REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2021
211º y 161º


ASUNTO: FP02-U-2011-000027 SENTENCIA Nº PJ0662021000002

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2011, el Abogado Jesús Quijada M, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.538, actuando en el presente acto como apoderado judicial de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A, con domicilio en la Avenida Monseñor, Zabaletea, Edificio Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, Nº CNC-D-RCS-11/014 de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, por intermedio de su Presidente Néstor Luís Reverol Torres, y los integrantes de dicho Directorio José David Cabello y Dante Rafael Rivas Quijada.

En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 168), y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles (folio 169 al 180).

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal para la admisión, en fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000047 mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario (folios 263 al 267).

En fecha 10 de febrero de 2020 se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Provisorio se aboco al conocimiento y decisión del presente recurso (Folio 274)

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que el considera ha sido violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica. Este se puede bifurcar en dos sentidos diferentes a saber: El impulso que ha de dar el juez en razón de un deber impuesto por la ley, y el que pesa sobre la parte en razón del su interés, el cual se denomina instancia.

Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 1483 de fecha 29-10-2013, señala lo siguiente:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).”
En el caso a quo, la inactividad de las partes se ha manifestado desde la fase del lapso probatorio, en virtud de ello, la evaluación procederá en base a la institución de la Perención de la instancia, la cual es entendida como la extinción del proceso debido a la paralización durante un año o más, sin la realización de acto de impulso procesal, representando el correctivo que el legislador ha encontrado a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen. (Vid. Sentencia RC-000183 25-05-2010 Sala de Casación Civil Caso: Despunta, C.A.)

De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención.

En resumen, antes de valorar el supuesto de perención, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en el abandono procesal imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que la misma les señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Corresponde a este juzgado evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena en Resolución N° 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la Pandemia de Covid-19 acatando las normas sanitarias ordenadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002-, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0004, 2020-0005, 23020-0006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del Covid-19; así como también Resolución N° 2020-08 de fecha 1 de octubre de 2020 que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.


MOTIVACION PARA DECIDIR
La Resolución N° 2020-0001 emanada de la Sala Plena en fecha 20 de marzo de 2020, señala lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. “

De acuerdo a los elementos que rielan en autos, se observa que la representación judicial del contribuyente efectuó su última actuación procesal el día 27 de octubre de 2017, en la cual consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas; más sin embargo, a los efectos de evaluar la extinción de la instancia, es pertinente tomar como fecha de última actuación en autos, el 14 de enero de 2020, con la consignación del poder otorgado al abogado Antonio Centeno.

Desde esa oportunidad hasta el 12 de marzo de 2020 (fecha anterior a la suspensión de los despachos), transcurrió el lapso de Cuatro (04) año, Un (1) mes y Veintinueve (29) días, y a la fecha de la presente decisión, han Cinco años (05) y Tres (03) meses, sin que las partes hayan acudido nuevamente a este Tribunal a dar impulso para la continuación del presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgado la falta de interés de la parte demandante en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, cuya pretensión jurídica persigue la tutela judicial de un derecho que la parte actora considera ha sido vulnerado.

En tal sentido, establece el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada entonces la perención en el juicio, el efecto se limita a la perención de la instancia, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este Tribunal, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.

En caso a quo, esta claramente configurada la perención de instancia, por los fundamentos ut supra analizados, así pues quien en principio accionó el ente jurisdiccional, dejo de impulsar el proceso, de lo que se puede concluir, que en el presente caso existe inactividad prolongada por más de un año contado a partir de la última actuación realizada 14 de Enero de 2020, hasta la fecha anterior a la suspensión de las actividades judiciales de acuerdo con lineamientos impartidos por la Sala Plena en Resoluciones 2020-0001, 2020-0002-, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0004, 2020-0005, 23020-0006, 2020-0007 y 2020-0008, con ocasión a la pandemia del Covid-19. Y visto que no existe ninguna otra actuación tendiente a la continuación del presente juicio, quien aquí decide, percibe el desinterés procesal de la parte actora, con lo que se verifican los supuestos necesarios para que se advierta consumada la perención de la instancia. Así se decide.-


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia se extingue la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto mediante escrito de fecha 26 de abril de 2011, el Abogado Jesús Quijada M, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.538, por el apoderado judicial de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, Nº CNC-D-RCS-11/014 de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, 14 de Abril del año Dos mil Veintiuno, siendo las Once y Cuarenta y Cuatro minutos antes meridiem (11:44 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662021000002.



LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.



JGNR/Malr/fdcvs