REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2020.
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2020-000004

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana INGRIS ELIMAL MEDINA JORDAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.303.407.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORY JOSÉ FUENTES VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.823.917.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 13 de enero de 2020, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la abogado YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA, inpreabogado Nº 283.573 a petición de la ciudadana INGRIS ELIMAL MEDINA JORDAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.303.407, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ FUENTES VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.823.917. En fecha 20 de febrero de 2020, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual se fijara cuando la parte subsane la omisión que dio origen al despacho saneador, la cual se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la notificación del ciudadano GREGORY JOSÉ FUENTES VERASTEGUI, ampliamente identificada en autos. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidencio que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que enuncia, las diferentes modalidades en los juicios de divorcio no contencioso, sin embargo no aclara al Tribunal a cuál de los diversos criterios se acoge, circunstancia esta fundamental, pues es ella quien da las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir con sanción, por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de octubre del año en curso este Tribunal Segundo dejó constancia que la parte solicitante no subsano la solicitud, este juzgado así lo hizo constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020, en la cual la parte solicitante no subsano, ni corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:42 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA MATA























ASUNTO: UP11-V-2020-000004