 de febrero del 2015, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, contentivo del Informe Técnico Integral realizado por los mismos, a las partes intervinientes en el presente asunto, el cual consta a los folios desde el veintiocho (28) al treinta y cinco (35) y sus anexos a los folios 36 y 37 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“(...) OBSERVACIONES: Como información relevante para la causa la ciuddana Nancy Rodríguez Manifestó que la última información que conoce de la progenitora es que la misma se encuentra residenciada en el estado Aragua, sin aportar mayores datos de ubicación por cuanto desconoce con exactitud lugar de residencia de la madre del niño en estudio. …omissis…
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Nancy Rodríguez junto a su grupo familiar conformado por su pareja actual y el niño en estudio son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana Nancy de Jesús Rodríguez Sánchez no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, manifestando través de lo relatado, y evidenciándose en la evaluaciones practicadas su disposición anímica de brindarle al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” bienestar y garantizar sus derechos en cuanto a protección integral.
De lo antes expuesto se sugiere determinar la situación de vida social y estado emocional de la progenitora a fin de conocer su opinión con relación a la causa y la situación legal y de representación que debe tener el niño en estudio para garantizar su potección integral, y así de ésta manera tomar la apropiada y justa decisión en cuanto a la causa….” (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: Oficio Nº EMD-282/19, de fecha 04 de junio del 2019, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, contentivo del Informe Técnico Integral realizado por los mismos, a las partes intervinientes en el presente asunto, el cual consta a los folios desde el cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) y sus anexos a los folios 64 y 65 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Nancy Rodríguez junto a su grupo familiar conformado por su pareja actual y el niño en estudio son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente.
Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron sicopatología alguna en la ciudadana Nancy de Jesús Rodríguez Sánchez que pudiesen inferir en su desenvolvimiento con las personas que la rodean, ni que le impidan asumir los cuidados de su nieto “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por su bienestar.
En cuanto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; asi como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad, asi como buen trato, afinidad e identificación familiar, con una importante carga afectiva hacia la solicitante demostrada a través de lo relatado, asi como en las pruebas aplicadas.
Durante el proceso de entrevistas y evaluaciones se conoció que la progenitora ciudadana Nereida Espinoza reside en otra jurisdicción, por lo que se desconoce sus características Psico-Social- Legal.” (Cursivas del Tribunal).
Por ser estos informes integrales el resultado de unas experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el Artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora les concede el mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la parte actora, que comparece ante la Fiscalia séptima del Ministerio Publico, la ciudadana: NANCY DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de abuela materna del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de los ciudadanos: DARWIN ALEXIS ARTEAGA RODRÍGUEZ, quien era Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.954.356, fallecido en fecha: 30/12/2011, y de la ciudadana: NEREIDA ZAHODI ESPINOZA PADILLA, también Venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.245.330, de la cual se desconoce su residencia actual.
Que el padre del niño falleció y la madre del mismo no se hace cargo de la crianza de él, desde hace mas de un año, que la misma dejó a su hijo bajo los cuidados de la solicitante quien es abuela paterna del infante, desentendiéndose totalmente de sus obligaciones inherentes a la responsabilidad de Crianza, siendo éstas suplidas por la abuela paterna, quien se he encargado de proveerle un nivel de vida adecuado, garantizar y proteger la integridad personal de su nieto, velar por su alimentación, vestido, calzado, educación, salud, asi como proporcionándole cariño, amor, comprensión, y las orientaciones debidas que amerita un niño de tan corta edad, quien ha tenido que afrontar la ausencia de su padre, y el abandono por parte de la progenitora quien ha hecho caso omiso a sus obligaciones como madre.
Que por todo lo expuesto se evidencia que la ciudadana Nancy de Jesús Rodríguez Sánchez, es quien le ha brindado al niño todos los cuidados necesarios, el cariño, amor, afecto, protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, en tal sentido, se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes se otorgue la Colocación Familiar en beneficio del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana: Nancy de Jesús Rodríguez Sánchez, por ser la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de Colocación Familiar por parte de la ciudadana NANCY DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de abuela materna del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, antes identificados, quien lo tiene bajo sus cuidados, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
De igual modo, se desprende del expediente la imposibilidad de la notificación de la demandada, por lo que en fecha: 25/06/2019, el Tribunal de la causa conforme lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la inviabilidad de la notificación de la parte demandada, procedió a fijar la audiencia preliminar.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Vista norma precedente, en el caso de autos, se tiene que la demandante solicita la Colocación Familiar en virtud que manifiesta que tiene bajo sus cuidados al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud del fallecimiento de su padre y que la progenitora del mismo, ciudadana Nereida Zahodi Espinoza Padilla, no se hace cargo de su crianza desde un año antes de interponer la acción, pues lo dejó bajo los cuidados de la demandante, desentendiéndose totalmente de sus obligaciones inherentes a la Responsabilidad de crianza, siendo éstas suplidas por la abuela paterna, quien se he encargado de proveerle un nivel de vida adecuado, garantizar y proteger la integridad personal de su nieto, velar por su alimentación, vestido, calzado, educación, salud, asi como proporcionándole cariño, amor, comprensión, y las orientaciones debidas que amerita un niño de tan corta edad, quien ha tenido que afrontar la ausencia de su padre, y el abandono por parte de la progenitora quien ha hecho caso omiso a sus obligaciones como madre.
Visto lo anterior es indispensable traer a los autos lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, en su segundo párrafo, donde se señala:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia extendida”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés Superior del niño está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley, en el presente caso con su familia de origen ampliada. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana Nancy de Jesús Rodríguez Sánchez, plenamente identificada en autos, ya que es su abuela paterna y desde un año antes de la interposición de la demanda, la cual se realizó en fecha: 28/07/2014, se ha hecho responsable por los cuidados y las atenciones del niño; razón por la cual este Tribunal, considera que la Colocación Familiar solicitada, resulta a favor del interés Superior del niño. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, quedó demostrado que la demandante se encuentran apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en los informes integrales, valorados anteriormente; de igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar resulta favorable al interés Superior del niño de autos.
Asimismo, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos Darwin Alexis Arteaga Rodríguez (fallecido) y Nereida Zahodi Espinoza Padilla; del mismo modo quedó demostrado que la ciudadana: Nancy de Jesús Rodríguez Sánchez, suficientemente identificada en el expediente, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde un año antes de la interposición de la presente demanda (28/07/2014, conforme lo preceptuado en el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su abuela paterna, guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana Nancy de Jesús Rodríguez Sánchez, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de todo ello se puede concluir, que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse Con Lugar. Y así se decide.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Resaltado del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por Fiscal séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana: NANCY DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.906.403, domiciliada en el sector Los Cañizos, vía autopista, casa sin numero, frente al Restaurante Rancho Texas, Parroquia El Guayabo, Municipio veroes, estado Yaracuy; en su carácter de abuela paterna del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de diez (10) años de edad, nacido en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en contra de la ciudadana NEREIDA ZAHODI ESPINOZA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.245.330, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna, ciudadana: NANCY DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una Evaluación Integral y elaborando el respectivo Informe Bio-psico-social-legal y de los resultados de ese seguimiento, deberá informar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cada tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Queda revocada la medida de Colocación Familiar provisional dictada en fecha 06 de agosto del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
QUINTO: Dando cumplimiento con lo establecido en el acta Nº. 04/2020 de fecha: 05/10/20, dictada por este Tribunal, líbrese boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) día del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MAIA PÉREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:55. a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MAIA PÉREZ
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