REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-S-2020-000009
DEMANDANTE:: Ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.014.482, actuando por sus derechos propios, quien se encuentra asistido por la Abogado Suhail Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 12.282.113 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067.
DEMANDADO: Ciudadana LUIMAR CAROLINA BORJAS MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 13.985.777
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el día 23 de julio de 2015, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS
Habilitado como se encuentra el tiempo del Tribunal, según consta en acta de fecha 10 de agosto de 2020, se recibió en la misma fecha escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS, suscrita y presentada por el Ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.014.482, actuando por sus derechos propios, quien se encuentra asistido por la Abogado Suhail Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 12.282.113 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, actuando por sus derechos propios y en defensa y beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el día 23 de julio de 2015, de cinco (05) años de edad, mediante la cual solicita se decreten Medida preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de conformidad con el articulo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, jurando la urgencia del caso, y solicitando la habilitación del tiempo necesario.
Manifiesta el demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana LUIMAR CAROLINA BORJAS MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 13.985.777, procrearon los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el día 23 de julio de 2015, de cinco (05) años de edad, domiciliados en la Urbanización Villas de Oro, calle 6, casa Nº 6-A, municipio Independencia, estado Yaracuy, siendo el caso que el pasado 14 de julio de 2020, ésta decide marcharse del hogar en común y llevarse consigo a los niños nombrados, siendo su nuevo domicilio en la Urbanización San Antonio, final de la calle 9, penúltima casa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Asimismo, indica que han transcurrido más de veinte (20) días que no ha podido ver a sus hijos, siendo él quien les proveía de sus cuidados diarios, por cuanto la madre trabaja desde la mañana hasta horas de la tarde.
En virtud de ello solicita sea acordada Medida preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente procediendo de conformidad con el contenido de los artículos 457 en concordancia con el articulo 466 literal “d” del parágrafo primero y parágrafo segundo, y el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la presente causa sobre la solicitud de Medida preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el día 23 de julio de 2015, de cinco (05) años de edad, la cual constituyen Instituciones Familiares, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.014.482, en su escrito que riela a los folios 3 al 5, la solicitud de Medida preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho reclamado y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta a los folios 10 al 13 y sus respectivos vueltos del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el día 23 de julio de 2015, de cinco (05) años de edad, inscritas por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, bajos los Nº 313 y Nº 314 respectivamente, documentos estos que se le dan valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la filiación existente entre los referidos niños y su progenitor, así como la minoridad de los mismos lo que constituye el fuero atrayente a este Circuito de Protección para conocer de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el día 23 de julio de 2015, de cinco (05) años de edad, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
A su vez, este Tribunal visto que el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 parágrafo segundo eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.” (Resaltado del Tribunal).
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores, siendo estos el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos.
Evidentemente se le confiere valor preponderante por considerar el derecho de los hijos a gozar de un nivel de vida adecuado, donde se resguarden todos sus derechos y garantías, como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del Estado a garantizar los medios para resguardarlos. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 08 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el mismo orden de ideas, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los Derechos Humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los Derechos Humanos son igualmente importantes y deben satisfacerse de forma simultanea...•.
Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora. que ciertamente la demandada, se encuentra vulnerando los derechos y garantías del demandante de autos, como de los hijos procreados en la unión estable de hecho, dada la naturaleza de la solicitud realizada a este Despacho y los argumentos expuestos, y estimando que la Medida Preventiva aquí solicitada, persigue como fin principal garantizar los derechos de Convivencia Familiar y Manutención de los niños de autos, hecho éste que justifica se decrete las Medidas Preventivas solicitadas por el ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.014.482.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el día 23 de julio de 2015, de cinco (05) años de edad, en consecuencia: El padre Ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.014.482, podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días desde los días viernes desde las 12:00 m, cuando podrán se retirados del hogar materno, hasta los días domingos a las 5:00 p.m. retornándolos al hogar materno, alternando cada fin de semana. Los días de semana el padre podrá compartir con sus hijos, específicamente los días lunes, miércoles y viernes desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. buscándolos y retornándolos en el hogar materno. El padre deberá cumplir con el acompañamiento en las asignaciones escolares de los niños, en los días aquí fijados. El día de la madre será compartido con la madre y el día del padre con el padre. El día de cumpleaños de los niños, será compartido previo acuerdo entre los progenitores. Para las festividades de carnaval 2021, compartirán con la madre y las festividades de Semana Santa 2021 con el padre, siendo alternado en los años sucesivos. Las vacaciones escolares será compartido entre ambos progenitores, iniciando desde el 15 de julio con el padre y luego con la madre, alternando en 15 días durante todo el periodo de vacaciones escolares y finalmente las vacaciones decembrinas, los niños compartirán con su madre el 24 y 25 de diciembre y e 31 de diciembre y 01 de enero de 2021 con el padre, alternándose los años sucesivos. Dada la situación de Pandemia Mundial con ocasión a la Covid-19, en procura de proteger la salud de los niños de autos, así como de las partes y en estricto cumplimiento a las normas y pautas de prevención de contagio, establecidos por el Ejecutivo Nacional, el padre deberá realizar estricto cumplimiento de normas de higiene y sanitarias, entiéndase, el uso de tapaboca, lavado frecuente de manos, distanciamiento social, cuarentena social y cualquier otro que sea establecido al momento de interactuar y se dé fiel cumplimiento a la medida preventiva anticipada de Régimen de Convivencia Familiar aquí decretada.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el día 23 de julio de 2015, de cinco (05) años de edad, en consecuencia: El padre Ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.014.482, deberá cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta corriente Nº 01050062181062275616, del Banco Mercantil a nombre de la Ciudadana LUIMAR CAROLINA BORJAS MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 13.985.777. Así mismo el padre aportará en especie (01 CAJA DE ALIMENTOS) lo contentivo del beneficio social de los Comités de Abastecimiento y Producción (CLAP) y dos (02) pollos enteros de manera mensual. Respecto a los gastos escolares y gastos extras de consultas médicas, y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. En cuantos las festividades decembrinas la madre aportará en la primera quincena del mes de Diciembre, el juguete, la ropa completa y calzado de ambos niños, para el 24 de diciembre, y el padre aportará en la primera quincena del mes de Diciembre, el juguete, la ropa completa y calzado, para el 31 de diciembre, de ambos niños.
Notifíquese a la demandada de autos de la presente Resolución. Anéxese copia certificada de la misma. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes. Cúmplase.-
Se hace del conocimiento de la parte solicitante que las Medidas Preventivas Anticipadas aquí acordadas tendrá un vigencia de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad al artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas , Niños y Adolescentes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2020. Años 210º y 161º.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
Habilitado como se encuentra el tiempo del Tribunal en la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2: 25 p.m.
|