REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de septiembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2020-000118
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.182 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 269.900, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.063.131
MOTIVO: PATRIA POTESTAD
Habilitado como se encuentra el tiempo del Tribunal y visto la anterior demanda presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.182 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 269.900, actuando en su propio nombre y representación, contentiva de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, CESIÓN DE DERECHOS, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.063.131 y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 9 de septiembre de 2009, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de enero de 2013, de siete (07) años de edad y estando dentro del lapso correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, se hace las siguientes consideraciones:
Realiza la aquí demandante Ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ GOLLO un abanico de solicitudes y pretensiones, del escrito libelar se desprende que la solicitante peticiona el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, alegando lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, no indicando cual de los supuestos allí señalados fundamenta su pretensión, no obstante y de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 0284 de fecha 30/04/2014, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta solicitud debe ser ventilada como asunto de jurisdicción voluntaria y por ende debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
Continua esbozando la demandante en su escrito libelar la FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que si bien es cierto establece el Régimen de Convivencia propuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 456 parágrafo segundo ejusdem, esta solicitud configura un asunto de jurisdicción contenciosa, el cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera este procedimiento es contraria o excluyente a la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad y así se declara.
En el mismo orden de ideas, la solicitud de CESIÓN DE DERECHOS en beneficio de los niños de autos, constituye un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, tal como se encuentra previsto en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende debe ser tramitado de conformidad a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
Asimismo del escrito libelar se desprende la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños de autos, no indicando la demandante la cantidad requerida así como las necesidades de los niños, tal como lo preceptúa el articulo 456 parágrafo primero del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que La Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ésta solicitud configura un asunto de familia de jurisdicción contenciosa, el cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez este procedimiento es contraria o excluyente a la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad y así se declara.
Finaliza la demandante Ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ GOLLO, su petitorio con la DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia de los Tribunales de Protección, sobre este particular se establece la competencia en asuntos de jurisdicción contenciosa la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y/o adolescentes y en asuntos de jurisdicción voluntaria las homologaciones de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, mas no así la disolución de uniones estables de hecho por cuanto tal asunto reviste índole administrativo no configurándose así la competencia jurisdiccional, por lo que la parte interesada debe asistir a la sede del Registro Civil donde fue emitido el Registro de Unión Estable de Hecho y solicitar la disolución del mismo y así se declara.
De lo anterior se denota la acumulación de pretensiones que realizare la demandante en un mismo escrito libelar, siendo pertinente indicar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad excluye o es contraria a la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En el mismo orden de ideas, el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y la Cesión de Derechos deben ser ventilados por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, mas no así la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención deben ser tramitados por el procedimiento ordinario, ya que constituyen asuntos de familia de jurisdicción contenciosa.
Por todo lo anterior expuesto, siendo el criterio de esta Juzgadora que se configura la inepta acumulación de pretensiones en un mismo escrito libelar, por lo que se subsume en el supuesto establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser contraria a la disposición expresa del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE el presente asunto contencioso.
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2020 Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:30 p.m.
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