REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000120
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PETRA ALBARADO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.366.662, domiciliada en la calle 23 entre 3 y 4 casa s/n barrio Peguaima Municipio Bruzual, de este estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos MARIA ANDREINA ALBARADO y JAVIER ANTONIO ESPARZA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.046.640 y V-13.090.079 respectivamente, quienes se encuentran fuera del país, la madre en la República de Chile y el padre en la República de Colombia.
BENEFICIARIO: El adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 10/4/2013 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 10/4/2013 respectivamente, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana PETRA ALBARADO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.366.662, domiciliada en la calle 23 entre 3 y 4 casa s/n barrio Peguaima Municipio Bruzual, de este estado Yaracuy; por cuanto la madre en la República de Chile y el padre en la República de Colombia, ambos por razones laborales; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al adolescente y la niña de autos.
En fecha 6 de agosto de 2021, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas Los ciudadanos MARÍA ANDREINA ALBARADO y JAVIER ANTONIO ESPARZA MORENO, plenamente identificados en auto; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de los demandados de auto.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 10/4/2013 respectivamente, por cuanto este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente y la niña, es que le sea garantizados sus derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su abuela materna con quien el adolescente y la niña actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela materna la persona que le ha proporcionado al adolescente y la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 10/4/2013 respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana PETRA ALBARADO VALERO, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna es la que les ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al adolescente de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 10/4/2013 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana PETRA ALBARADO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.366.662, domiciliada en la calle 23 entre 3 y 4 casa s/n barrio Peguaima Municipio Bruzual, de este estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente MAIKER JAVIER ESPARZA ALBARADO, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-V-2021-000120
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