REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Octubre de 2020
Años: 210° y 161°


EXPEDIENTE
N° 834

PARTE DEMANDANTE
Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.913, IPSA N° 30.758 y con domicilio procesal en la 8va avenida, entre calles 14 y 15, Número 14-20, San Felipe, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano GLORIA DEL JESUS ROJAS DE FIGUEROA y MARCOS JOSE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.487.570 y 3.911.183 respectivamente, con domicilio en el sector La Ascensión, calle 1, vereda 5, casa N°06, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758 contra los ciudadanos GLORIA DEL JESUS ROJAS DE FIGUEROA y MARCOS JOSE FIGUEROA, todos antes identificados, contentiva de UN (01) folio útil y TRES (03) anexos.
En fecha 14 de Febrero de 2020, cumpliendo con lo requerido en las leyes y por este Tribunal, se admite la mencionada demanda, donde se ordenó emplazar a la parte demandada.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que en fecha 05 de Diciembre de 2018, celebro un contrato de compra-venta, contenido en instrumento privado, con la ciudadana GLORIA DEL JESUS ROJAS DE FIGUEROA, cuyo objeto es un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1981, debidamente identificado de placas y seriales. Sigue narrando la parte actora que el referido vendedor cumplió con la tradición del vehículo y fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1161, 1166 y 1167 del Código Civil.
En fecha 14 de Febrero de 2020, comparece el demandante de autos y consigna copias de cédulas fotostáticas de él y el demandado, por lo que el Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2020, ordeno agregarlas a los autos.
En fecha 09 de Marzo de 2020, comparecen los ciudadanos DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE, actuando en su propio nombre y representación, quien en este estado procedió a reconocer formalmente a reconocer el contenido del documento privado reproducido en el libelo y quien seguidamente señala que si es de su piño y letra la firma que lo suscribe en su carácter de otorgante vendedor.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, en su carácter de demandante y los ciudadanos GLORIA DEL JESUS ROJAS DE FIGUEROA y MARCOS JOSE FIGUEROA quienes reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS contra los ciudadanos GLORIA DEL JESUS ROJAS DE FIGUEROA y MARCOS JOSE FIGUEROA; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, como comprador y los ciudadanos GLORIA DEL JESUS ROJAS DE FIGUEROA y MARCOS JOSE FIGUEROA, como vendedores, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente de fecha 05 de Diciembre de 2018 y el cual es del tenor siguiente: “Yo, GLORIA DEL JESUS ROJAS DE FIGUEROA, venezolana, casada,, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.487.570, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta Pura y Simple , Perfecta e Irrevocable al ciudadano: SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS. venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.459.913, y de este domicilio, un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: Placa: AJ652HA, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1981, Color: Verde, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1T69ABV300414, Serial del Motor: anterior ABV300414 hoy cambiado por motor de Bleizer 4.3, sin serial según factura No. 00000315, de fecha 27-07-2011, emitida por MOTORES IMPORT C.A., Servicio: PRIVADO; QUE ME PERTENECE SEGÚN Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, No. 1T69ABV300414-1-2, Numero de Planilla 32779130, de fecha 19 de Mayo del año 2014 y Constancia de Revisión No.0811180-299851 de fecha 04 de Diciembre del 2018, expedida la Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigación de Vehículos del Estado Yaracuy.- El precio de esta venta es pactado por la cantidad de Quinientos Dollares Americanos ($.500,°°), los cuales declaro haber recibir de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Transfiero al mismo la propiedad y posesión del vehículo vendido, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley, Y Yo, MARCOS JOSE FIGUEROA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.911.183, en mi condición de cónyuge de la vendedora declaro: Que autorizo la presente vente y estoy conforme con este documento; conjuntamente declaramos que nos comprometemos en legalizar la presente venta por ante la Notaria Publica de San Felipe- Yaracuy. Y, Yo SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, ya identificado declaro: que acepto la venta y estoy conforme con la misma; así mismo declaro que los fondos con los cuales se paga el precio en esta venta, son de licita procedencia, producto de mi esfuerzo y mis ahorros personales, de ninguna manera dichos fondos provienen de actos ilícitos productos de delitos regulados por la Ley Orgánica contra las Drogas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. San Felipe en fecha de hoy 05 de Diciembre del 2018.”(SIC)-.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ