PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE: JOSÉ JESÚS AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.926.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.255, actuando en su propio nombre y representación.
LA RECUSADA: MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACION.
EXPEDIENTE Nº: 21-5795
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 25/01/2021, por el abogado José Jesús Amaro, contra la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio principal que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano José Jesús Amaro, quien actúa en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A., llevado por ante ese Juzgado, fundamentando la referida recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.-Alegatos del Abogado Recusante:
El abogado José Jesús Amaro Peña, manifestó en diligencia de fecha 25/01/2021 (F. 3), lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en ese acto RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZ MAYE CARVAJAL, por estar incursa en el supuesto de hecho establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes. 1. Que entre el ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA y LA JUEZ PROVISORIA MAYE CARVAJAL, EXISTE UNA ENEMISTAD, por cuanto, el ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA interpuso por ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA 07 DE ENERO DEL 2021, cuatro (04) denuncias contra la juez MAYE CARVAJAL que fueron enviadas al correo electrónico de la inspectoría general de tribunales (…)
• Que el objeto de las denuncias contra la JUEZ MAYE CARVAJAL, es por incurrir en una conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones, incurrió en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones, incurrió en error inexcusable por ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, causo un daño considerable a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia, por violar los numerales 13, 15, 21 y 22 del artículo 29 del código de ética del juez venezolano y la jueza venezolana,
• Que las irregularidades denunciadas fueron cometidas por la juez MAYE CARVAJAL, en la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones como Juez,
• Que consignó las denuncias formuladas contra la Juez Maye Carvajal, la enemistad que existe entre la juez maye Carvajal y su persona está demostrada con pruebas (con las denuncias anexas) ES UN HECHO SOBREVENIDO y por lo tanto, la juez maye Carvajal no es imparcial,
• Que fundamenta la recusación en las normas anteriormente citadas y en los artículos 90, 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 19/01/2021 (Fs. 43 al 49), por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
• La jueza trajo a colación la sentencia N° 726, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/06/2011. Y a su vez, el criterio sostenido en sentencia N° 761 de fecha 13/11/2008 dictada por la Sala Constitucional del honorable Tribunal.
• Entre otras cosas sostuvo que el recusante debe alegar hechos concretos, que estén directamente relacionados con el objeto principal donde se generó la incidencia y debe señalar el nexo entre los hechos alegados y sus causales.
• Que en este caso el recusante alegó la causal contenida en el ordinal 18° que hace referencia a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, presupuesto este que debe ser demostrado por hechos que pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
• Que el recusante arguye que existe –según sus dichos- una enemistad entre su persona y la suscrita, en virtud de las cuatro (4) denuncias formuladas ante la Inspectoría de Tribunales el día 07/01/2021,
• Entre otras cosas negó por ser falso de toda falsedad que exista enemistad entre el recurrente y su persona, que el mismo ha mantenido una actitud y comportamiento muy respetuoso, cordial hacia su persona.
• Negó por ser falso de toda falsedad que haya tenido una conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones.
• Negó por ser falso de toda falsedad haber incurrido en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones
• Negó por ser falso de toda falsedad haber incurrido en un error inexcusable por ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho o del ordenamiento jurídico
• Negó por ser falso de toda falsedad haber causado al recusante un daño considerable a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia, y menos aún infringir los numerales 15, 15, 21 y 22 del artículo 29 del Código de Ética del Juez
• Seguidamente a sus argumentos negó, rechazo y contradijo que se encuentre incursa en la causal en referencia, pues no existe prueba alguna que demuestre el estado de animadversión en contra del recusante
• Que de las denuncias presuntamente enviadas vía correo a la Inspectoría General de Tribunales que, hasta la presente fecha no ha sido notificada de las mismas, por ende no han sido tramitadas y menos aún decididas
• Que tales no son prueba suficiente para demostrar los hechos relativos a la enemistad invocada por el recusante
• La jueza trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: I.R.U., Presidente de la Sala, Exp. 04-0051.
• Sostuvo que la argumentación en que se fundamenta la causal alegada tiene que estar sustentada en un medio probatorio que permita evidenciarla en forma contundente. Citó criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia.
• Que en razón de todas las consideraciones que preceden, rechazó y contradigo la recusación por carecer de elementos facticos y jurídicos que la soporten
• Que la causal invocada (art. 82 ord. 18º), no está ajustada a derecho, ni dentro del marco de la verdad, sino en hechos falsos de toda falsedad, de allí que no le asiste la razón a la parte en cuestión, considerando quien ahí suscribe, que lo procedente es la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta por el tribunal superior que ha de conocer la misma, y así expresamente lo solicitó.
• Que a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste al recusante, se desprende en este acto del conocimiento de la presente causa.
• Finalmente solicita sea declarada sin lugar la misma (…).
1.3.- Actuaciones de esta Alzada
• Auto de entrada de fecha 29/01/2021, mediante el cual se fijaron los lapsos legales correspondientes (F. 53).
• Consta escrito de pruebas presentado por al abogado José Amaro, en fecha 11/02/2021, mediante la cual reprodujo y ratifico el mérito favorable de los autos, en especial sobre las cuatro (04) denuncias agregadas a los autos contra la Juez Maye Carvajal (Fs. 54-57)
S E G U N D O
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el abogado José Jesús Amaro, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
(Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre un juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado JOSE JESUS AMARO en contra de la sociedad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA; sin embargo, de las mismas no se evidencia la etapa en que fue interpuesta la misma, no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por la jueza recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.
T E R C E RO:
DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)
Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita parcialmente.
Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, editorial LEGIS, ENERO 2005-ENERO 2006, pág. 82, quedo establecido lo siguiente:
“(…) Enemistad. La necesidad de probarla. Por lo que respecta a la otra causal de recusación denunciada, de acuerdo a la cual existe enemistad entre la recusante y la solicitante…en la que fuera Ponente: la Magistrado recusada, se observa:
En anteriores oportunidades ha dejado sentado este Alto Tribunal que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada, aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, puesta de manifiesto a través de publicaciones u otros órganos divulgativos, pues antes bien el derecho como ciencia se enriquece en el antagonismo conceptual, proveyendo al juez de una amplia base teórica en obsequio de una más acertada justicia. Por eso ha dicho la Corte que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos, pero que tienen el carácter de sentencias. Si se aceptara que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de justicia. (S.P.A. caso Cruzada Cívica Nacionalista, sentencia del 18-03-71).
Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio de probatorio que debidamente apreciado, evidencio en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. Ha dicho, en efecto, la Corte:
“… No basta que exista motivo más o menos fundados para presumir y sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con algunas de las partes, sino que como prevé la normativa ha de ser una “Enemistad manifiesta…” es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable “. (S.C.P.; de fecha 01-04-86).
Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en autos la exteriorización de la conducta de la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla como de enemistad manifiesta hacia el recusante, forzoso es concluir que no procede tampoco en este caso la recusación solicitada de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político- Administrativa. Sentencia del 20-10-92. Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temelta).
(Resaltado de este Tribunal)
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).”
(Destacado de este Juzgado)
El recusante en la etapa probatoria reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos, en especial sobre las cuatro (04) denuncias presentadas por éste en contra la Juez Maye Carvajal por ante la Inspectoría General de Tribunales, a dichas documentales no se les otorga valor probatorio alguno, pues las mismas son impertinentes para demostrar el hecho alegado como causal de recusación, pues la enemistad debe partir del juez hacia cualquiera de las partes y no de éstos hacia el juez; por lo tanto las mismas se desechan. Así se declara.
De allí, que la causal invocada por la parte recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad entre él y la jueza recusada, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del señalado texto legal. Así se determina.
Corolario de todo lo anterior, esta Juzgadora determina que en la recusación presentada por la parte promovente la misma no logro demostrar los hechos que le pretende atribuir a la jueza recusada tal como fue establecido por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) en donde el recusante debió no solo alegar los hechos invocados, sino que tenía que relacionarlos directamente con el objeto del proceso principal donde surgió la incidencia, a fin de comprobar la incapacidad del recusado de participar en dicho juicio, y también debió señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales invocadas, lo cual no hizo, por lo tanto, no aporto prueba alguna que convenciera a esta Jurisdicente de que su pretensión debía prosperar. Así se determina.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aun cuando la jueza negó totalmente la veracidad de tales afirmaciones y rechazó categóricamente lo expuesto por la parte recusante y éste último no logro demostrar sus dichos, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora determina que en la recusación presentada la parte promovente de la misma no logro demostrar los hechos que le pretende atribuir a la jueza recusada tal como fue establecido por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) en donde el recusante tenía no solo que alegar los hechos invocados, sino que además debió relacionarlos directamente con el objeto del proceso principal donde surgió la incidencia, a fin de comprobar la incapacidad de la recusada de participar en dicho juicio, y también debió señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales invocadas, lo cual no hizo, por lo tanto, no aporto prueba alguna que convenciera a esta Jurisdicente de que su pretensión debía prosperar. Así se determina.
C U A R T A
D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada en base al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MAYE CARVAJAL, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el abogado José Amaro, surgida en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano antes indicado en contra de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz Compañía Anónima.
En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. 21.307 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Dubravka Vivas Morales.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am).
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
DVM/yg/ovh
Exp. Nº 21-5795
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