REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000220
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos YELISBETH ABREU GAUTIER y CARLOS ALBERTO ROCCA TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.488 y 17.725.939 respectivamente.
NIÑOS: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.524.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 10 de septiembre de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YELISBETH ABREU GAUTIER y CARLOS ALBERTO ROCCA TORRES, antes identificados, asistidos por el abogado EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.524, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de octubre de 2011, contrajeron matrimonio por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 182 del año 2011, que riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; su último domicilio conyugal fue en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Comandante Supremo HUGO CHAVEZ FRIAS, Zona 8, edificio 3, piso 3, apartamento 2, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, actualmente viven en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos.
Admitida la presente causa en esa misma fecha, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación del Ministerio Público, y cumplidos los extremos de Ley en la presente causa, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 29 de septiembre de 2020, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se hizo constar que comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado, se oyeron sus alegatos, se evacuaron las pruebas respectivas y el Tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
PARTE MOTIVA:
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, que riela a los folios 7 y 8 del expediente, y 2) Copias de las actas de nacimiento de los hijos de las partes, que cursan a los folios 9 al 13 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento el que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la parte solicitante y visto que no hubo contradicción de alguno de los cónyuges, ni se opusieron a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto por parte de los cónyuges que impide la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YELISBETH ABREU GAUTIER y CARLOS ALBERTO ROCCA TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.488 y 17.725.939 respectivamente, contraído en fecha 7 de octubre de 2011, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 182 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, este juzgador considera establecerlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de los hijos, desde que se produjo la separación, han convenido cumplirla de forma voluntaria, para cubrir las necesidades básicas de alimentación balanceada, educación, atención médica, entre otros gastos extras, y ambos padres están obligados a cubrir las mismas en forma conjunta, en ese sentido, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROCCA TORRES, deberá cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los diez (10) primeros días de cada mes, los cuales serán transferidos a la cuenta bancaria 01020131410000081171 del Banco de Venezuela, para cubrir la alimentación balanceada. Con respecto a los bonos escolar y decembrino, el progenitor aportará el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en el mes de septiembre de cada año, durante los primeros quince (15) días del referido mes, los cuales serán transferidos a la cuenta bancaria de la madre, asimismo, aportará la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en el mes de diciembre de cada año, dentro de los primeros cinco (5) días, e igualmente transferidos a la referida cuenta bancaria de la progenitora. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo señalado por las partes en su escrito libelar, será abierto, libre y a disposición, por tanto, el progenitor compartirá con los niños la semana que disponga libre motivado al desempeño laboral, el cual es rotativo de acuerdo a la contingencia, compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el padre, el día de la madre y cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. Para las festividades de Semana Santa, Carnaval y decembrinos serán alternadas previo acuerdo entre ambos padres. Así mismo, por razones del ejercicio propio de la profesión de militar, se está en constante cambio de jurisdicción, hemos convenido que al ser transferido de unidad, previo consenso con la madre, pueda trasladar a los hijos en tiempos de vacaciones hasta la jurisdicción en la que se encuentre laborando, a los fines de continuar garantizando el derecho fundamental de estos en el desarrollo integro de su personalidad y bienestar, en interés superior de los niños. Igualmente, los padres convenimos en otorgar las autorizaciones de viaje que fueren necesarias, a los fines de garantizar el esparcimiento y compartir con el padre en el lugar que éste se encontraré, y viceversa. CUARTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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