REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000218
SOLICITANTES:: Ciudadanos SAMUEL ANTONIO CARRUIDO APONTE y KAREN LISBETH JIMENEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.108.639 y 16.050.754 respectivamente, debidamente asistido por la abogado Maria Jose Ugueto, venezolana, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.854.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de septiembre de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos SAMUEL ANTONIO CARRUIDO APONTE y KAREN LISBETH JIMENEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.108.639 y 16.050.754 respectivamente, debidamente asistido por la abogado Maria Jose Ugueto, venezolana, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.854, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de enero de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 al 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de agosto de 2006, de catorce (14) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de marzo de 2011, de nueve (09) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la en la en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Manzana D, Avenida Gabrielle Bellinazo con calle Mercedes Cordido, Casa Nº 17, municipio Independencia, estado Yaracuy, que desde el mes de mayo del año 2019 se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que en la actualidad el amor que sentían ya no existe, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 10 de septiembre de 2020, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 17 del expediente.
Al folio 21 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Eunice Cedeño, mediante el cual emite su opinión favorable.
En fecha 14 de septiembre mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de septiembre de 2020 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes, Ciudadanos SAMUEL ANTONIO CARRUIDO APONTE y KAREN LISBETH JIMENEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.108.639 y 16.050.754 respectivamente, debidamente asistido por la abogado Maria José Ugueto, venezolana, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.854, fueron evacuadas las pruebas, asimismo solicitó se prescinda de oír la opinión de la niña y adolescente de autos, por cuanto se encuentran cumpliendo cuarentena social como medida de seguridad y resguardo ante la Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos SAMUEL ANTONIO CARRUIDO APONTE y KAREN LISBETH JIMENEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.108.639 y 16.050.754 respectivamente, son esposos, alegando que desde el mes de mayo del año 2019 se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que en la actualidad el amor que sentían ya no existe, motivo por el cual realizaron la presente solicitud de divorcio, asimismo indicaron que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de agosto de 2006, de catorce (14) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de marzo de 2011, de nueve (09) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos SAMUEL ANTONIO CARRUIDO APONTE y KAREN LISBETH JIMENEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.108.639 y 16.050.754 respectivamente.
En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de agosto de 2006, de catorce (14) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de marzo de 2011, de nueve (09) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, educativas y recreativas de la niña y adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales. Así mismo el padre aportara la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de bono escolar para la compra de útiles y uniformes escolares, pagaderos en el mes de septiembre y la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de bono decembrino para la compra de vestimenta y calzado pagaderos en el mes de diciembre. Para los gastos extras correspondientes a consultas y exámenes médicos, gastos del colegio y actividades extra escolares, serán sufragados en un 50% como corresponde a cada padre.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 10:40 a.m.