EXP. 24.250

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL HABILITADO

210° y 161°

Presunto Agraviado: YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO
Apoderados Judiciales del Presunto Agraviado: YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO y HENRY RODRIGUEZ
Presuntos Agraviantes: NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL
Abogada Asistente: Abogada LIVIA GUERRERO.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
DE LA NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 31 de agosto de 2020, por ser el Tribunal que se encontraba de guardia, suscrito por el ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- V-12.777.375, asistido por el abogado Yañez Olaizola Richard Danilo, venezolano, Mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.039.586, Inpreabogado N° 223.728, contra la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.954.604.
Por auto de fecha 1 de septiembre de 2020, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 24250; expresando que en cuanto a la admisión se procedería por auto separado.
Siendo el lapso procesal para emitir pronunciamiento de la admisión, se libró despacho saneador en fecha 7 de septiembre 2020, a los fines que subsanara lo indicado por este Juzgado; ordenando notificar a la parte actora a los fines que realizara lo indicado. Notificación que consta de autos debidamente firmada por el ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño en esa misma fecha.
Consta diligencia de fecha 7 de septiembre de 2020, mediante la cual el accionante confiere poder APUD ACTA al abogado Yañez Olaizola Richard Danilo y Henry Rodríguez Rivero.
Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2020 el abogado Yañez Olaizola Richard Danilo, consignó escrito de subsanación.
Mediante auto de tribunal de fecha 14 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción y por auto se ordenó la corrección de foliatura.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2020, el apoderado actor consigno los emolumentos para las notificaciones respectivas, las cuales fueron libradas en esa misma fecha.
Mediante declaraciones del alguacil de fecha 21 de septiembre de 2020, se agregó a los autos boletas de notificación librada a la fiscal de guardia debidamente firmada así como la boleta de citación librada a la ciudadana Noelia Pérez Mirabal.
Riela a los folio 69 al 102 acta de la audiencia constitucional, celebrada los días 23 y 24 de septiembre de 2020.
Este es el resumen del historial de la presente causa.

EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):

Relata que en el año 1992 la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal y su persona, comenzaron una unión estable de hecho, tal y como se demuestra de acta N° 02, de fecha 10-01-2012, con el transcurrir del tiempo adquirieron un lote de terreno ubicado en Lomas de los Ángeles, sector el claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, perfeccionando la venta del mismo en el año 2013, en el cual comenzaron una edificación que se convirtió en su vivienda principal desde el año 2015 hasta diciembre del año 2019, fecha en la cual la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal decidió irse de la vivienda, quedando el ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño con el disfrute y la tenencia legitima del inmueble.
Manifiesta que en fecha 07 de junio del presente año, la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, le manifestó que ya no podía vivir más en la vivienda ya que ella había hipotecado el inmueble, y que ella había pagado dicha hipoteca, que por tal razón le pertenecía a ella, situación está de la cual no tenía conocimiento, y que posteriormente verifique que efectivamente había sucedido, igualmente le solicito que se la entregara y que saliera de inmediato; a lo cual se negó por cuanto ha mantenido desde hace más de cuatro (4) años la tenencia ininterrumpida del bien inmueble, además de haberse constituido como su vivienda, situación está que no tomo a bien la ciudadana Noelia Pérez. De ello se deprendió que el dia 24 de junio de este año 2020, se presentó en la vivienda ubicada en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, y cambio todas las cerraduras del inmueble, aprovechando la mencionada ciudadana que el ciudadano Harvey Meza no me encontraba allí para ese momento, por ser un dia festivo, por lo cual procedió a ejecutar su desalojo y desocupación arbitraria del inmueble, hecho este del cual fueron testigos los ciudadanos Luis Alfonso Márquez Escalona, Tibisay Virginia Rojas Mendoza y Jaime Calderón Ibáñez. De tal hecho, relata el actora que se dio cuenta en la noche cuando llego a su vivienda y trato de abrir la puerta principal, no pudiendo hacerlo, percatándome que habían cambiado todas las cerraduras de la vivienda, imaginando que había sido la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, quien había hecho el cambio de las cerraduras. El ciudadano Jaime Calderón Ibáñez, le manifestó que había escuchado a la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, que iba a cambiar las cerraduras y que la observo junto con dos sujetos cambiando las cerraduras. Expone, que trato de comunicarse con la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, informándole que el ciudadano demandante a la mencionada que ella no podía cambiar las cerraduras, que iba a ingresar a su vivienda; a lo que le respondió la presunta agraviante que no vuelva y que no entre porque lo iba a meter preso y le iba a partir todos los vidrios a su carro y que además el carro también era de ella porque estaba a su nombre, y que si quería la denunciara por partirle los vidrios a su propio carro. Igualmente le recalco que esa casa era de ella.
Continúa sus argumentos, manifestando que son esos los hechos por los cuales le han violentado en la posesión legitima como ocupante y/o usufructuario de la vivienda despojándole no solo de su vivienda ciudadana juez sino también de su hogar, dejándolo literalmente en la calle, no permitiéndole hasta la presente fecha la entrada y además de haber cambiado las cerraduras mantiene a unos obreros a quienes desconozco haciendo construcción y vigilando la vivienda de la cual fui desalojado de manera arbitraria, tal y como en la actualidad sucede.
Explana que no tiene donde vivir por cuanto lo desalojaron arbitrariamente de la misma la cual poseía desde hace más de cuatro años. Los vecinos Jaime Calderón Ibáñez, vocero principal del concejo comunal claret, Tania Guillen, Jefe de calle del consejo comunal claret, Adelmo Alarcón, vecino y persona que arreglaba la vivienda de la cual fui desalojado, Nelbis Dávila, vocera principal del consejo comunal claret y Luis Alfonso Márquez, vecino del sector, levantaron un acta en la cual dejan constancia de que Yovany Harvey Meza Briceño, vive hace más de cuatro años en el sector, las cerraduras de la vivienda donde mantenía su hogar fueron cambiadas y que fue desalojado arbitrariamente, la cual será presentada en la audiencia constitucional. Deja constancia que no ha cesado la violación de sus derechos y garantías constitucionales los cuales detallan, por parte de la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal.
Ante todo ello solicita se admita la presente acción. De igual forma solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble y los bienes que arroje el inventario solicitado en el primer punto.

II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy 23 de septiembre de 2020, siendo las 10:00am, día y hora señalado por este Juzgado, y estando el mismo en funciones de sede constitucional y debidamente habilitado, conforme al numeral segundo de la Resolución Nro. 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 24.250, para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presente el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.777.375, y sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA y HENRY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.039.586 y V.- 8.045.403, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 223.728 y 91.088, respectivamente civil y jurídicamente hábiles, con domicilio procesal en la calle 23, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte presuntamente agraviada y la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.954.604, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIVIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420 como presunta agraviante. No se encuentra presente el FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Inmediatamente la juez estableció reglas de respeto a la interrelación humana y a la Ley e hizo algunas consideraciones entre ellas: que en la actualidad existen condiciones especiales derivadas de la realidad social producida como consecuencia de la Pandemia generada por el COVID – 19, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.535, de fecha 12 de mayo de 2020, donde fue publicado el Decreto N°4.198 de la Presidencia de la República, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) y de las diferentes medidas de bioseguridad a los fines de resguardar la salud y la vida de los funcionarios y justiciables, por lo que en acatamiento a dicho decreto este Juzgado funcionara y sustanciara la presente acción con el mínimo de personal necesario del Tribunal, así como también permitirá el acceso únicamente a las partes con su debida representación judicial y los correspondientes testigos; estos últimos harán acto de presencia en la medida que sea requeridos en el desarrollo de este acto. De igual manera vista la formalidad de la presente audiencia constitucional, se prohíbe el uso del celular así como de realizar tomas fotográfica u audios. En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de lapso de diez minutos aproximadamente a los fines de que expongan sus argumentos asimismo se les concede a cada parte un derecho a réplica de cinco minutos, luego se procederá a la promoción de pruebas y evacuación de las mismas salvo que presenten, ampliación justificada. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte agraviada a través de su Apoderado Judicial HENRY RODRIGUEZ, quien expuso: “Buenos días, a los presentes. El presente amparo constitucional radica en las actuaciones materiales y vías de hecho que dan la procedencia de la presente acción de amparo constitucional por parte de la agraviante ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, ampliamente identificada en autos. Dichas actuaciones materiales y vías de hecho se configuran en la violación de los derechos constitucionales del agraviado el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, ampliamente identificado en autos. Violaciones que se encuentran en nuestra constitución vigente en los artículos 47 y 82 de dicho texto constitucional, así como el articulo 49 como es el debido proceso, el articulo 47 específicamente en su contenido establece que el recinto privado es inviolable, así como su hogar doméstico y el articulo 82 constitucional radica en que todo ciudadano tienen el derecho a disfrutar de sus hábitat de las relaciones familiares y vecinales en una vivienda digna. La actuación material y la violación de los derechos constitucionales violentados, radican en que en fecha 24 de junio de 2020, a mi representado en horas de la tarde cuando se disponía a acceder a su hogar domestico o vivienda se encontró que el mismo fue violentado, es decir materialmente le cambiaron la cerradura, cerraduras porque las mismas eran del portón principal de entrada, la puerta lateral y la puerta principal, al no poder entrada por el portón por cuanto mi representado posee vehículo, tuvo que entrar por un terreno adjunto de la vivienda allí comprobaron que también habían cambiado las cerraduras de la vivienda, no pudiendo entrar a la vivienda a los fines de asearse, de preparar comida y de esta manera le cambio radicalmente la vida, en ese instante, viendo con anterioridad ya se venia tramándose alguna situación, acudió a unos vecinos, para verificar que no podía entrar a la vivienda, llamo inmediatamente a la agraviante quien es su concubina por espacio de 27 años, es decir desde el año 1992, hasta diciembre del año 2019, fecha en que abandono nuestro hogar por motivos personales, así ciudadana Juez, visto esta situación se le ha violentado el derecho al acceso a su vivienda teniendo que vivir arrimado, comer en la calle y no pudiendo acceder al hábitat que mantenía en su vivienda, la cual compartía con la agraviante, su conyugue hasta diciembre 2019. La casa se encuentra ubicada en Loma de los Ángeles, Municipio Campo Elías, estado Mérida, la cual fue adquirida y construida durante la relación estable de hecho con la agraviante, relación que fue registrada por ante el Registro Civil del Municipio. Dicha vivienda, se ocupó desde el año 2015, porque con anterioridad se compartía el concubinato en el sector de Los Curos, en una propiedad que es de los dos, por cuanto fue asignada por INAVI en el lapso en que mantenía su relación. Solicito a este digno Tribunal en funciones constitucionales le restablezca la situación jurídica vulnerada, a mi representado por el desalojo arbitrario de de su recinto personal y su vivienda, además privándole de las relaciones interpersonales con los vecinos y de la sociedad, en relación a los articulo 87,42,47 y 49 constitucionales por la vías de hecho con las que actúa la agraviante, pues no existe ningún procedimiento previo ni decisión judicial, que la hayan llevado a realizar un desalojo, solicito a este Tribunal que se le restablezca el derecho violentado y así tener acceso a mi vivienda, la cual compartió junto a la familia de mi representado y un hijo de la relación estable de hecho, que falleció en octubre de 2019, es por lo que solicito que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través de su abogada asistente LIVIA GUERRERO, quien expuso: “Buenos días a los presentes. En mi condición de representante en esta audiencia de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, procedo a hacer las siguientes acotaciones: Primero: Es cierto que mi representada tuvo una relación concubinaria con el ciudadano YOVANY MEZA, relación que terminó en enero del 2013, cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y él se trasladó a la ciudad de Caracas, donde trabajó en el Museo de Ciencia y Tecnología, desde el año 2013 hasta el año 2015, es falso que la vivienda hoy objeto de esta controversia donde se solicita el acceso a la misma por parte del accionante, sea propiedad del señor YOVANY MEZA, por cuanto esta vivienda, tal como consta en la solicitud de amparo fue adquirida por mi representada en septiembre de 2013, cuya original esta en poder nuestro. Esta vivienda fue Adquirida después de haber terminado la relación concubinaria entre los aquí partes del amparo. Es mi representada quien ha construido su casa con dinero de su propio peculio, tal como consta en las facturas que serán presentadas en su oportunidad legal. Es falso que la vivienda sea el domicilio del ciudadano YOVANY MEZA, por cuanto él siempre ha vivido, luego de separado de mi representada, en la carretera panamericana, a 100 metros del puente la pedregosa, vía Jají, casa Nº 68-71, y esa misma dirección es la que da en el amparo constitucional. Así mismo, él habita en otra dirección donde él ha llevado a su hija, al yerno y los nietos, que está ubicado en el sector Santa Juana, Vereda 03, casa Nº 45, casa de su actual pareja ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES VERA. Es falso que mi representada lo haya desalojado y haya cambiado las cerraduras el 24 de junio de 2020, por cuanto es cierto, que ella cambio la cerradura del protector principal de la casa en abril del 2020, por cuanto fue objeto de hurto de algunos enseres que estaban allí en la casa, como fueron un TV, pacas de cemento, una maquina de soldar, aspiradora y una cortadora. Ahora bien como establece el artículo 115 de la carta magna, el cual me permito leer en este acto que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, y en este caso siendo mi representada la única dueña de su casa, ella tenia la facultad de resguardar su propiedad como a las personas que habitaban allí, como es el caso para ese caso del hijo ya fallecido, de su esposa y su hijos, así como su hija, su esposo y sus hijos, que aun viven en el inmueble. Considerando que existe otra vía que se concede al ciudadano YOVANY MEZA, sería la de acudir ante un Tribunal Civil Ordinario para obtener la relación concubinaria de estado de derecho y así poder solicitar la partición de los bienes correspondientes a una unión concubinaria de lo adquirido durante la vigencia de ese concubinato, el cual se vio terminado en enero 2013. Por las razones de hecho y de derecho solicito se declare sin lugar el amparo constitucional, por cuanto es falso de toda falsedad que mi representada haya desalojado del inmueble a persona alguna, que carece de legitimidad para reclamar sus derechos, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de réplica de cinco minutos a la parte querellante a través de su apoderado judicial, RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, quien expuso: “Buenos días a los presentes, yo quiero comenzar diciéndole a la parte de la accionada, que en el presente amparo se esta haciendo por la violación flagrantes de derechos y garantías constitucionales y no por la violación de normativa legal, que lo que se busca es garantizar los derechos que la carta magna consagra. El amparo accionado lo que demuestra es la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar y de la vivienda, no se está invocando el artículo 115 que consagra el derecho de propiedad, y que se da en cuanto a la falsedad que estipulo la representacion legal de la accionada, por lo tanto y va a ser demostrado que en efecto en el año 2013, no se separaron de forma permanente sino de forma temporal por la necesidad del accionante ir a Caracas a trabajar, la separación no tiene relevancia en esta acción. La ciudadana Noelia dice que él siempre vivió en la dirección aportada en el libelo constitucional, y ella sabe, que no es así, ya que ellos vivieron juntos en los curos y una vez construida la vivienda de loma de los Ángeles, allí establecieron su hogar como pareja. Ella reconoce que sí cambió la cerradura, pero dijo que fue en abril y esto es falso por cuanto realmente fue el 24 de junio 2020, en horas de las tarde, pues al llegar mi representado se encontró con esa realidad, con ese hecho. Manifiesta la representa legal de la accionada, que actualmente allí vive la hija de ambos, esto es falso porque la hija vive en Los curos en el apartamento propiedad de los dos. No estamos hablando de propiedad en este acto, se esta hablando y así lo reconoció la representación legal de la contraparte al admitir que cambio las cerraduras, por lo que se demando el articulo 49, 82 y 47, los cuales invocan el derecho a la inviolabilidad de la vivienda, el derecho a la vivienda y el debido proceso y ratifico en cada una de las partes los expresado por el abogado Henry Rodríguez, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a la contrarréplica a la parte presuntamente agraviante a través de su abogada asistente, LIVIA GUERRERO,quien expuso: “Ratifico que es falso que mi representada haya violado los derechos constitucionales de acceso a la vivienda propiedad de mi representada, el ciudadano YOVANY MEZA, solo acceso al inmueble por la relación que existía ya como padre de los hijos de la ciudadana Noelia y estuvo visitando el inmueble en el año 2017, cuando los hijos de mi representada y yerna se fueron a Colombia y a Perú con la finalidad de obtener mayores ingresos, quedando los hijos (sus nietos) a cargo de mi representada y ella le solicita apoyo al ciudadano YOVANY MEZA como abuelo de los niños para que los trasladara a la escuela en el vehículo que él posee, el cual es propiedad de mi representada, posteriormente ocurre un acercamiento por la muerte del hijo y tenia que arreglar todo lo concerniente al fallecimiento, pero en ningún momento mi representada le violentó los derechos constitucionales de tener una vivienda digna donde él habitaba porque eso es falso, es todo”. Acto seguido, se procede a la admisión y evacuación de las prueba, presentadas por la parte querellante a través de su apoderado judicial abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, el cual evacuo todos los documentos que acompañaron al libelo, los cuales consta de: DOCUMENTALES: Primera: Original de acta N° 02, de fecha 10-01-2012, la cual está inserta en los libros de Registro Civil de UNIONES ESTABLES DE HECHO llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Segunda: Original de documento debidamente registrado en el Registro Público de Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05-09-2013, bajo el N° 16, folios 78 del tomo 15, del protocolo de transcripción de ese mismo año 2013. Tercero: oficio recibido por la Fiscalía Primera de fecha 22/11/2019 donde hago la solicitud de entrega del vehículo al Ministerio Publico y que demuestra que la dirección del hogar del ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño es Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida. Cuarto: Original de documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado en favor del FOMDES, por un crédito Agrícola y Pecuario, debidamente registrado en el Registro Público de Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 16-12-2016, bajo el N° 40, folios 242 del tomo 15, del protocolo de transcripción de ese mismo año 2016. Este Tribunal admite las documentales signadas como primero, segundo, tercero y cuarto, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y dejando constancia que la parte demandada tuvo control de la prueba. Quinto: Copias de los mensajes de texto enviados del celular de la agraviante al teléfono celular del accionante. En cuanto a esta instrumental la contraparte deja constancia que los mensajes son de fecha 20 de mayo 2020, donde la accionada defiende su derecho a la vivienda, es todo”. Este Tribunal no la admite en vista que la misma no cumple los requisitos para su admisión. Sexto: Original de constancia de Residencia emitida por el concejo comunal Claret, donde se deja constancia que el ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño, reside en dicha casa desde hace más de cuatro años. En cuanto a esta instrumental la contraparte expone: “Solicito que se desestime la presente instrumental, por cuanto existe una contradicción vista que la misma establece textualmente que el ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño: “vive desde hace cuatro años, en un terreno cuya propiedad posee desde hace 14 años”, es todo”. Solicita el derecho de palabra la parte querellante a través de su abogado HENRY RODRIGUEZ, quien expone: “Insistimos en todo y en cada unas de las partes del presente documento administrativo y solicito se le de pleno valor probatorio del cual por el objeto por el cual fue promovido, es de destacar ciudadana Juez, que hubo un error material en los años de forma involuntaria ya que los mismo es y son cuatro años, del cual uno de sus firmantes ratificara su contenido y firma con mención del error involuntario del error destacado de la contraparte, es todo”. Este Tribunal visto que la misma fue consignada en original la admite en cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Evacúense. Testimoniales de los ciudadano: 1. Luis Alfonso Márquez Escalona, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-17.896.318, de 34 años de edad, de profesión Abogado con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7397637, 2. Jaime Calderón Ibáñez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-21.185.880, de 76 años de edad, con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-6769601, 3. Tania Guillen, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-18.499.649, , con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, 4. Adelmo Alarcón, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-3.499.416, con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-6769601, 5. Tibisay Virginia Rojas Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-19.428.584, con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida 6. Nelbis Davila, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-11.468.629, con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida. En referencia a esta prueba testifical, se admite salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo vista la no comparecencia de los ciudadanos: Tania Guillen, Adelmo Alarcón y Nelbis Davila, los mismos de declaran en este acto desierto y se ordena la evacuación en esta misma audiencia de los ciudadanos: Luis Alfonso Márquez Escalona, Jaime Calderón Ibáñez y Tibisay Virginia Rojas Mendoza, todos debidamente identificados en autos. En este acto el apoderado judicial del accionante abogado RICHARD YAÑEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez visto que obra al folio 37 del expediente la mención de los testigos que este representación judicial promovió, los cuales levantaron un acta la cual se menciona en el folio ante mencionado, esta representación la consigna en este acto a los efectos de la oportunidad en que sean evacuados los testigos y ratifiquen el contenido y firma de ese documento, para que surta los efectos probatorios, en la cual acta esta donde se deja expresa constancia que el ciudadano YOVANY MEZA, tenía como domicilio la dirección suficientemente mencionada en autos, es todo” Este Juzgado agrega la presente acta a los autos y deja constancia que la contraparte tuvo control de la prueba, no diciendo nada al respecto. Se admite la misma salvo su apreciación en la definitiva. EVACUESE. Octavo: Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la siguiente dirección Lomas de los Ángeles, sector el claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que este tribunal verifique la veracidad de los hechos y la presente ACCIÓN DE AMPARO constitucional y por consiguiente la presunta violación de sus derechos fundamentales. En cuanto a la presente prueba, este Juzgado no la admite en virtud que al solicitarse una inspección judicial se debe ser específico con lo que se quiere demostrar, evidenciándose que la misma fue solicitada de forma genérica. El Tribunal deja constancia que la contraparte ejerció el derecho del control de la prueba. Inmediatamente la parte presuntamente agraviante procede a evacuar las prueba a través de su representación judicial abogada LIVIA GUERRERO, quien expreso: Documentales: 1.- Documento original de la adquisición del terreno ubicado en Loma de los Ángeles, suscrito por el Registro Publico de Campo Elías del estado Mérida, en fecha 05-09-2013, inscrito bajo el Nro. 2013.1143, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2898 correspondiente al libro del folio real del año 2013, este documento quedo otorgado en la citada oficina a la 10:21 am. El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que el inmueble fue adquirido por mi representada NOELIA DEL CARMEN PREREZ MIRABAL, plenamente identificada en autos, por compra hecha a la ciudadana MARY SANCHEZ, titular de la 11.461.111, constante de tres (03) folios. En este acto la representación legal del accionante procedió a realizar las siguientes observaciones: La presente documental sólo prueba la fecha de adquisición por parte de la agraviante dentro de la relación estable de hecho con mi representado y asimismo es prueba de que solamente fue adquirido por medio de este documento registral la adquisición por parte de su concubina del terreno más no de las mejoras o de la vivienda del cual se le esta violentando su derecho a la vivienda y acceso a la misma, es todo”. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. 2.- Contrato de garantías administradas de la empresa Previsión y Asistencia C.A., donde se asegura un vehículo por parte del ciudadano YOVANY MEZA, en fecha 28/05/2015, donde se expresa que la dirección del citado ciudadano es La Pedregosa Estado Mérida. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Yovany Meza, daba como su dirección La Pedregosa. Constante en dos folios. El Tribunal deja constancia que la parte accionante, ejerció su derecho de control de la prueba. En este acto el apoderado judicial de la parte accionante abogado HENRY RODRIGUEZ, expuso: “Procedo a impugnar el documento privado por cuanto es emanado por un tercero que no forma parte del presente procedimiento, además se tendría que dar valor por reconocimiento y firma del mismo. Y además la parte agraviada desconoce la firma del mismo, es todo”. Asimismo la parte accionante dejo constancia en el libelo que desde hace 4 años es que reside mi representado en Loma de Los Ángeles, y el documento que impugnamos, tiene fecha del 2015 y su domicilio desde hace 4 años es en Loma de Los Ángeles, asimismo ratificamos el desconocimiento de la firma, es todo”. Este Tribunal admite la presente documental en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Tercero: Solicito Inspección Judicial, a la dirección Loma de Los Ángeles, Sector El Claret, casa frente a la capilla de la Misericordia, para que el Tribunal deje constancia si en la citada vivienda reposan enseres o bienes propiedad del accionante ciudadano YOVANY MEZA, es todo”. Toma la palabra la representación judicial del accionante se opone a tal solicitud en razón a que en el descargo hecho por la representación judicial de la accionada, manifestó que allí se encontraba viviendo la hija de ambos, variando la forma, el modo y el tiempo de la violación de la cerradura, por cuanto la citación ocurrió el 18 de septiembre del presente año, además la representante legal de la agraviante generaliza y no especifica tal inspección en su solicitud, es todo”. Este Tribunal no la admite en vista que lo solicitado no puede ser corroborado por esta Jurisdicente a través de sus sentidos. CUARTO: TESTTIFICALES: Solicito la declaración de testigos de los ciudadanos: LUIS ALFREDO GUARDIA RAMIREZ, MARIA ROSA ESPINOZA RAMIREZ y PAOLA ADELEY PAREDES ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 21.181.211, V.- 10.710.901 y V.- 24.195.393, en su orden. En este acto la representación judicial del accionante impugna los testigos LUIS ALFREDO GUARDIA RAMIREZ y PAOLA ADELEY PAREDES ESPINOZA, en razón a que los mismos tienen un interés directo en las resultas del proceso, esto por cuanto el ciudadano LUIS ALFREDO GUARDIA RAMIREZ, es la pareja de la hija tanto de la parte accionante como de la accionada, ciudadana YONEILA GUADALUPE MEZA PEREZ, hija esta que manifestó la representante legal de la accionada, está viviendo en el inmueble objeto de este litigio y la ciudadana PAOLA PAREDES, quien fuese la pareja sentimental del hijo tanto del agraviante como del agraviado quien falleció y con el cual crearon 2 hijos, por tal razón los impugnamos por tener un interés directo en las resultas de este proceso, es todo”. Este Tribunal admite los mencionados testigos, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y ordena su evacuación en la presente audiencia. En este acto la representación legal de la parte accionada solicito el derecho a la repreguntar. Inmediatamente se procede a la evacuación de los testigos de la parte demandante y se inicia el interrogatorio a la ciudadana: Tibisay Virginia Rojas Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-19.428.584, con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, quien presto el juramento de ley. PRIMERA PREGUNTA: Sra. Tibisay, conoce al ciudadano YOVANY HARVEY MEZA, y desde cuándo. RESPONDIO: si lo conozco, desde aproximadamente tres años, desde que me mude a Loma de Los Ángeles. SEGUNDA PREGUNTA: Podría indicar, ilustrar a este Tribunal cuál es su dirección. RESPONDIO: Yo vivo en Sector Loma de Los Ángeles, Sector Claret, Quinta Mis Muchachos. TERCERA PREGUNTA: Tuvo usted conocimiento si los ciudadanos NOELIA PEREZ Y YOVANNI Meza, Vivian como pareja en el sector Loma de los Angeles, sector Claret y desde cuándo RESPONDIO. Desde que yo estoy viviendo en esa zona los conocía como pareja como un matrimonio, vecino de nosotros. CUARTA PREGUNTA: Tiene o tuvo conocimiento si el señor YOVANI MEZA no pudo ingresar a su vivienda y podría indicar la fecha RESPONDIO: Si, nosotros estábamos en la casa, el feriado 24 de junio, en horas de la noche, el ciudadano Yovany se acercó a nuestra casa y manifestó que no podía entrar y mi esposo se ofreció a ayudarle y al acercarse a la vivienda se dio cuenta que la llave no era misma del candado que estaba colocado en la puerta QUINTA PREGUNTA: Le puede usted determinar a este Tribunal si era o no vecina del ciudadano YOVANY MEZA, en Loma de Los Ángeles, Sector Claret desde que año ? RESPONDIO: Si, desde el año que me case en el 2017. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante a través de la abogado LIVIA GUERERRO y conferido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por que le consta que los ciudadanos NOELIA PEREZ y YOVANY MEZA eran pareja. Respondió: Bueno porque en la comunidad se manejaba como la esposa del señor Yovany y en conversaciones de la comunidad; compartíamos señora de limpieza y ella se refería como la esposa del señor Yovany y señor Yovany y viceversa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conocía el hogar de los ciudadanos NOELIA PEREZ y YOVANY MEZA Respondió: No, más allá del contacto del saludo, alguna vez les brindamos apoyo porque se les accidento la camioneta, más allá del trato cordial de vecino no. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a la ciudadana Noelia Perez Respondió: Igualmente desde que me case y estoy haciendo residencia en Loma de los Angeles en el 2017. No hay mas repreguntas. Inmediatamente se procede a escuchar de deposición del testigo: LUIS ALFONSO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.896.318, quien presto el juramento de ley. PRIMERA PREGUNTA: conoce al ciudadano YOVANY MEZA, y desde cuándo? RESPONDIO: si lo conozco, tengo un poco mas de 3 años, desde que me mude a Loma de los Ángeles. SEGUNDA PREGUNTA: Podría indicar, ilustrar a este Tribunal cuál es su dirección. RESPONDIO: Loma de Los Ángeles, Sector Claret, la casa no tiene número, punto de referencia frente a la capilla. TERCERA PREGUNTA: Tuvo usted conocimiento si los ciudadanos NOELIA PEREZ Y YOVANY Meza, Vivian como pareja en el sector Loma de los Ángeles, sector Claret y desde cuándo. RESPONDIO. Desde que yo me mude siempre los vi como matrimonio. CUARTA PREGUNTA: Tiene o tuvo conocimiento si el señor YOVANY MEZA no pudo ingresar a su vivienda y podría indicar la fecha? RESPONDIO: Eso si mas no recuerdo eso fue un 24 de junio, nosotros estábamos llegando a la casa tarde noche, lo saludamos y seguimos a nuestra casa, luego el Sr. Yovany llego a la casa manifestando que no podía abrir el portón y fuimos a ver si era un problema de aceite y no pudimos abrir, el señor no pudo ingresar ese día. Un problema mecánico o falta de aceite del candado. QUINTA PREGUNTA: Le puede usted determinar a este Tribunal si era o no vecino del ciudadano YOVANY MEZA, en Loma de Los Ángeles, Sector Claret desde que año. RESPONDIO: Desde que me mude, yo me mude a finales del 2016, y desde allí somos vecinos. En este acto la parte actora solicito al Tribunal que le presente al ciudadano LUIS MARQUEZ, el acta consignada a los fines que reconozca la misma, su contenido y firma. RESPONDIO: Yo reconozco esa acta y conozco su contenido, yo la firme y puede constatar mi cedula con la firma en el acta, es todo”. Inmediatamente solicitó el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante a través de la abogado LIVIA GUERRERO a los fines de hacer uso de su derecho a la contrarréplica y conferido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ y desde hace cuanto tiempo. Respondió: La misma relación que tuve con la señora Noelia, la tuve con el señor Yovany, los saludaba cuando iban en el carro, una vez hubo un encuentro para cortar un pino, que estaba en mi terreno frente a la casa de ella. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la dirección que usted aporta aquí al Tribunal es la misma donde habita con su esposa antes testigo? Respondió: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como tuvo conocimiento que se había cambiado la cerradura de la casa de la señora Noelia Perez Respondió: Yo nunca dije que se había cambiado la cerradura de la casa de la señora Noelia Perez, o que yo había observado eso, yo dije que el señor Yovany no podía entrar a su vivienda, porque la llave del candado no coincidía y presumimos que la habían cambiado y efectivamente no pudo ingresar a su casa ese día. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo hace que conoce al ciudadano YOVANY MEZA Respondió: Finales del año 2016 hasta la presente fecha QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente el ciudadano YOVANY MEZA? Respondió: No., es todo. No hay mas preguntas. Este Tribunal, en vista de la situación pandemia por COVID 19 difiere la presente audiencia para ser continuada el día de mañana a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). Termino, se leyó y firman, siendo las 1:12 pm…Omissis… En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de 2020, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) estando el Tribunal habilitado, se reanuda la continuación de la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el día de ayer y como consta en el acta. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presente el ciudadano YOVANNI MEZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Richard Yáñez, parte presuntamente agraviada y la ciudadana Noelia Pérez, asistida de su abogada Livia Guerrero, todos plenamente identificados en autos. No se encuentra presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se da inicio a la audiencia y la ciudadana juez manifiesta que por motivo de suspensión del flujo eléctrico se difiere por un lapso de treinta minutos la audiencia a los fines de si llega la energía eléctrica. Siendo las 9.32 se suspende y se reanudara a las diez y dos minutos de la mañana (10:02 am) Este Tribunal deja constancia que por motivo de la pandemia generada por el COVID-19; y a los fines de resguardar la salud y la vida de los funcionarios y justiciables, este Juzgado sustanciara la presente acción con el mínimo de personal del Tribunal, permitiéndose el acceso únicamente a las partes con su debida representación judicial, los cuales son los mismos, que estaban en el día de ayer y los testigos; los cuales harán acto de presencia en la medida que sean requeridos en el desarrollo de la audiencia. De igual manera vista la formalidad de este acto, se prohíbe el uso del celular así como de realizar toma fotográfica ni audios. Siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 am) se reanuda la presente audiencia con la evacuación del testigo promovido por la parte actora ciudadano: Jaime Calderón Ibáñez, ya identificado quien prestó el juramento de Ley. Toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora abogado Richard Yáñez y realiza el interrogatorio según el siguiente tenor: ¿Primera Pregunta: Le podría indicar a este Tribunal cuál es su dirección? Respondió: Carretera Panamericana, Loma de los Ángeles, sector Claret, vía Jají. Segunda Pregunta: ¿Conoce usted al ciudadano Yovanni Meza y desde cuando lo conoce? Respondió: A él lo conozco desde el 2016; antes del 2016 lo había visto pero no teníamos contacto, pero desde el 2016 si lo trato más. Tercera Pregunta: Tiene Ud. conocimiento si el ciudadano Yovanni Meza, vive o vivió en el sector Claret, Loma de los Ángeles? Respondió: Si, el vivió allá en el sector todo este tiempo, es un señor muy servicial, no hemos tenido problemas es un buen vecino, los dos son buenos vecinos. Cuarta Pregunta: Podría indicar Ud. con quien vivió el señor Yovanni Meza Briceño, en la vivienda ubicada en el sector Claret, loma de los Ángeles y cuánto tiempo? Respondió: Él vivía con su esposa la señora Noelia con sus nietos y con sus hijos. Quinta Pregunta: ¿Sr. Jaime Ud. Forma parte del Consejo Comunal del Sector Claret y cuál es su cargo? Respondió: Si soy miembro del Consejo Comunal del Sector Claret y mi cargo, es hábitat Vivienda y Agricultura y Tierra. Sexta Pregunta: ¿Sr. Jaime tiene Ud. Conocimiento si las cerraduras o candados de la vivienda en la cual vivía el señor Yovanni Meza Briceño, fueron cambiados como se enteró y en que fecha fue? Respondió: Yo me entere el 24 de Junio, por ella misma, que ella iba a cambiar la cerradura yo estaba cerca de ellos. Séptima Pregunta: En este momento voy a solicitar a este Tribunal, que se le presente al señor Jaime del acta que fue levantada por vecinos de la comunidad; en la cual manifiestan que el ciudadano Yovanni Meza ha mantenido su hogar y su vivienda y que lo mismo le fueron cambiados la cerradura motivo por el cual no pudo entrar a la misma y la constancia de residencia a los fines que reconozca el contenido y firma toda vez, el mismo como miembro activo del Consejo Comunal Claret, la suscribió, por tal razón, solicito le sean presentados ambos documentos y firma de la misma? Respondió: El ciudadano Jaime tuvo en sus manos el acta y manifestó textualmente: “Sí, yo firme el acta, esa es mi firma y al leérsele el acta reconoció el contenido, es todo”. En cuanto a la constancia de residencia la misma no se le pone a la vista en virtud que no fue solicitado en el libelo. Inmediatamente se le concede el derecho der palabra a la parte accionada a través de su abogada Livia Guerrero a los fines que ejerza el derecho a las repreguntas: Primera Repregunta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Noelia Pérez? Respondió: Desde el 2016, antes la había conocido, pero es desde el 2016, hemos tenido más contactos, son buenos vecinos son una pareja muy unida. Segunda repregunta: ¿Diga Ud. Como le consta que el señor Yovanni vivía en Loma de los Ángeles, Sector Claret? Respondió: Porque ellos desde el 2016, yo trabajaba con ellos, yo le sembré una serie de plantas, le trabaje a ellos muy serviciales los dos. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo cuantas personas acompañaban a la señora Noelia en el momento que según Ud. Ella iba a cambiar la cerradura? Respondió: En ese momento iban dos señores mayores de edad que iban a cambiar la cerradura yo no los conozco, pero oí que iban a cambiar la cerradura. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que la señora Noelia Pérez y Yovanni Meza habitan en esa dirección de Loma de los Ángeles, sector Claret? Respondió: Ellos estaban allí desde el 2016 y a la señora la vi hasta diciembre del 2019 y al señor Yovanni hasta junio. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si Ud. Conoce el inmueble de la señora Noelia Perez? Respondió: Si, lo conozco por fuera, por dentro nunca entre pero por fuera sí, es una casa muy bonita. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo hace que la señora Noelia compro el terreno donde se encuentra ubicada su casa de habitación? Respondió: Ese terreno lo compraron ellos como en el 2013, si en ese tiempo y comenzaron a construir. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo cuantas personas habitaban en la casa de habitación de la señora Noelia Pérez? Respondió: Ellos los 2; los niños del hijo, la esposa del hijo, y la hija, los veía siempre por ahí. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce a las personas que actualmente se encuentran habitando en la casa de la Sra. Noelia Pérez?. Respondió: Ahorita ella que va de vez en cuando, por lo general está sola la casa, la están construyendo. Inmediatamente se hace el llamado a los testigos de la parte accionada, iniciándose la evacuación de la ciudadana María Rosa Espinoza Ramírez, identificada en autos. Acto seguido inicia el interrogatorio por parte de la representación judicial abogada Livia Guerrero. Presta el Juramento de Ley. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Noelia Pérez Mirabal? Respondió: Si. Segunda pregunta: ¿Podría Ud. Indicar cuál es su dirección al Tribunal? Respondió: Loma de los Ángeles, sector Claret. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yovanni Meza Briceño? Respondió: No lo conozco, solo a simple vista. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si Ud., conoce la casa donde vive la señora Noelia Pérez Mirabal? Respondió: Si la conozco. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que personas de que personas convivían con la señora Noelia? Respondió: Pérez, en la casa ubicada en Loma de los Ángeles, Sector Claret? Respondió: A principio vivía con su hijo y después su hija, sus dos nietos y ella. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si su casa de habitación donde usted vive esta cerca de la señora Noelia Pérez? Respondió: Si, el lindero de la casa mía colinda con la de ella, yo le di permiso para que hiciera el pozo séptico. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo quienes habitan actualmente la casa de la señora Noelia Pérez? Respondió: Su hija, su nieta y el esposo de su hija. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si Ud. Observo que el ciudadano Yovanni Meza habitara dicho inmueble? Respondió: No, lo veía de vez en cuando, llegaba y salía, así como llegaba salía de una vez, yo nunca lo llegue a verlo ahí. En este acto inicia el acto de repregunta por parte de la agraviada. Primera Repregunta: ¿Podría indicar nuevamente a este Tribunal su dirección? Respondió: Loma de los Ángeles, sector Claret. Segunda Repregunta: ¿Es Ud., vecina de la casa en la cual vivía el señor Yovanni Meza Briceño, en el sector Claret Loma de los Ángeles? Respondió: Yo ya dije que él nunca vivió, yo si soy vecina de la señora Noelia Pérez, mi casa colinda con la de ella. Tercera Repregunta: ¿Conoce Ud. a la persona que realizo el pozo séptico del cual Ud. manifestó que había dado permiso? Respondió: Si, mi esposo, la señora fue la que le pago para que lo hiciera. Cuarta Repregunta: ¿Ud. Le manifestó a este Tribunal que su esposo, el Sr. Omar fue el que realizo el trabajo y que le pagaron por el mismo, podría Ud, indicar a este Tribunal si el señor Yovanni Meza por concepto de trabajo realizado por su esposo le transfirió a usted dicho trabajo? Respondió: No, porque la que le pago fue la señora Noelia y le pago en efectivo, porque lo que se le hizo fue un contrato. No sé cuánto le pago, pero fue ella quien le pago. Quinta Repregunta: ¿Podría indicar a este Tribunal exactamente quienes son las personas que residen en esa vivienda y desde hace cuánto tiempo residen en ella? Respondió: Desde que la señora Noelia termino la casa, ella empezó a vivir con su hija, luego con su hijo y sus nietos, desde hace siete años. Yo siempre la veía a ella, y su hijo que hacia viajes. Desde mi casa se ve la casa de ella y se ve que entra y sale. A veces iba la mama de la señora Noelia y pasaba unos días allí. Sexta Repregunta: ¿Tiene Ud. conocimiento desde que fecha o desde que mes la ciudadana Noelia Pérez Mirabal no habita la vivienda? Respondió: Para mejor decirle que el mes ni la fecha lo recuerdo, pero para mejor decirle ella dejo de ir desde cuando murió su hijo. Séptima Repregunta: ¿Tiene Ud. conocimiento de que el señor Yovanni Meza Briceño le pagaba al señor Omar por la limpieza del terreno? Respondió: No, porque siempre le pagaba la señora Noelia, porque la que iba a mi casa a buscarme era la señora Noelia, y ella siempre le pagaba en efectivo, a veces nos paga con alimentos. Es todo. Acto seguido inicia el testigo Paola Adeley Paredes Espinoza, identificada en autos y presto el juramento de Ley. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a la ciudadana Noelia Pérez Mirabal? Respondió: La conozco desde que era pequeña, conviví con ella porque era mi suegra, yo era la pareja de su hijo, estuve con ella desde el momento que se inició la construcción de la casa, íbamos siempre ella, su hijo y yo vive en su hogar, donde el señor no habitaba. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Yovanni Meza Briceño? Respondió: Tengo tiempo conociéndolo pues él es el padre de la pareja que yo tenía. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo quienes habitaban en el inmueble propiedad de la señora Noelia Pérez ubicado en el sector Claret, Loma de los Ángeles? Respondió: Las personas que habitábamos era la señora Noelia, Yoneila, mi persona, mi pareja, que era su hijo y mis hijos. En ese momento yo decido irme a Perú, y dejo a Noelia a cargo de mis hijos, donde se le pide apoyo al señor para que haga el traslado diario de los niños, porque mi pareja también sale de viaje. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de donde vive actualmente el ciudadano Yovanni Harbey Meza Briceño? Respondió: Si tengo conocimiento porque yo le doy autorización a mis hijos para que vayan a pasar los fines de semana desde el mes de febrero; donde habita en el sector Santa Juana, al principio de la pandemia el señor se los lleva y duro 22 días con mis hijos. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el inmueble donde el ciudadano Yovanni Meza convivió con sus hijos, esos 22 días? En este acto la representación judicial de la parte actora solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez; objeto la pregunta en razón en el que la presente acción está relacionada con la violación de los artículos 47, 49 y 82 constitucional, los cuales hablan específicamente de la inviolabilidad del hogar, el debido proceso y el derecho a la vivienda y el fondo de esta acción versa sobre la desocupación arbitraria de parte de la agraviante ciudadana Noelia Pérez Mirabal de una vivienda ubicada en sector Claret, Loma de los Ángeles, Municipio Campo Elías, Ejido-Mérida, por lo tanto solicito a la representante legal reformule su pregunta de forma pertinente al fondo del amparo constitucional, es todo”. En este estado interviene la juez y expuso: “La presente pregunta se evidencia que guarda relación al juicio y a la defensa de la presunta agraviante; razón por la cual se ordena al testigo que responda a la misma, es todo”. Respondió el testigo: “El inmueble es de la actual compañera de él. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Noelia Pérez, haya decomisado bienes muebles del accionante Yovanni Meza, de la casa de habitación ubicada en Loma de los Ángeles sector Claret? Respondió: No entiendo bien la pregunta; en la casa no habían cosas de él, pero si hubo un inconveniente, pues el señor Yovanni saca un televisor que le correspondía a mis hijos; donde tuve indiferencia con el señor, donde le pedí que me lo entregara, cosa que él luego hizo, hasta ahora también tiene bajo su poder una moto que tampoco le corresponde. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo quienes habitan actualmente la casa propiedad de la señora Noelia Pérez? Respondió: “La habita su hija, su esposo y el hijo común entre ellos, es todo”. Acto seguido la parte accionante a través de su representante legal solicito el derecho de palabra, el cual le fue concedido y expuso: “Ciudadana Juez, en la oportunidad legal correspondiente, esta representación judicial del ciudadano Yovanni Meza, impugne a los testigos ciudadana Paola Adeley Paredes Espinoza y Luis Alfredo Guardia Ramirez, en razón a que los mismos tienen un interés directo en las resultas del juicio toda vez que se desprende de la declaración de la testigo Paola Adeley Paredes Espinoza, antes identificada, era la pareja del hijo del ciudadano Yovanni Meza y de Noelia Pérez; y la madre de sus nietos, por lo tanto existe un grado de afinidad entre la testigo y la agraviante Ciudadana Noelia Pérez, establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en su capítulo 7mo: sección 1era de los testigos y su declaración, y procedió a leerlo a viva voz; es decir establece este artículo que no pueden ser testigos por afinidad hasta el 2do grado, por esta razón impugno la testimonial de la ciudadana Paola Paredes y Luis Guardia, toda vez que a pregunta de la representante legal de la agraviante a quien habita actualmente el inmueble, la misma testigo manifestó a viva voz, que vive la hija de la agraviada y agraviante y su actual pareja con su nieto, existiendo interés directo en las resultas del proceso y también existiendo el grado de afinidad el cual los inhabilita para ser testigos en el presente juicio, solicitando esta representación legal la impugnación de ambos testigos, es todo”. Acto seguido la representación legal de la parte actora, inicia el proceso de repreguntas a la testigo antes identificada: Primera Repregunta: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo Ud. Al señor Yovanni Meza y a Noelia Pérez? Respondió: Desde que era una niña. Segunda Repregunta: ¿Cuánto tiempo duro Ud. Como pareja del hijo del señor Yovanni Meza y de Noelia Pérez? Respondió: Ocho años. Tercera Repregunta: ¿Tiene Ud. Conocimiento en la fecha en la cual la vivienda en la cual vivía el señor Yonanni Meza, en Loma de los Ángeles fue construida? Respondió: En este acto solicita el derecho de palabra la representación judicial de la parte accionada, y se le concedió y expuso: “En relación a la pregunta efectuada por la parte accionante la impugno por cuanto en este juicio no se está ventilando de cuándo y quien construyó la mejoras del inmueble identificado en el libelo de solicitud de Amparo Constitucional, es todo”. En este acto interviene la Juez y Expuso: Visto que el presente amparo versa sobre un presunto desalojo arbitrario, la pregunta se considera impertinente y se ordena su reformulación, es todo”. Inmediatamente la parte actora reformula la pregunta y expresa: ¿Desde qué año estuvo Ud. Yendo o viviendo en la vivienda donde vivía el ciudadano Yovanni Meza Briceño y la ciudadana Noelia Pérez Mirabal? Respondió: Yo comencé a vivir con la señora Noelia Pérez Mirabal desde finales de 2015 y principios de 2016. Cuarta Repregunta: ¿Podría indicar específicamente donde Ud. Vivió con la señora Noelia Pérez y el año? Respondió: viví en el sector Claret en un anexo que nos construyó la señora Noelia. Quinta Repregunta: ¿Podría indicar usted a este Tribunal cual fue el objeto que le entrego el ciudadano Yovanni Meza y donde se encontraba ese objeto? Respondió: El objeto que me entregó fue un televisor que saco de la casa del claret donde pertenecieron las cosas de mi ex pareja, que el saco y no se donde se encontraba el televisor cuando yo se lo pedí. Sexta repregunta: ¿Tiene Ud. Conocimiento desde cuando el señor Yovanni Meza no vivía en esa vivienda y si este poseía llaves de la misma? Respondió: Él no vivía en esa residencia, desde el momento que fue construida no vivió allí y de tener conocimiento de que si tenía llaves; no tenía. Séptima repregunta: ¿Puede Ud. Ilustrar a este Tribunal como afirma usted que el señor Yovanni Meza sustrajo de la vivienda el televisor si no poseía llaves de la misma si no era su residencia? Respondió: Habitualmente las llaves eran dejadas a una vecina que habitualmente realizaba la limpieza. Octava repregunta: ¿Desde cuándo no vive usted en la vivienda ubicada en el sector claret, Loma de los Ángeles? Respondió: Final del 2017. Novena Repregunta: ¿Manifestó usted a este Tribunal que el ciudadano Yovanni Meza le había entregado un televisor el cual se encontraba en la vivienda ubicada en el sector Claret, Loma de los Ángeles y que aparte tenía una moto, Ud. Podría indicar a este Tribunal en que fecha le entrego tal objeto? Respondió: El televisor me fue entregado hace un mes, pero no se encontraba en la Loma, ya de allí había sido sacado; la moto tampoco está en la loma, es todo.” Acto seguido, se inicia la deposición del testigo Luis Alfredo Guardia Ramírez, antes identificado. Inmediatamente solicita el derecho de palabra la parte actora a través de su representación judicial y expuso: Ciudadana Juez, esta representación legal del ciudadano Yovanni Meza Briceño, quiere dejar constancia en este acto que el testigo ciudadano Luis Alfredo Guardia Ramírez, se encontraba en la puerta del Tribunal al momento en que la ciudadana Paola se encontraba deponiendo su testimonio, contaminando la declaración del mismo predisponiéndolo de las preguntas que se pudieran hacerle al momento de su declaración, que igualmente el testigo Luis Guardia al momento de ingresar al recinto del Tribunal se dirigió de forma directa con la ciudadana Noelia Pérez Mirabal, a los fines de entregarle un papel incurriendo nuevamente en una falta grave en su deposición la cual estaría viciada de nulidad absoluta toda vez que el mismo escucho la deposición del testigo anterior y ambos fueron promovidos por la parte accionada, solicitando inmediatamente la tacha del testigo, es todo”. Acto seguido solicito el derecho de palabra a la parte accionada a través de la abogada quien expuso: “En primer lugar hago la aclaratoria que el testigo es promovido por nuestra parte y no la accionante, como así lo quiere aparentar por la parte accionante, en segundo lugar en su oportunidad, el alguacil del Tribunal que es el garante que se cumplan las normas establecidas para la audiencia, llamo la atención del ciudadano testigo por haberse asomado a la reja del tribunal, es todo”. Este Tribunal procede a la evacuación de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y hace saber que se percató de lo expresado por ambas partes, es todo”. Primeramente el ciudadano Luis Guardia, presto el juramento de ley y se procede a oir el testimonio: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Noelia Pérez Mirabal? Respondió: Tengo 2 años conociéndola porque tengo una relación con la hija de ambos y tenemos una hija en común. Segunda Pregunta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Yovanni Meza Briceño? Respondió: El mismo tiempo, un dia me presentaron a la mama y luego al señor. Tercera Pregunta: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el inmueble que se encuentra ubicado en Loma de los Ángeles, sector Claret? En este acto la representación de la parte accionante y expuso: impugno la pregunta en virtud de que el fondo de la acción de amparo no es el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución, el fondo de la controversia de la acción de amparo es la violación al derecho de la vivienda y la inviolabilidad del hogar en razón a la desocupación arbitraria que realizo la ciudadana Noelia Pérez Mirabal a la vivienda donde el señor Yovanni Meza tenía su residencia, es todo”. En este estado interviene la juez y expuso: “Visto que la propiedad del inmueble ubicado en loma de los ángeles, sector Claret, no está en discusión a quien le corresponde, se ordena la reformulación de la misma. Pregunta Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Yovanni Meza vive o haya vivido en la casa de la ciudadana Noelia Pérez, ubicado en Loma de los Ángeles, Sector Claret? Respondió: Si, realmente desde que tengo 2 años en relación con la hija de ellos, porque él iba solo por sus nietos, ya que él vive con el señor abogado en el mismo hogar, son cuñados. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente el ciudadano Yovanni Meza y porque tiene ese conocimiento? Respondió: él reside en Santa Juana con su pareja también vive el abogado, yo he ido para allá porque una vez fui invitado a una partida de torta del ciudadano abogado y también porque me he quedado allá por una semana. Quinta pregunta ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que usted dice que vivió en la casa de la pareja como lo dijo anteriormente de la pareja del señor Yovanni Meza? En este acto la parte actora solicito el derecho de palabra y expuso: “Objeto la pregunta de la parte agraviante en razón a que está guiando la respuesta del testigo por cuanto la pregunta es capciosa en su formulación, es todo”. En este estado interviene la juez y visto que la pregunta deriva de la respuesta que dio el testigo anteriormente ordena responderla, es todo. Respondió: Exactamente no tengo una fecha porque no invitaron varias veces, fuimos de visita uno, dos, tres días, no vivimos allí, nos invitaron varias veces. Sexta Pregunta: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Noelia le haya retirado del hogar, que supuestamente tenía el ciudadano Yovanni Meza en Loma de los Ángeles, sector Claret, bienes muebles de su propiedad? Respondió: En realidad de los años que tengo allí, nunca vivió el señor Yovanni, él iba por sus nietos y su hija. Yo resido allí con su hija y mi hija y actualmente yo estoy construyendo. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde reside el ciudadano Yovanni Meza Briceño? Respondió: En sus dos residencias, en la Pedregosa y en Santa Juana como lo dije anteriormente, ya que también he ido para ambos hogares de visita. Acto seguido inicia el ciclo de repreguntas por el contrario. Primera repregunta: ¿Podría Ud. Indicar a este Tribunal cual es el grado de afinidad que usted tiene con los ciudadanos Yovanni Meza y Noelia Pérez? Respondió: Como suegro y yerno de ambos lados. Segunda Repregunta: ¿Usted en la pregunta numero 6 realizada por la representante de la accionada, manifestó a la pregunta ut supra señalada, es de entender que los años que tengo allí es en esa dirección y en la parte final de la deposición indico que le acaba de abrir la puerta de esa vivienda para que usted viviera allí podría Ud. Indicar a este tribunal desde cuando vive en la casa ubicada en el sector claret de loma de los ángeles? Respondió: Desde marzo, pero no sé qué día, anteriormente yo iba solo a visitar a mi pareja que ya residía allí desde hace tiempo. Tercera repregunta: ¿Podría indicar Ud. a este Tribunal si desde el mes de marzo como Ud. indica que vivía en esa vivienda si usted es reconocido por los vecinos, como por el consejo comunal del sector, como la persona que vivía allí antes y después del 24 de junio del presente año? Respondió: No tengo ni la menor idea quienes forman parte del consejo comunal, pero los vecinos me prestan herramientas y materiales y me reconocen, y los señores testigos que han venido para acá también me reconocen, que por supuesto hoy me saludaron en el tribunal. Inmediatamente la representación de la parte actora continua con la repregunta cuarta: ¿Diga si Ud. Tiene conocimiento que el señor Yovanni Meza Briceño haya habitado el inmueble el cual Ud. Manifiesta es su vivienda? Respondió: no tengo nada que decir, no entiendo la pregunta, no sé de qué vivienda me habla porque yo no tengo casa. Quinta Repregunta: ¿Diga usted a este Tribunal si tiene o tuvo conocimiento de que el ciudadano Yovanni Meza, vive o vivió en la casa en la cual Ud. Manifestó a este Tribunal que habita ubicada en el sector Claret, Loma de los Ángeles y que Ud. Manifestó que está construyendo? Respondió: Primero que nada aclaro que yo no estoy construyendo no para mí, simplemente estoy trabajando como obrero, no para mí, simplemente nunca ni ningún tipo de pertenencias del señor Yovanni y nunca habito ni hospedo dicha casa. Visto que siendo las 1:26pm de la tarde, del día 24 de septiembre de 2020, habilitado el tribunal, por cuanto llego el flujo de energía eléctrica, se ordena continuar la presente audiencia utilizando el ordenador. Acto seguido la representación judicial de la parte accionante, procede a realizar la SEXTA REPREGUNTA: ¿TieneUd. conocimiento en qué fecha fueron cambiadas las cerraduras y candados de la vivienda ubicada en el sector Claret Loma de los Ángeles, en la cual manifiesta que trabaja como obrero y vive?Respondió: No, ya que soy muy malas para las fechas, no tengo la menor idea. SEPTIMA REPREGUNTA ¿TieneUd. conocimiento si fueron sustraídos algunos objetos de dichas vivienda? Respondió: Si de parte del señor YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, que él se llevó algunas cosas, de las cuales no tengo ideas y eso es muy delicado y yo no me meto en eso. Octava REPREGUNTA Puede indicar Ud. quien observo cuando él sacaba esos objetos?Respondió: Creo que me parece un poco absurdo esa pregunta, porque como dije anteriormente no tengo conocimiento de eso, eso es muy delicado y no me meto en eso. NOVENA REPREGUNTA: ¿Siél tiene conocimiento si el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, ingresaba a la vivienda y como ingresaba? Respondió: Como lo dije anteriormente él iba solo por los nietos y llegaba solo hasta la entrada. DECIMA REPREGUNTA: ¿SiUd. manifiesta que llegaba solo hasta la entrada puede indicar a este tribunal, como el señor YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, pudo ingresar a la vivienda y sustraer los o9bjetos que Ud. manifiesta? Respondió: No pienso responder más nada, pues el ciudadano abogado manifestó que era su última repregunta. Toma la palabra la representación de la parte actora y expone: “Que ratifica la impugnación del testimonio del testigo ciudadano Luis Guardia, toda vez que tiene un interés directo en las resultas del presente proceso y que el mismo igualmente mantiene un grado de afinidad con el accionante y el accionado e igualmente ratifico su impugnación por cuanto el mismo se contaminó en su deposición al estar a las puertas del Tribunal al momento de deponer la testigo de la parte accionante ciudadana Paola, es todo. En este estado se da por terminado el acto de evacuación de testigo de la parte accionada y por consecuencia concluido el acto de evacuación de las pruebas, en consecuencia, se suspende la presente audiencia para dictar el dispositivo del fallo, siendo la 1:44 pm, se reanudara la presente audiencia a las 4:44 pm. Es todo. Termino, se leyó y firman, siendo las 1:44 pm….(Omissis)…Siendo la 3:44 pm de la tarde, se reanuda nuevamente la presente audiencia constitucional oral y publicaa los fines de culminarla, dictándose el fallo respectivo. Primeramente, este tribunal deja constancia que en las actas realizadas a mano alzada, por error involuntario a las páginas 2 y 3, se colocaron 1 y 2; dejando constancia este Tribunal de tal hecho. Asimismo, es de destacar, que se respetaron los derechos y garantías constitucionales de ambas partes en igualdad de condiciones durante todo el proceso de la audiencia de amparo constitucional. Se les concedió el derecho de palabra en igualdad de condiciones cuando fue solicitado en los momentos que así lo requirieron, a lo largo de la misma, incluso al final del acto, donde se suspendió a los fines de dictar el fallo. Así pues, esta Jurisdicente, escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación suscinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y valoradas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, este hecho de supuesto desalojo arbitrario se puede resolver por las vías civiles ordinarias, esta Juzgadora en su rol de directora del proceso y garante de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, explana que vista la situación actual, tales vías no pueden ser accionadas en virtud que los Tribunales Civiles de conformidad con la Resolución Nro. 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado que los Tribunales solo están habilitados para conocer actuaciones urgentes que aseguren los derechos de las partes, razón por la cual vista la exposición de motivos realizada en esta causa y no habiendo otra forma de solventarla, este Tribunal acogió este criterio y por ende sustanció la presente causa. Es menester señalar que para poder determinarse el derecho violentado se debe analizar los presuntos hechos que violentan un derecho invocado. Es palmario, y ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, que el amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. En el caso de marras, la parte querellante alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación de los derechos fundamentalescomo la inviolabilidad de la vivienda, el derecho a la vivienda y el debido proceso, y no se circunscribió ni era el fondo del mismo determinar la propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, ni la supuesta unión estable de hecho entre el accionante y la accionada, puesto que para ellos existen otras vías judiciales. En este mismo análisis, la parte demandada, negóel desalojo arbitrario, objeto del presente amparo constitucional, por lo que, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora. Es decir, ante este hecho, es la parte actora quien debía probar la presunta violentacion arbitraria del derecho a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa. En criterio reiterado y pacífico, la Jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones. En el caso de marras la parte accionante no probo con el cumulo de pruebas aportadas, tanto documentales como testificales la violentacion del derecho y garantía constitucional invocada por su persona. Vale decir, no comprobó el desalojo arbitrario por parte de la ciudadana NOELIA PEREZ MIRABAL, al inmueble que se hace mención en autos. Ante todo lo explanado en forma suscinta, visto que la parte actora no demostró con pruebas fehacientes la violentacion de los derechos invocados en su escrito, y habiendo la parte demandada negado los mismos en su oportunidad procesal correspondiente es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional con la correspondiente condenatoria en costas, por cuanto no fue probado lo alegado,tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado porel ciudadanoYOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.777.375, representado por su co-apoderado judicial el abogado en ejercicio RICHARD DANILOYAÑEZ OLAIZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.039.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 223.728,civil y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.954.604, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIVIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el número47.420.Y ASÍ SE DECIDE. Segundo: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y ASÍ SE DECIDE. Tercero:De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo hoy 24 de septiembre de 2020 a las3:50 de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…(Omissis)…

III
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA

Pruebas de la parte Querellante:

DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTA LA DEMANDA

La parte actora, para probar los hechos alegados consigna lo siguiente:

Primera: Copia Certificada del acta N° 02, de fecha 10-01-2012, la cual está inserta en los libros de Registro Civil de UNIONES ESTABLES DE HECHO llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, visto que es impertinente para el mérito de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.
Segunda: Copia Certificada de documento debidamente registrado en el Registro Público de Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05-09-2013, bajo el N° 16, folios 78 del tomo 15, del protocolo de transcripción de ese mismo año 2013. Que demuestra que la Ciudadana Noelia Pérez es propietaria del Inmueble ubicado en el sector Claret, sobre el cual versa la presente acción de amparo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: oficio recibido por la Fiscalía Primera de fecha 22/11/2019 donde el ciudadano YOVANNY MEZA solicita la entrega de un vehículo al Ministerio Publico. La cual consigna a los fines de demostrar la dirección del hogar del ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño en Loma de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida. En cuanto a esta Prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio en el sentido que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, de conformidad con lo establecido el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; debe advertirse que la presente prueba no constituye prueba alguna y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establece que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de un oficio realizado por el accionante dirigido al fiscal de la fiscalía primera del Ministerio Público, Estado Bolivariano de Mérida, no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.

Cuarto: Copia Certificada de documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado en favor del FOMDES, por un crédito Agrícola y Pecuario, debidamente registrado en el Registro Público de Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 16-12-2016, bajo el N° 40, folios 242 del tomo 15, del protocolo de transcripción de ese mismo año 2016. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, visto que es impertinente para la acción incoada que aquí se ventila. Y ASI SE DECLARA.
Quinto: Copias de los mensajes de texto enviados del celular de la agraviante a al teléfono celular del accionante. Con respecto a esta instrumental, este Tribunal no emite pronunciamiento, puesto que no fue admitida en su fase procesal. Y ASI SE DECLARA.
Sexto: Original de constancia de Residencia emitida por el concejo comunal claret, donde se deja constancia que el ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño, reside en la casa objeto del amparo desde hace más de cuatro años en un terreno cuya propiedad posee desde hace 14 años. Vista la solicitud de desestimación de la parte demandada la cual manifestó que existe una contradicción en la mencionada constancia y no se solicitó su ratificación en el libelo, y la parte demandante manifestó que fue un error de transcripción y solicito en la audiencia su ratificación por parte de un testigo firmante en la mencionada acta. Este Juzgado adminiculando el acervo probatorio observa que la posesión del terreno data del año 2013 y es propiedad de la ciudadana NOELIA PEREZ MIRABAL, razón por la cual, no es confiable lo expresado en la constancia. De igual forma no se admitió la ratificación del mencionado documento solicitada por la parte actora, en vista que no fue realizada en la oportunidad legal, la cual no es otra sino al momento de interponer la acción de amparo. Ante todo esto, se desestima la prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Séptimo: Testimoniales de los ciudadano: 1. Luis Alfonso Márquez Escalona, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-17.896.318, de 34 años de edad, de profesión Abogado con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7397637, 2. Jaime Calderón Ibáñez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-21.185.880, de 76 años de edad, con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-6769601, 3. Tania Guillen, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-18.499.649, , con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, 4. Adelmo Alarcón, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-3.499.416, con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-6769601, 5. Tibisay Virginia Rojas Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-19.428.584, con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida 6. Nelbis Davila, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-11.468.629, con domicilio actual en: Lomas de los Ángeles, sector el claret, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida. En referencia a esta prueba testifical, el tribunal dejó constancia que vista la no comparecencia de los ciudadanos: Tania Guillen, Adelmo Alarcón y Nelbis Davila, los mismos se declararon desiertos en la audiencia, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.
En cuanto a los testigos, ciudadanos: Luis Alfonso Márquez Escalona, Jaime Calderón Ibáñez y Tibisay Virginia Rojas Mendoza; promovidos para demostrar los hechos controvertidos
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, arriba identificados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
Los testigos Luis Alfonso Márquez Escalona, Jaime Calderón Ibáñez y Tibisay Virginia Rojas Mendoza, rindieron su declaración por ante este Juzgado en la audiencia de amparo constitucional, la cual consta copiada textualmente ut supra en este fallo. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los ciudadanos Yovany Meza y Noelia Pérez Mirabal. En consecuencia este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.



Octavo: Acta levantada por vecinos y miembros del consejo comunal, agregada al folio 75 del expediente, de la cual solicitó la ratificación la parte actora, y no fue impugnada por la parte demandada, con el objeto de demostrar el domicilio del ciudadano Yovany Meza. En referencia a esta prueba, visto que la misma fue suscrita por terceras personas que no son parte en esta causa, se considera como un instrumento privado, lo cual debía ser ratificada por todos los firmantes, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y visto que solo fue ratificada por dos de sus firmantes, ciudadanos Luis Alfonso Márquez Escalona y Jaime Calderón Ibáñez, siendo que debía ser ratificada por los cinco firmantes, ciudadanos Luis Alfonso Márquez Escalona, Jaime Calderón Ibáñez, Tania Guillen, Adelmo Alarcón, Nelbis Davila, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Noveno: Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la siguiente dirección Lomas de los Ángeles, sector el Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que este tribunal verifique la veracidad de los hechos y la presente ACCIÓN DE AMPARO constitucional y por consiguiente la presunta violación de sus derechos fundamentales. En cuanto a la presente prueba, este Juzgado no la admitió en virtud que al solicitarse una inspección judicial se debe ser específico con lo que se quiere demostrar, evidenciándose que la misma fue solicitada de forma genérica, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

Pruebas de la parte querellada:
Documentales:
PRIMERO: Documento original de la adquisición del terreno ubicado en Loma de los Ángeles, suscrito por el Registro Público de Campo Elías del estado Mérida, en fecha 05-09-2013, inscrito bajo el Nro 2013.1143, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2898 correspondiente al libro del folio real del año 2013, este documento quedo otorgado en la citada oficina a la 10:21 am. Que demuestra que la Ciudadana Noelia Pérez es propietaria del Inmueble ubicado en el sector Claret, sobre el cual versa la presente acción de amparo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.



SEGUNDO: Contrato de garantías administradas de la empresa Previsión y Asistencia C.A., donde se asegura un vehículo por parte del ciudadano YOVANY HARVEY MEZA, en fecha 28-05-2015, donde se expresa que la dirección del citado ciudadano es La Pedregosa estado Mérida. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Yovany Meza, daba como su dirección La Pedregosa. La parte accionante impugnó la presente prueba manifestando que la misma debía ser ratificada por un tercero; aunado al hecho que manifiestan que el ciudadano Yovany Meza, reside en Loma de los Ángeles desde hace 4 años, y tal documento excede ese tiempo y desconoce su firma. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, en vista que tal contrato no aporta datos relevantes para la solución del conflicto; pues la fecha que consta en el mismo, es decir, año 2015, es de vieja data y el mismo accionante, manifiesta que para esa fecha no residía en el inmueble a que se hace referencia en la presente acción; razón por la cual es impertinente. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Inspección Judicial, a la dirección Loma de Los Ángeles, Sector El Claret, casa frente a la capilla de la Misericordia, para que el Tribunal deje constancia si en la citada vivienda reposa ENSERES o bienes propiedad del accionante ciudadano YOVANY MEZA. En cuanto a la presente prueba, este Juzgado no la admitió en virtud que la inspección judicial, es una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En este tenor, el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hecho, es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que la misma sea impertinente e innecesaria o sea contraria a derecho, en el caso de marras tenemos que lo solicitado no puede ser corroborado por esta Jurisdicente a través de sus sentidos, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

CUARTO: TESTTIFICALES: Declaración de testigos de los ciudadanos: LUIS ALFREDO GUARDIA RAMIREZ, MARIA ROSA ESPINOZA RAMIREZ y PAOLA ADELEY PAREDES ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 21.181.211, V.- 10.710.901 y V.- 24.195.393, en su orden. La parte actora impugnó la declaración de los testigos LUIS ALFREDO GUARDIA RAMIREZ y PAOLA ADELEY PAREDES ESPINOZA, en razón a que los mismos tienen un interés directo en las resultas del proceso, esto, por cuanto el ciudadano LUIS ALFREDO GUARDIA RAMIREZ, es la pareja de la hija de ambas partes y la ciudadana PAOLA PAREDES, fue pareja del hijo común de ambos y tiene dos hijos en común, que son nietos de los aquí demandante y demandada. Vistas y analizadas las deposiciones de ambos testigos ciudadanos LUIS ALFREDO GUARDIA RAMIREZ y PAOLA ADELEY PAREDES ESPINOZA, este Tribunal evidencia efectivamente el vínculo de afinidad a que hace referencia la parte accionante. En consecuencia, no les otorga valor probatorio a sus declaraciones, pues no merecen fe ni confianza por ser testigos inhábiles por manifestar que son yernos de la querellada y del querellante de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA ROSA ESPINOZA RAMIREZ, el tribunal antes de valorar a la testigo evacuados, arriba identificada, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
La testigo MARIA ROSA ESPINOZA RAMIREZ, rindió su declaración por ante este Juzgado en la audiencia de amparo constitucional, la cual consta copiada textualmente ut supra en este fallo. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandada, por haber sido conteste en su declaración y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los ciudadanos Yovany Meza y Noelia Pérez Mirabal. En consecuencia este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. Asimismo, es de destacar, que se respetaron los derechos y garantías constitucionales de ambas partes en igualdad de condiciones durante todo el proceso de la audiencia de amparo constitucional. Se les concedió el derecho de palabra en igualdad de condiciones cuando fue solicitado en los momentos que así lo requirieron, a lo largo de la misma, incluso al final del acto, donde se suspendió a los fines de dictar el fallo. De igual manera este tribunal deja asentado que en las actas realizadas a mano alzada, por error involuntario a las páginas 2 y 3, se colocaron 1 y 2; dejando constancia este Tribunal de tal hecho.
Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir su fallo en extenso, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este juzgador en la audiencia oral y pública, expreso que dentro de los CINCO DIAS siguientes, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión; y declarada como fue la competencia para conocer del presente Amparo en el auto de admisión, este Tribunal, actuando en sede constitucional, y escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación sucinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y valoradas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, este hecho de supuesto desalojo arbitrario se puede resolver por las vías civiles ordinarias, esta Juzgadora en su rol de directora del proceso y garante de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, explana que vista la situación actual, tales vías no pueden ser accionadas en virtud que los Tribunales Civiles de conformidad con la Resolución Nro. 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado que los Tribunales solo están habilitados para conocer actuaciones urgentes que aseguren los derechos de las partes, razón por la cual vista la exposición de motivos realizada en esta causa y no habiendo otra forma de solventarla, este Tribunal acogió este criterio y por ende sustanció la presente causa. Es menester señalar que para poder determinarse el derecho violentado se debe analizar los presuntos hechos que violentan un derecho invocado.
Es palmario, y ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, que el amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada. En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el análisis de la presente causa, la parte actora manifiesta que la presente acción radica en las actuaciones materiales y vías de hecho realizadas por parte de la presunta agraviante ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, las cuales se configuran en la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, tipificadas en la Carta Magna en los artículos 47, 82 y 49, los cuales según su argumentación, se suscitaron en fecha 24 de junio de 2020, en horas de la tarde, cuando el querellante se disponía a acceder a su vivienda ubicada en Loma de los Ángeles, Sector Claret, encontrando que la misma fue violentada. Es decir, materialmente le cambiaron la cerradura, no pudiendo acceder a la misma, llamando inmediatamente a la presunta agraviante. Solicitó a este Tribunal en funciones constitucionales, le restablezca la situación jurídica presuntamente vulnerada por el desalojo arbitrario de su recinto personal y el acceso a su vivienda, hecho que además le priva de las relaciones interpersonales con los vecinos y la sociedad, aunado al hecho que no existe ningún procedimiento previo ni decisión judicial, que la hayan llevado a realizar un desalojo.
La parte demandada manifestó a viva voz a través de su abogada asistente que es falso que la vivienda hoy objeto de esta controversia donde se solicita el acceso a la misma por parte del accionante, sea propiedad del señor YOVANY MEZA, por cuanto esta vivienda, tal como consta en la solicitud de amparo fue adquirida por su representada en septiembre de 2013, asimismo negó que la vivienda ubicada en el sector Claret, Loma de los Ángeles, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sea el domicilio del ciudadano YOVANY MEZA, por cuanto él siempre ha vivido, luego de separado de su representada, en la carretera panamericana, a 100 metros del puente la pedregosa, vía Jají, casa Nº 68-71, y esa misma dirección es la que da en el amparo constitucional. Igualmente, señala que el accionante habita en otra dirección donde ha llevado a su hija, al yerno y los nietos, que está ubicada en el sector Santa Juana, Vereda 03, casa Nº 45, casa de su actual pareja. Arguye que es falso que la ciudadana Noelia Pérez lo haya desalojado y haya cambiado las cerraduras el 24 de junio de 2020, por cuanto es cierto, que ella cambio la cerradura del protector principal de la casa en abril del 2020, visto que fue objeto de hurto de algunos enseres que estaban allí en la casa. Por las razones de hecho y de derecho solicitó se declare sin lugar el amparo constitucional, por cuanto es falso de toda falsedad que la ciudadana Noelia Pérez Mirabal, haya desalojado del inmueble a persona alguna, que carece de legitimidad para reclamar sus derechos.
Al respecto de lo alegado por ambas partes; la parte querellante alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación de los derechos fundamentales como la inviolabilidad de la vivienda, el derecho a la vivienda y el debido proceso, y no se circunscribió ni era el fondo del mismo determinar la propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, ni la supuesta unión estable de hecho entre el accionante y la accionada.
En cuanto a lo último mencionado, es decir, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de este procedimiento y la unión estable de hecho entre el accionante y la accionada; hechos a los cuales ambas partes hacen mención en sus ponencias, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, puesto que para ellos existen otras vías judiciales, no siendo el amparo el procedimiento idóneo para la resolución de tales hechos. Es de resaltar, que el presente procedimiento, versa sobre el supuesto desalojo arbitrario al ciudadano Yovany Meza por parte de la ciudadana Noelia Pérez. El cual, demanda el accionante, viola sus derechos constitucionales de vivienda.
Continuando con el análisis, la presente demanda se admitió con las pruebas presentadas, incluyendo los testigos. Ahora bien en el análisis de las mismas, si bien no se le dio valor probatorio a la mayoría de ellas; de los testigos evacuados, se desprende de tres de los cuatro que se le dieron valor probatorio (tres promovidos por el actor y uno por la demandada), que el ciudadano Yovany Meza, presuntamente vivió en algún momento en la casa ubicada Loma de los Ángeles. Sin embargo, una de ellas solo manifestó que el mencionado ciudadano iba esporádicamente; razón por la cual este Juzgado considera, que el ciudadano Yovany Meza tenia cualidad para demandar.
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida…”;
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas del Tribunal).
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.
En este mismo análisis, tanto de las actas procesales así como los alegatos de la parte querellada a través de su Abogada quien negó el desalojo arbitrario, objeto del presente amparo constitucional, por lo que, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora; es decir, corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama. Es oportuno este instante, y en base a los principios de las leyes análogas que serían de aplicación a casos similares, resaltando que la regla de la analogía jurídica juega respecto a todos los fueros y jurisdicciones judiciales menos en materia penal, razón por la cual esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye el principio general de la carga en el artículo 506 el cual expresa:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Al respecto, esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar su pretensión, o sea, su afirmación. Basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000349 (caso Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys del Carmen Parra) la cual asentó: “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos…”. En el subiudice, la parte accionada negó el desalojo arbitrario, objeto del presente amparo constitucional, y ante este hecho, es la parte actora quien debía probar la presunta violentacion arbitraria del derecho a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa.
En criterio reiterado y pacífico, la Jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones. En el caso de marras la parte accionante no probo con el cumulo de pruebas aportadas, tanto documentales como testificales la violentacion del derecho y garantía constitucional invocada por su persona. Vale decir, no comprobó el desalojo arbitrario por parte de la ciudadana NOELIA PEREZ MIRABAL, al inmueble que se hace mención en autos; en otras palabras, no se evidencia que se hayan lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo.
Para quien decide la parte quejosa no demostró con creces la violentacion de sus derechos y garantías constitucionales, por la actuación llevada a cabo por la querellada, por tanto la ausencia de medios probatorios que le den consistencia a los alegatos, en los que descansa su solicitud de amparo constitucional, hacen concluir que efectivamente no quedo demostrado la violación de los derechos y garantías constitucionales delatadas
Ante todo lo explanado en forma sucinta, visto que la parte actora no demostró con pruebas fehacientes la violentacion de los derechos invocados en su escrito, y habiendo la parte demandada negado los mismos en su oportunidad procesal correspondiente es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional con la correspondiente condenatoria en costas, por cuanto no fue probado lo alegado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, habilitado como se encuentra, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Constitución y sus Leyes DECLARA:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.777.375, representado por su co-apoderado judicial el abogado en ejercicio RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.039.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 223.728, civil y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.954.604, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIVIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420.Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, estando el Tribunal habilitado. En Mérida, al primer (01) día del mes de octubre de 2020.


LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.MAYELA DEL CARMEN ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30am) de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se dejó en el copiador digital del tribunal. Conste 01/10/2020.

SECRETARIA TEMPORAL

ABG.MAYELA DEL CARMEN ROSALES