REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2020.
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-H-2020-000051

SOLICITANTES: Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de los ciudadanos EDUIM JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ y YUSBELYS VENESIA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 21.301.190 y 26.891.739 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 1 año de edad, nacida 13/01/2019.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de los ciudadanos EDUIM JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ y YUSBELYS VENESIA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 21.301.190 y 26.891.739 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 1 año de edad, nacida 13/01/2019, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos suscrita por ante el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, contenido en actas de fecha diez (10) de marzo de 2020, quedando establecidos en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera: El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cuyo monto depositara en una cuenta bancaria a nombre de la medre de su hija, cuyos datos la madre le suministrara. Del mismo modo, en cuanto a los gastos decembrinos plantea que la madre asumirá la vestimenta y calzado para el fin de año (31 de diciembre de cada año) y el padre asumirá la vestimenta y calzado del 24 de diciembre de cada año, así como el juguete para la acostumbrada tradición del Niño Jesús. Por otra parte conviene que los gastos que genere la crianza de la niña relativos a vestido, calzado, inscripción y matricula escolar, recreación, consulta médica, medicinas y transporte, serán sufragados en un cincuenta (50%) por cada uno de los padres, previa presentación de facturas.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija un domingo cada quince (15) días desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., y adicionalmente los días martes, miércoles, jueves desde las 6:00 a.m., hasta las 7:30 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. Con ocasión a los días de carnaval y semana santa, pretendo sea alternado estos periodos, comenzando en carnaval con la madre y semana santa con el padre. En relación al cumpleaños de la niña, ella compartirá con su padre desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., y con la madre el resto del día, siendo alternado los sucesivos cumpleaños. El día de la madre la niña compartirá con su madre, del mismo modo, el día del padre la niña compartirá con su padre así como el cumpleaños de éste. En cuanto al 24 y 31 de diciembre de cada año ambos padres compartirá con su hija de manera compartida, siendo alternados los años siguientes; empezando este año el 24 con el padre y el 31 con la madre. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que la niña se encuentre enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 1 año de edad, nacida 13/01/2019, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICE GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:18 a. m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICE GIMÉNEZ















ASUNTO: UP11-H-2020-000051