REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2020

AÑOS: 210º y 161º

ASUNTO: UP11-J-2020-000229

Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por los abogados CARLOS LUIS SUAREZ y LENIN ANTULIO MÉNDEZ LARA, inpreabogados Nros 232.726 y 151.268 respectivamente, quienes actùan en nombre y representaciòn del los ciudadanos JOSE GREGORIO RAGA CHIRINOS y WILENNY CAROLINA ROJAS DE RAGAS , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 12.283.878 Y 16.481.722 respectivamente, según poder especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fechas 23/06/2020 autenticado bajo el Nº 2020-58043 y 2020-58044 respectivamente, autenticado y legalizado cumplieron con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales cursa a los folios 6 al 16 del asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizada la revisión de la presente solicitud se evidencia que el poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fechas 23/06/2020 autenticado bajo el Nº 2020-58043 y 2020-58044 respectivamente; que los abogados no tiene la facultad para interponer dicha solicitud por ante éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto sólo lo facultad para interponer la acción de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

Los poderes generales (Procura ad lites) como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales, es decir la facultad es amplia; mientras que los poderes especiales (Procura litem) son otorgados para un asunto señalado, es decir es un poder limitado al juicio; siendo que el poder otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAGA CHIRINOS y WILENNY CAROLINA ROJAS DE RAGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 12.283.878 Y 16.481.722 respectivamente, es un poder especial, facultándolos sólo para interponer la acción de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, por ante este Circuito de Protección, por cuanto es el competente conforme lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la existencia de dos hijos en minoridad.

Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).

Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, los solicitantes, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder especial otorgado por los solicitantes, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia primero; de un poder especial, amplio y suficiente, con diversas facultades para que los abogados supra identificados representen a los solicitantes, por ante los Tribunales respectivos para demanda de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, solo faculta el mandato para juicio de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano y no los faculta para los juicios de Divorcios No Contenciosos. De igual modo enuncian las diferentes modalidades en los juicios de divorcio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo no aclaran al tribunal a cuál de los diversos criterios se acogen, situación esta fundamental, pues es ella quien da las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir; aun cuando el poder especial otorgado por los solicitantes es solo para juicio de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente se hace necesario establecer en dicho poder especial las instituciones familiares de los niños de auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que dicho poder no los faculta para establecer las mencionadas instituciones familiares.

Es por ello que en materia de divorcio los poderes deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley, por lo que el poder otorgado para tal fin, debe ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio, así como la cuya naturaleza de la acción, y en contra de quien va dirigida la demanda, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Oportuno y evidente, que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que los abogados CARLOS LUIS SUAREZ y LENIN ANTULIO MÉNDEZ LARA, inpreabogados Nros 232.726 y 151.268 respectivamente, quienes actùan en nombre y representaciòn del los ciudadanos JOSE GREGORIO RAGA CHIRINOS y WILENNY CAROLINA ROJAS DE RAGAS , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 12.283.878 Y 16.481.722 respectivamente, no tiene la facultad para interponer dicha solicitud de Divorcio No Contencioso, en base a las decisiones en esta materia, emitidas por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, por ante éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto sólo lo facultad para interponer la acción de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez









ASUNTO: UP11-J-2020-000229