PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/01/2020 y recibida en fecha 13/01/2020, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANZ MARIO ROSSO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.423.009, debidamente asistido por el ciudadano ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, contra la ciudadana JEIN YVETTE DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.465.714, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 24 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 9, folios 170 al 172, Tomo I del año 1.996, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo B, Carrera Colombia, Casa Nro. 22, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas ciudadanas ROMINA KATHERINA ROSSO MOLINA y MARIANNA PIERINA ROSSO MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-25.040.790 y V-28.031.675, respectivamente.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común de forma voluntaria y de común acuerdo, luego de considerar que existe entre ellos una situación de DESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial, siendo a su juicio necesario la separación de hecho.
Admitida la presente causa en fecha 14/01/2020, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En ese sentido, el alguacil de este despacho judicial consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada en fecha 16/01/2020 (folio 14) en virtud de que la misma se negó a firmar. Igualmente la parte actora en fecha 17/01/2020, solicita la notificación de la demandada a través del secretario del tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 20/01/2020.
El Secretario del juzgado consigna en fecha 22/01/2020 (folio 19) notificación sin firmar correspondiente a la parte demandada.
En fecha 05/03/2020, comparece la parte demandada de la presente causa a los fines de darse por citada y solicitar la sentencia respectiva que disuelva el vínculo matrimonial, manifestando su aceptación en los términos que fue presentada la demanda incoada en su contra.
En virtud de ello este Tribunal ordena la notificación del Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 09/03/2020, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 07/10/2020, cumplidas las reglas del despacho virtual consigna en autos la parte actora solicitud para la reanudación de la causa y la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público, el cual fuera proveído mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 13/10/2020, el secretario del juzgado deja constancia de la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público. Del mismo modo, dicho funcionario deja constancia en fecha 14/10/2020 de la consignación en el expediente de la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, remitida a este juzgado electrónicamente.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FRANZ MARIO ROSSO CHACON y JEIN YVETTE DEL VALLE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.423.009 y V-9.465.714, respectivamente, en fecha 24 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 9, folios 170 al 172, Tomo I del año 1.996, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp.14.745-20
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