REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de octubre de 2020.
AÑOS: 210º y 161º

ASUNTO: UP11-J-2020-000129

SOLICITANTE: La ciudadana ELBA ROSA MARTÍNEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.230, en su carácter de abuela materna, de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha: 14/12/2016, de tres (03) años de edad, domiciliadas ambas en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. Reysi Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.659.165, e inscrita en el IPSA con el Numero 86.633.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE.

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 17 de febrero de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana: ELBA ROSA MARTÍNEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.230, en su carácter de abuela materna, de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha: 14/12/2016, de tres (03) años de edad, domiciliadas ambas en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. Reysi Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.659.165, e inscrita en el IPSA con el Numero 86.633. (f.2-14)

Alego la solicitante, que los ciudadanos JONELBA SARAITH AREJULA MARTÍNEZ y ALEJANDRO JESÚS AGUILAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.890.390 y V-20.891.530, ambos padres de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , se encuentran en el país de Chile, desde hace aproximadamente 2 años, motivo por el cual desde ese entonces ha representado legalmente a la niña de autos; del mismo modo expone, que por cuanto requiere que la niña se reencuentre con sus padres solicita se le permita tramitar pasaporte y todos los asuntos relacionados, para luego realizar los trámites para el viaje de su nieta.

Sigue exponiendo que ambos padres estan de acuerdo y dan su consentimiento para la gestión de ese procedimiento, por lo que realizaron UN MANDATO ESPECIAL y AUTORIZACIÓN DE VIAJE A MENOR, en fecha 16/01/2020, por ante la notaria pública Decima de Santiago de Chile, anotado bajo el repertorio Nº 460-2-020.- O.TNº 252 725, Jcrf.

Al folio 16 del expediente, este Tribunal ordena la revisión de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que por distribución interna, le correspondió conocer de la misma, procediendo a admitirlo en fecha 20/2/2020, fijando la audiencia de evacuación de pruebas para el día 2/3/2020. (f17)

Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de evacuación de pruebas, la misma se llevó a cabo con la presencia de la solicitante asistida de abogado, se evacuaron las pruebas y se declaro con lugar la presente solicitud.

Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En base a lo anterior, se puede afirmar que la niña de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la abuela materna de la niña, quien fue autorizada por los progenitores de la misma para viajar, solicitar u otorgar autorización para viajar dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive desde cualquier otro país a otro y solicitar cualquier documentación o representación de cualquier naturaleza por ante cualquier institución ya sea pública o privada y Educacional, y todo lo relacionado con los tramites para la obtención o renovación de visa y/o pasaporte correspondiente, por ante cualquier autoridad nacional o extranjera…, tal y como se desprende del MANDATO ESPECIAL y AUTORIZACIÓN DE VIAJE A MENOR, de fecha 16/01/2020, emanado de la notaria pública Decima de Santiago de Chile, anotado bajo el repertorio Nº 460-2-020.- O.TNº 252 725, Jcrf , debidamente apostillado y que fue valorado en su debida oportunidad junto con todos los recaudos anexos a la solicitud, otorgándoseles su respectivo valor probatorio y por tratarse de instrumentos públicos debidamente apostillados, y que cumplen con los estándares establecidos en el convenio de la haya, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO, a la ciudadana: ELBA ROSA MARTÍNEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.230, en su carácter de abuela materna, de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha: 14/12/2016, de tres (03) años de edad, domiciliadas ambas en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado JOSE RANGEL, para que TRAMITE Y RETIRE única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de la niña nombrada
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pudiendo la representante firmar toda clase de documento tanto público como privado que sea necesaria para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de la referida niña. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar y retirar el pasaporte de la niña de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho 08) días del mes de octubre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rossmary Ceballos O.,
El Secretario,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg.