REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de septiembre de 2021
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UH06-J-2021-000013
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARY CRUZ PEREZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.835.552, Pasaporte Venezolano N° 153114876, domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, sector Humberto Cuenca, casa S/N, calle 2, avenida 2.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.293.
BENEFICIARIO: El adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 22 de julio de 2021, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana MARY CRUZ PEREZ MONTES, antes identificada, asistida por la abogada ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.293, en su condición de madre del adolescente
Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a través de la cual manifiesta que su hijo requiere viajar en su compañía fuera del país, específicamente a la siguiente dirección: Barrio El Bananero, calle principal, casa N° 16, en Morales, Izabal, Guatemala.
Admitida la causa en fecha 18 de agosto de 2021, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 14 de septiembre de 2021, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, se prescindió de la opinión del adolescente de autos, en pro de garantizar su derecho a la salud en virtud de la pandemia generada por el virus COVID 19, y por último, visto el consentimiento de la progenitora, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del adolescente de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano del adolescente. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hijo, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia del Pasaporte Venezolano, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de ida y de vuelta del referido adolescente de autos.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del adolescente, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadanaMARY CRUZ PEREZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.835.552, Pasaporte Venezolano N° 153114876, domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, sector Humberto Cuenca, casa S/N, calle 2, avenida 2, a la siguiente dirección: Barrio El Bananero, calle principal, casa N° 16, en Morales, Izabal, Guatemala, debidamente acompañada de su progenitora, saliendo el día 16 de noviembre de 2021, en la ciudad de Caracas-Venezuela Aeropuerto Simón Bolívar, con escala en Cancún, a las 8:00 a.m. número de vuelo 1250 AEROLINEA VENEZOLANA con escala, salida a MEXICO DESDE Cancún 09:35 p.m. AEROLINEA AEROMEXICO, número de vuelo 0563, Llegada MEXICO a las 11:20 p.m. En espera 11 horas y 20 minutos para cambio de avión, SALIDA A GUATEMALA 10:40 AM, VUELO 0670, AEROLINEA MEXICO, llegada a GUATEMALA A LA 12:40 pm, Y con fecha de retorno 29 de Noviembre del 2021, desde GUATEMALA a las 01:40 PM. Llegada a MEXICO 0400 p.m. Vuelo 0671, AEROLINEA AEROMEXICO, 05 horas en espera cambio de avión, salida desde MEXICO a CANCUN 9:25 p.m. Llegada a Cancún 12:50 a.m. Salida de Cancún en fecha 30 de Noviembre 2021, NUMEREO DE VUELO 1251, con retorno Ciudad Capital, CARACAS. Nombre de la aerolínea VENEZOLANA.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno conel adolescente, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE