REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2020
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2015-000282

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO EMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.588.349.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELIZONDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.918.212.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibe solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado MARIELA PIÑERO, inpreabogado Nº 108.417 a petición del ciudadano PEDRO ANTONIO EMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.588.349, contra la ciudadana CARMEN ELIZONDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.918.212, a favor de su hijo. En fecha 22 de abril de 2015, se admitió la presente demanda se ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 21/3/2019, se certifico la boleta de la parte demandada siendo su resultado negativo.

Por cuanto en fecha 22/07/2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº 4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante no ha comparecido, por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, en beneficio de su hijo habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle al demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente, y siendo que a la presente fecha ha transcurrido más de cuatro años, sin que la parte demandante compareciera por ante este circuito de protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, especialmente la parte demandante quien fue el que interpuso la demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear en quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Se evidencia que la parte demandante no ha comparecido al tribunal, a realizar actuación alguna que haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, la demandante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquel y no en el Tribunal, el mismo no ha comparecido por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, en beneficio de su hijo, habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle a la demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente; y siendo que a la presente fecha han transcurrido más de cuatro años, sin que la parte demandante compareciera por ante este Circuito de Protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, quien fue el que interpuso la demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta; siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas diligencias y el transcurso del tiempo sin que la parte demandante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, que la parte demandante nunca compareció por ante este Tribunal y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, intentada por la abogado MARIELA PIÑERO, inpreabogado Nº 108.417 a petición del ciudadano PEDRO ANTONIO EMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.588.349, contra la ciudadana CARMEN ELIZONDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.918.212; se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez






ASUNTO: UP11-V-2015-000282