REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en ocasión al auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 225), mediante el cual, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el profesional del derecho Dunia Chirinos Laguna, en su carácter de co-apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARIA EDILIA ARAQUE RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016 (fs. 207 al 215), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, en el juicio seguido contra la ciudadana MARÍA EDILIA ARAQUE RODRÍGUIEZ y los integrantes de la sucesión Angulo, ciudadanos ROSMARY ARELLANO DE PARRA, MYRYAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, LEONARDO JAVIER ARELLANO SPINETTI, MARIA GIOIA ARELLANO SPINETTI, SERGIO GREGORIO JOSÉ ARELLANO SPINETTI, CÉSAR AQUILES DE JESÚS ARELLANO SPINETTI y ROSA MIREYA GÓMEZ DE TROCONIS, por nulidad de documento.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 227), esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el Vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, salvo que se haya solicitado constitución con asociados en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa última actuación procesal.
Obra al folio 228, escrito informes presentado por la representación judicial de la Sucesión Angulo, abogado Antonio D`Jesús Maldonado.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017 (vto.f. 230) este Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019 (f. 234), el abogado Antonio D`JesúsMaldonado, apoderado judicial de la sucesión Angulo, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano VICTORINO ARELLANO, quién fuera parte actora en la causa.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por quién fuera el ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, asistido por la abogado en ejercicio María del Carmen Hernández Otalvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.125, mediante la cual propuso formal demanda de nulidad de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2014 anotado bajo el número 2014.887 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 368.12.12.2.2162, correspondiente al libro del folio real del año 2014,contra la ciudadana MARÍA EDILIA ARAQUE RODRÍGUIEZ y los integrantes de la sucesión Angulo, ciudadanos ROSMARY ARELLANO DE PARRA, MYRYAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, LEONARDO JAVIER ARELLANO SPINETTI, MARIA GIOIA ARELLANO SPINETTI, SERGIO GREGORIO JOSÉ ARELLANO SPINETTI, CÉSAR AQUILES DE JESÚS ARELLANO SPINETTI y ROSA MIREYA GÓMEZ DE TROCONIS, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, el cual le dio entrada por auto de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 25), y admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015 (f. 32), la abogado Dunia Chirinos Laguna, apoderado judicial dela ciudadana MARÍA EDELIA ARAQUE RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda y también solicito la intervención forzosa del ciudadano Jaime Peñaranda Mercado.
En fecha 22 de julio de 2015 (f. 35), la Tribunal de la causa admitió la solicitud realizada por la abogada Dunia Chirinos Laguna, y ordenó se librara citación al ciudadano JAIME PEÑARANDA MERCADO.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015 (f. 59), el ciudadano JAIME PEÑARANDA MERCADO, le confirió Poder Apud Actaa la abogado Greoria Requena, a quién.
Consta a los folios 61 y 62 escrito de fecha 08 de octubre de 2015, consignado por la abogada Gregoria Requena apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano JAIME PEÑARANDA MERCADO, en el cual desconoce el documento en contenido y firma, así como todo lo afirmado por la codemandada ciudadana MARÍA EDELIA ARAQUE RODRÍGUEZ, y afirmó que quien realizó las mejoras y bienhechurías en el terreno propiedad del demandante fue el mismo ciudadano VICTORIANO ARELLANO ROJAS.
Medianteescrito consignado por la codemandada ciudadana MARÍA EDILIA RAMIREZ PAÉZ, visto el escrito del ciudadano JAIME PEÑARANDA, promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar la firma del ciudadano prenombrado.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015 (f. 65), el Tribunal de la causa fijó para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto el nombramiento de expertos, en virtud de la prueba de cotejo solicitada por la ciudadana MARÍA EDELIA ARAQUE RODRÍGUEZ.
Mediante acto de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 69), se designaron alos ciudadanosGherson Alirio Pernía Camargo, Darío Sánchez Rincón y Mireya Margarita Moreno Zerpa, como expertos, siendo juramentado mediante acta de fecha 22 de octubre de 2015 (f. 74), el primero de ellos, el segundo de ellos en fecha 27 de octubre de 2015 (f. 76)y la tercera de los nombrados en fecha 29 de octubre de 2015 (f. 79).
Obra a los folios 83 al 101 de informe de los expertos grafotécnicos sobre la firma del ciudadano JAIME PEÑARANDA.
En fecha 02 de noviembre de 2015 (f. 111), la abogada María Isabel GuerreroCortez, apoderada judicial de los ciudadanos ROSMARI ARELLANO DE PARRA, MYRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, JAVIER ARELLANO SPINETTI, MARIA GIOIA ARELLANO SPINETTI, SERGIO GREGORIO JOSE ARELLANO SPINETTI, CESAR AQUILES DE JESÚS SPINETTI y ROSA MIREYA GÓMEZ, codemandados en la causa, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente.
Consta al folio 112 escrito de pruebas consignado por la abogada María Auxiliadora Páez, apoderada judicial de la parte de la codemandada ciudadana MARIA EDELIA ARAQUE RODRÍGUEZ.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (fs. 118 y 119), el Tribunal de la causa repuso la misma al estado de abrir el lapso probatorio dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2015 (fs. 124 y 125), fue agregado escrito de pruebas por la abogado Gregoria Requena, apoderado judicial del ciudadano JAIME PEÑARANDA, tercer interviniente.
Consta al folio 128 escrito de pruebas consignado por la abogada María Auxiliadora Páez, apoderada judicial de la parte de la codemandada ciudadana MARIA EDELIA ARAQUE RODRÍGUEZ.
En fecha 1º de diciembre de 2015 (f. 131), la abogada Marta Isabel Guerrero Cortez, apoderada judicial de los ciudadanos ROSMARI ARELLANO DE PARRA, MYRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, JAVIER ARELLANO SPINETTI, MARIA GIOIA ARELLANO SPINETTI, SERGIO GREGORIO JOSE ARELLANO SPINETTI, CESAR AQUILES DE JESÚS SPINETTI y ROSA MIREYA GÓMEZ, codemandados en la causa, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente.
Consta al folio 133 escrito de oposición a las pruebas, consignado por la abogada Dunia Chirinos Laguna apoderado judicial de la ciudadana MARIA EDELIA ARAQUE RODRÍGUEZ.
En fecha 08 de diciembre de 2015 (fs. 136 y 137), el Juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en juicio.
Obra a los folios 143 al 164, pruebas testificales de los ciudadanos Génesis Andreina Moran, Víctor Manuel Benítez, Daniel Uzcátegui, Lucio Rojas Rojas, Yudith Contreras Corredor, Edgar Antonio Berbesi Márquez, Adela María Araque, Ana Zoila Ramírez; y a los folios 173 al 175, las testificales de Deibi Alfonso Uzcátegui Guerrero y Ana Zulay Moreno Ramírez.
Mediante acta de fecha 29 de enero de 2016 (fs. 188 y 189), consta Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, realizada por el Tribunal de la causa al inmueble ubicado en los Guayabones, donde se encuentra ubicado la peluquería Marie, local comercial objeto del documento en reclamada nulidad.
Obra al folio 193 escrito de informesconsignado por la abogada Dunia Chirinos Laguna apoderado judicial de la ciudadana MARIA EDELIA ARAQUE RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de abril de 2016 (fs. 195 y 196), fue agregado escrito de informes por la abogado Gregoria Requena, apoderado judicial del ciudadano JAIME PEÑARANDA, tercer interviniente
Consta al folio 198 escrito de informes agregado por la abogado María Del Carmen Otalvarez, apoderada judicial del demandante VICTORINO ARELLANO ROJAS.
En fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 201 y 202) el abogado Antonio D`Jesús apoderado judicial de la sucesión Angulo ciudadanos ROSMARI ARELLANO DE PARRA, MYRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, JAVIER ARELLANO SPINETTI, MARIA GIOIA ARELLANO SPINETTI, SERGIO GREGORIO JOSE ARELLANO SPINETTI, CESAR AQUILES DE JESÚS SPINETTI y ROSA MIREYA GÓMEZ, codemandados en la causa, consignó escrito de observación a los informes.
Obra a los folios 207 al 215 del expediente, sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de la causa en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por el abogado VICTORINO ARELLANO ROJAS por nulidad de documento público y se condenó en costas a la parte demanda.
Mediante diligencia de día 16 de noviembre de 2016 (f.224) la abogado Dunia Chirinos Laguna Apoderada Judicial de la ciudadana MARA EDELIA ARAQUE RODRIGUEZ, apela de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, la cual fue admitida en ambos efectos y se remitió expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019 (f. 234), el abogado Antonio D`JesúsMaldonado, apoderado judicial de la sucesión Angulo, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano VICTORINO ARELLANO, quién fuera parte actora en la causa.
Este es el historial de la presente causa
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la perención de la instancia, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio. En tal sentido se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).
El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obli¬ga-ciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesa¬dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obra¬ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli¬gaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa «ni» empleada por el legis¬la¬dor en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «los interesa¬dos no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consi¬guiente, resulta evidente que si el litigante intere¬sado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimien¬to Civil, según el cual «la muerte de la parte desde que se haga con¬star en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejar¬se constan¬cia en autos del fallecimien¬to de alguna de la partes, se produ¬ce, ipso iure, la suspen¬sión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del liti¬gante falleci¬do, e igual¬mente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por irreasun¬ción de la litis previs¬to en el ordinal 3º del artícu¬lo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde enton¬ces, además, en cabeza de la parte inte¬resada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonis¬ta del litigante fallecido, las cargas procesa-les de gestio¬nar la continuación de la causa y de dar cumpli¬miento a las obli-gacio¬nes que la ley le impone para proseguir¬la; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe des¬ple¬gar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan-cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido, o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según el caso; y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-RC.000626-291013-2013-13-227.HTML(Subrayado de este Juzgado).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019 (f. 234), el abogado Antonio D`JesúsMaldonado, apoderado judicial de la sucesión Angulo, consignó para que fuese agregada a los autos, copia simple del acta de defunción Nº 002, asentada en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 3 de enero de 2019, correspondiente a la parte actora, ciudadano VICTORINO ARELLANO.
Observa esta operadora de justicia que la copia simple de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 235 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 y 1.357 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento de la prenombrada ciudadano VICTORINO ARELLANO, quien fungía como parte en este juicio, acontecido el 29 de diciembre de 2018, a las once y veinticinco de la noche.
Por ello, desde el 17 de julio de 2019, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia simple de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 17 de enero de 2020.
Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado y, en particular, la parte apelante, hubieren gestionado la conti¬nua¬ción del juicio ni cumplido con las obliga¬ciones que la ley les impone para prose¬guirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 17 de enero de 2020, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y de con-formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía (f. 207 al 215) quedará con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuen¬cia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa el ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, en el juicio seguido contra la ciudadana MARÍA EDILIA ARAQUE RODRÍGUIEZ y los integrantes de la sucesión Angulo, ciudadanos ROSMARY ARELLANO DE PARRA, MYRYAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, LEONARDO JAVIER ARELLANO SPINETTI, MARIA GIOIA ARELLANO SPINETTI, SERGIO GREGORIO JOSÉ ARELLANO SPINETTI, CÉSAR AQUILES DE JESÚS ARELLANO SPINETTI y ROSA MIREYA GÓMEZ DE TROCONIS, por nulidad de documento.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, la sentencia apelada, proferida en fecha 12 de agosto de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía (f. 207 al 215), mediante la cual se declaró Con lugar la demanda de Nulidad de Documento Público, queda con fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrésdías del mes de octubre del año dos mil veinte.- Años: 210º de la Indepen¬den¬cia y 161º de la Federación.

La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Enla misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil