REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000462
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.199, domiciliado en la avenida 9 entre calle 4 y 5 cada Nº 53 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
NIÑOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 06 y 03 años de edad, nacidos el día 16/2/2015 y 24/5/2018 respectivamente, con Nros de pasaporte Venezolanos 127538552 y 158761862 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha 13 de septiembre de 2021, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.199, en su carácter de padre y representante legal de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 06 y 03 años de edad, nacidos el día 16/2/2015 y 24/5/2018 respectivamente, con Nros de pasaporte Venezolanos 127538552 y 158761862 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos a la República de España, para rencontrarse con su madre.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se admitió la presente solicitud y se ordeno subsanar; siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír la opinión de la niña de auto, fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29 de septiembre de 2021 a las 11:00 a.m.; y video llamado a la progenitora ciudadana ROBDELIS KATIUSKA AGUILAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.660.200, progenitora de los niños de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 603728721, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de los niños de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viajen en compañía de su padre ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GÓMEZ, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.199, debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 18 del expediente cursa la opinión de la niña MÍA ALEJANDRA AGUILAR AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña MÍA ALEJANDRA AGUILAR AGUILAR, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 16/2/2015, signada con el Nº 94 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento del niño CESAR JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA AGUILAR, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 24/5/2018, signada con el Nº 607 del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del asunto, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasaportes Venezolanos y sus prorroga, del solicitante y los niños de autos, cursante a los folios 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños en la República de España; así como la intención del viaje para fines recreativos de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA y reencuentro con su madre en la ciudad de Madrid-España, quienes viajarán en compañía de su padre ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.199.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de auto, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GÓMEZ y ROBDELIS KATIUSKA AGUILAR AGUILAR,, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 16.318.199 y 18.660.200 1 respectivamente; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 20 al 22 del asunto y la segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 603728721, en fecha 31 de agosto de 2021, cursante al folio 19 del expediente; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que la madre autoriza el viaje de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 06 y 03 años de edad, nacidos el día 16/2/2015 y 24/5/2018 respectivamente, en compañía de su padre ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.199, con pasaporte Venezolano Nº 055196071, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día 07 de octubre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Venezuela, por la Línea Aérea TURKISH AIRLINES INC, según vuelo Nº TK224 con escala hasta ISTANBUL AIRPORT TURKEY, para proseguir el viaje por la misma línea aérea de ISTANBUL AIRPORT TURKEY según vuelo Nº TK1857 hasta el destino final en el Aerpuerto Internacional de Barajas España –Madrid, retornando el día 18 de octubre del año 2021, por la Línea Aérea TURKISH AIRLINES INC, según vuelo Nº TK1860 con escala hasta ISTANBUL AIRPORT TURKEY, para proseguir el viaje por la misma línea aérea desde ISTANBUL AIRPORT TURKEY según vuelo Nº TK223 hasta Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Venezuela el día 18 de octubre del año 2021, boleto aéreos que cursan a los folios 12 al 15 del expediente; de las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños, están radicados en la Patria y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños de auto, tomando en consideración su opinión y la condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 06 y 03 años de edad, nacidos el día 16/2/2015 y 24/5/2018 respectivamente, con Nros de pasaporte Venezolanos 127538552 y 158761862 respectivamente, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 06 y 03 años de edad, nacidos el día 16/2/2015 y 24/5/2018 respectivamente, con Nros de pasaporte Venezolanos 127538552 y 158761862 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves siete (7) de octubre del año 2021 hasta el día lunes dieciocho (18) de octubre del año 2021, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañados por su padre ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.199, con pasaporte Venezolano Nº 055196071.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los niños, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los niños de auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiséis (26) de octubre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000462
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