REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de octubre de 2020
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000514
CASO : LP02-S-2020-000514

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de octubre de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13-10-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDGAR JOSUE ROJAS PEREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DANIELA COROMOTO CONTRERAS ROJAS. Es todo.Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EDGAR JOSUE ROJAS PEREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DANIELA COROMOTO CONTRERAS ROJAS. 2. Se impongan medidas de protección a favor de la victima las previstas en el artículo 90 numerales ,5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES DE FIADORES una vez cumplido se acuerde Medida cautelar Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4. Valoración ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial para ambos. 5. La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez estando la victima presente en sala le explico la importancia del presente acto y si desea declarar a lo que manifestó: “ buenos días ese día temprano fuimos al rio todo bien y como estaba mojada me dijo baje se arregla y sube , baje y subí llovió y nos quedamos ahí después me dijo váyase a la casa que me voy a dormir , me baje y me fui a la piedrota y me quede allí para quitarme la idea y a las nueve y algo paso y lo seguí y le dije así lo quería encontrar cuando tiene gasolina es otro lambon y cuando no tiene gasolina si me busca , nos bajamos a la piedrota otra vez y le dije me entrega mi pendray y mi tarjeta y salió y bajo yo me fui atrás me dijo es mejor que nos dejemos le dije si va hágalo seguimos y en chamita le dije otra vez eres tu cuando tienes gasolina , eres otro no paso nada y me metí a la calle y me agarro por el cuello no podía respirar el se fue para donde el amigo y yo estaba buscando mi zarcillo me decía maldita váyase de aquí, le dije quédese quieto ya no somos nada y me golpeo y le dije que lo iba a denunciar con el faes y me golpeo y me decía lárguese maldita perra yo le decía déjeme quieta me dijo que me iba a acabar la moto y le dije si me daña la moto le acabo el carro , se me cayo la peineta y me agarro por el pelo y me golpeo, cargaba tres piedras y se las lance no le golpee el carro ni le pegue a el, el amigo se quedo ahí cuando me vi el hematoma le dije venga y me termina de matar y no me hizo nada y me fui a mi casa. Es todo,”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime. Es todo”. declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole la ciudadana Jueza al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: EDGAR JOSUE ROJAS PEREZ , venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/04/1994, de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.181.451 , hijo de la ciudadana María Pérez (F), el ciudadano Edgar Rojas (F) oficio u profesión comerciante , domiciliado El Chama Las Mesitas Calle Principal Primera Entrada A Mano Derecha Final De La Calle Casa Azul Con Rejas Negras Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0424-7225663. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:30 p.m. “no deseo declarar,. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó:“ buenos días a los presentes asumo la defensa del ciudadano por el despacho segundo de esta jurisdicción, con relación a lo planteado por la fiscalía solicita se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 96 de la ley y la incongruencia de la declaración de la victima dice ojo derecho y luego dice ojo izquierdo, las diligencias a practicar en cuanto a la medida de presentación de fiadores esta defensa solícita no sea considerada en base a las diligencias que hay que hacer y exponer al ciudadano en razón a la pandemia si se considera la situación de la victima solicito la consideración para mi defendido, la situación del espacio físico y el bienestar del mismos en consecuencia con una medida cautelar menos gravosa a los fines de no someterlo tantos días al recinto, así mismo esta defensa considera necesaria la valoración ante el equipo interdisciplinario para ambos, se siga el procedimiento especial y tenga a bien valorar lo planteado por esta defensa. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 03) de fecha 11-10-2020, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Mérida, donde los mismos reciben denuncia de la ciudadana DANIELA COROMOTO CONTRERAS ROJAS, la cual manifestó lo siguiente:
“…me agredió a golpes…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia (folio 03). / 2.- derechos de la victima (folio 04) / 3.- reconocimiento medico legal (folio 06) / 4.- acta de investigación penal (folio 07) / 5.- derechos del imputado (folio 08) / 6.- inspección técnica (folio 09) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 11) / 8.- acta de investigación penal (folio 12)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 11-10-2020, a las 03:20 p.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Merida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSUE ROJAS PEREZ , por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana DANIELA COROMOTO CONTRERAS ROJAS; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDGAR JOSUE ROJAS PEREZ se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URIMAR DANIELA COROMOTO CONTRERAS ROJAS, quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa según reconocimiento médico legal inserto a los folios 06, la cual deberá ser conformada en la oportunidad legal correspondiente, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud de la defensa el mismo es declarado sin lugar toda vez que no fue hecho controvertido lo sucedió, según la declaración del imputado de autos, así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana DANIELA COROMOTO CONTRERAS ROJAS. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano EDGAR JOSUE ROJAS PEREZ considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES DE DOS FIADORES DE 100 UT cada uno, así como se realice valoración ante el equipo interdisciplinario de este circuito.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado EDGAR JOSUE ROJAS PEREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA COROMOTO CONTRERAS ROJAS SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA COROMOTO CONTRERAS ROJAS TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano EDGAR JOSUE ROJAS PEREZ considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES DE DOS FIADORES DE 100 UT cada uno, así como se realice valoración ante el equipo interdisciplinario de este circuito. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana DANIELA COROMOTO CONTRERAS ROJAS. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.