REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

SOLICITANTE: Ciudadana: Arcángela María Felli Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.428.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026.-

MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”.

Exp. 4.088-19.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 20 de Noviembre de 2.019, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de Un (1) folio útil y Doce (12) anexos; presentada por la Ciudadana: Arcángela María Felli Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.428, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…me urge la rectificación de mi partida de nacimiento la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil de Upata, del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 51, del veinticinco de enero de 1.972 y que acompaño marcada “A”. Ahora bien, la Partida de Nacimiento en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) Allí se dice que mi madre estaba casada, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de mí nacimiento era de estado civil soltera. 2) En dicha partida de nacimiento se identificó que el estado civil de mi progenitora era casada, con el nombre de Susana Filomena Rodríguez de Felli, como consta en Sentencia definitiva del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre del 2.019, el cual acompaño marcada con la letra “C”, en donde consta su estado civil es soltera, por consiguiente su verdadero nombre es Susana Filomena Rodríguez. La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicha acta. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada y decidida…” (Folios: 02 al 14).-

En fecha: 20 de Noviembre de 2.019, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con el Nº 105. (Folio 15).

En fecha: 25 de Noviembre de 2.019, se ordenó mediante auto de subsanación ampliar las pruebas, para su debida admisión. (Folio 16).-

En fecha: 03 de Diciembre de 2.019, comparece la Solicitante ciudadana: Arcángela María Felli Rodríguez, antes identificada, asistida de la Abogada Mary Carmen Ojeda, y dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. (Folios 17 al 19)

En fecha: 04 de Diciembre de 2.019, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento y se ordena librar Cartel de conformidad con lo establecido por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 y 21).

En fecha: 09 de Diciembre de 2.019, comparece la Solicitante ciudadana: Arcángela María Felli Rodríguez, antes identificada, asistida de la Abogada Mary Carmen Ojeda, ya identificada, y retira por Secretaría el Cartel, con el fin de ser publicado en la prensa. (Folio 22).

En fecha: 13 de Febrero de 2.020, comparece la Solicitante ciudadana: Arcángela María Felli Rodríguez, antes identificada, asistida de la Abogada Mary Carmen Ojeda, ya identificada, y consigna en autos el Cartel debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, afín de que surta sus efectos legales pertinentes, y de esto se dejó constancia en el presente expediente. (Folios 23 y 24).

En fecha: 17 de Febrero de 2.020, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido por los Artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 25).

En fecha: 12 de Marzo de 2.020, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios: 26 y 27).-

En fecha: 12 de Marzo de 2.020, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, y consigna escrito en la cual emite Opinión relacionado con la presente causa. (Folios 28).


Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la Ciudadana: Arcángela María Felli Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.904.428, y de este domicilio, debidamente asistida de la Abogada Mary Carme Ojeda, antes identificada, exponiendo que en el Acta de Nacimiento al asentar los datos de identificación de su madre ciudadana: Susana Filomena Rodríguez, se incurrió en el siguiente error material: Se asentó que era de estado civil casada, siendo lo correcto de estado civil “Soltera” y se le inserto el apellido de casada “de Felli”, incorrectamente, siendo el nombre correcto “Susana Filomena Rodríguez”, tal como se evidencia de Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el caso de Rectificación de Acta de Defunción de la mencionada ciudadana: Susana Filomena Rodríguez, con número de Expediente 14.617, de fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019); incurriendo de esta manera en un error, al verificarse el mismo de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento y que se deje constancia en dicha acta que el estado civil de progenitora es “Soltera” y su nombre correcto es “Susana Filomena Rodríguez, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº 51. Número Cincuenta y Uno.- Cruz Álvaro Medina, Prefecto del Distrito Piar del Estado Bolívar, hace constar que hoy veinticinco de enero de mil novecientos setenta y dos, siendo las ocho y diez minutos de la mañana, se presento ante este despacho la ciudadana Susana Filomena Rodríguez de Felli, de veintiocho años de edad, venezolana, casada, enfermera y presento para su inscripción en el Libro respectivo un niño hembra que nació en el Centro de Salud de esta población el día veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, a la una de la madrugada y lleva por nombre Arcángela María. Manifestando la presentante ser su hija legitima y de su esposo Dominico Antonio Felli, de treinta y siete años de edad, italiano, casado, operador de maquinarias. Ambos de este domicilio…”

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la Solicitante Ciudadana: Arcángela María Felli Rodríguez, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 51, Folio 54, del Libro Principal Nº 1, de Actas de Nacimientos, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.972, y que corre inserta al folio 6 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar el estado civil de la progenitora de la solicitante y el nombre incorrecto de la misma, Susana Filomena Rodríguez, por Susana Filomena Rodríguez de Felli.-
Asimismo de la copia simple de la Cedula de Identidad del padre de la solicitante, el cual se lee Doménico Felli Delli Colli, con el Nº E-349.327, se evidencia que es de estado civil soltero; igualmente del Pasaporte expedido por ante la República de Italia.-
Además de la copia certificada de la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el caso de Rectificación de Acta de Defunción de la extinta Susana Filomena Rodríguez, con número de Expediente 14.617, de fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019); se determino que su estado civil es “Soltera”
En consecuencia una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento de la Solicitante ciudadana: Arcángela María Felli Rodríguez, inserto en dicha acta de nacimiento el Nombre incorrecto de su madre: Susana Filomena Rodríguez de Felli, siendo lo correcto Susana Filomena Rodríguez, y su estado civil como casada, siendo lo correcto “Soltera”.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.020, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que nada tiene que objetar u oponerse a lo solicitado; el Tribunal considera ajustada a derecho la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la Ciudadana: Arcángela María Felli Rodríguez, ya identificada.- Así se establece.-
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con
errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.

De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente el estado civil de la progenitora y el nombre correcto de la misma es decir Susana Filomena Rodríguez, de estado Civil “Soltera”. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Nacimiento del Solicitante Arcángela María Felli Rodríguez, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Arcángela María Felli Rodríguez, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por la Ciudadana: Arcángela María Felli Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V-9.904.428; Acta de Nacimiento debidamente Registrada bajo el Nº 51, Libro Original de Nacimiento Nº 1, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.972, y en donde erróneamente se insertó de forma incorrecta el Nombre de la madre de la Solicitante, como Susana Filomena Rodríguez de Felli, siendo lo correcto Susana Filomena Rodríguez, así como su estado civil que fue inserto como casada y lo correcto es de estado Civil “Soltera”. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que en la referida Acta de Nacimiento, de la ciudadana Arcángela María Felli Rodríguez, sean corregidos el nombre correcto de su progenitora y su estado civil.- Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil que establece:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse al acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinte (2.020).- Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana de la (09:50 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.088-19.-