REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 29 de Abril de 2021.
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2021-000003 SENTENCIA Nº PJ06620210006
-I-
Con motivo de la solicitud de amparo cautelar interpuesto en fecha 27 de Abril de 2021, en el presente recurso contencioso tributario, incoado por el ciudadano Franklin Rubén Falini Guerra, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad 8.877.307, en su condición de Presidente de la empresa Rodamientos F Falini, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 50, Libro de Registro de Comercio N° 104 de fecha 01-06-1971 y con una modificación y ampliación del referido Registro Mercantil de fecha 08 de Septiembre del año 2014, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil ut supra identificado, bajo el N° 40, Tomo 39-A; asistido en el presente acto por el Abogado Rafael Alberto Parada Veracierta, venezolano, portador de la cédula de identidad 8.884.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.553. La referida acción se ejerce contra los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sancion identificada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/12-02, dictada en fecha 05 de Febrero de 2021, por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de Abril de 2021, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha 27 de Enero de 2021, la funcionaria Cindy Vasquez, notificó Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/12, a los efectos de dar inicio a procedimiento de Verificación de Deberes Formales dirigido al sector económico Repuestos y Accesorios Para Vehículos, sobre las formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas, de acuerdo a la normativa contenida en el Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de Enero de 2020, y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0071 de fecha 08 de Noviembre de 2011 publicada en Gaceta Oficial N° 39.795 de fecha 08 de Noviembre de 2011 la cual establece las Normas generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos; y la Providencia Administrativa N° SNART/2018/0141 de fecha 16 de Octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.518 de fecha 06 de Noviembre de 2018, la cual establece las Normas relativas a Imprentas y Máquinas Fiscales para la Elaboración de Facturas y Otros Documentos. La referida actuación fiscal abarcaba los períodos fiscales comprendidos entre el 01/07/2020 y el 27/01/2021.
En fecha 05 de Febrero de 2021, el Jefe del Sector de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FMF/2021/12/02, anexas Planillas Demostrativas de Liquidación identificadas con los números 081001226000003 y 081001226000004.
En fecha 27 de Abril de 2021, la representación judicial de la empresa Rodamientos F Falini, C.A., ejerció formalmente el presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de los Efectos y Amparo Cautelar.
-III-
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE EN AMPARO CAUTELAR
La apoderado judicial de la recurrente solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículos 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución Nacional, con el objeto de que se le conceda mandamiento de amparo constitucional por cuanto la ejecución de la obligaciones tributarias contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación mediante el Recurso Contencioso Tributario, perjudicaría económicamente a su representada, por cuanto el monto del reparo objetado, sus accesorios y su incidencia en el ejercicio de la actividad económica como obligación tributaria resultaría elevada para cualquier empresa que actualmente esté funcionando, argumentando lo siguiente, lo cual se cita textualmente:
“El artículo 290 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020, dispone: (…)
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que la interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto administrativo, pero igualmente se evidencia en forma directa la posibilidad para el interesado de solicitar al juez una medida de amparo cautelar que se equipara a la suspensión de efectos, en virtud que se busca salvaguardar derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso, que actualmente deben ser garantizados en todo proceso –administrativo y judicial- y que nuestra representada se encuentra en una etapa de indefensión ante todo el contexto social, económico y financiero, en tal sentido se debe dar cumplimiento a los presupuestos procesales de esa especifica tutela cautelar.
Nuestro máximo tribunal, ha señalado que la medida cautelar de amparo es una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten dichos actos, procurando con ella evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por lo que, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; ahora en relación a los extremos de procedencia de la medida cautelar, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario establece la demostración de los clásicos presupuestos procesales, es decir la suspensión procede cuando la ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.
• Apariencia del buen derecho (fomus bonis iuris)
Para la adopción de cualquier medida cautelar se exige que el solicitante acredite el derecho con base en el que se funda su pretensión y éste el sentido y alcance que debe al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual a la solicitud de la medida cautelar se debe acompañar “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
…omissis…
Se trata de un examen superficial (sumaria cognitivo), de una valoración prima facie de los alegatos de las partes, de la certidumbre y racionabilidad e los argumentos y, si existieren, de las pruebas e indicios que estén incorporados al expediente o que sean acompañadas a la solicitud, si ésta no fue acumulada al escrito recursorio. Obviamente, este examen supone una actividad cognoscitiva por parte del juez contencioso.
…omissis…
En el caso de marras, el fumus bonis iuris, esto es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, se evidencia que para la fecha en que nuestra representada procedió a tramitar la adquisición de la maquina fiscal con la empresa acreedora, se mantenía vigente las circunstancias adversas al buen desenvolvimiento del orden social que ha conllevado un cambio drástico para el desarrollo normal de las actividades comercial en el país, y d ela cual no escapa nuestra representada, al exhibir su pretensión de querer dar cumplimiento a los deberes formales, sin embargo es preciso señalar y tomar en cuenta que el buen funcionamiento del orden social pone gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela …omissis…
A la luz de las consideraciones esbozadas, tenemos que los fundamentos basados en los hechos y en el derecho sustentados en los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, Constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de nuestra Representada, toda vez que el Recurso se sustenta en normas constitucionales y legales y se fundamenta en los dictámenes del Poder Ejecutivo Nacional cónsonos y aplicables al Derecho Tributario.
• Peligro del daño (Periculum in dammi)
En lo atinente al periculum in mora, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente el requisito del periculum in mora, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar un tributo que no se ha causado, así como intereses moratorios por una cantidad no adeudada al Fisco.
Resulta conocido por todos que los procedimientos contenciosos tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente en estos momentos cancelar con el fin de evitar a futuros intereses moratorios pagar una sanción injustificada; y, una vez declarado con lugar el recurso, lesiones causarían a la contribuyente lo siguiente i) El costo cancelación de multa ii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperación y, iii) Nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido.
…omissis…
En todo caso, resulta incuestionable que la ejecución perjudicaría económicamente a mi Representada porque el monto resultante del reparo objetado, sus accesorios y su incidencia en el ejercicio de la actividad económica como obligación tributaria resulta elevada para cualquier empresa que actualmente esté funcionando, y en todo caso, los supuestos incumplimientos de deberes tributaria que aduce la Administración Tributaria no son tales y así lo demostraremos en cada una de las fases del procedimientos contencioso tributario.
Con base a los alegatos de defensa contenidos en nuestro Recurso Contencioso Tributario consideramos se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia del Amparo cautelar conforme a los artículos 49 y 112 y 115 de la Carta Magna como Principio de Igualdad, legalidad y de justicia cónsonos con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 316 y 317 de los postulados rectores del sistema tributario y de forma subsidiaria en efecto la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto: i) queda claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y, ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a nuestra representada. ”
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE LA INSTANCIA
Concierne a este Tribunal disipar si es o no competente para conocer de la presente Acción de Amparo Cautelar Constitucional. En tal sentido, y conservando el criterio fijado por este Tribunal en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael Antonio Pensó Genovés vs. SENIAT):
(…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
El criterio antes mencionado sostiene que la competencia en materia de amparo constitucional, corresponde a los Jueces que por su naturaleza tuvieran la competencia afín para conocer los derechos constitucionales denunciados como lesionados, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de dicha institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal Competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante.
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en el que se estableció lo siguiente:
“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (véase sentencia Nº 1555/2000 de esa Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito- resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.
A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional le correspondió al Juzgado Superior Contencioso Tributario; como al efecto en el presente asunto le es competente conocer al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en amparo cautelar constitucional denuncia la violación de los artículos 49, 112, 115, 316 y 317 de Nuestro Texto Fundamental, con ocasión del pronunciamiento de la administración tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FMF/2021/12/02, anexas Planillas Demostrativas de Liquidación identificadas con los números 081001226000003 y 081001226000004 emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), visto entonces que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza tributaria, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional, y así se declara.-
-V-
PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la recurrente sociedad mercantil Rodamientos F Falini, C.A., se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala-Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias Nº 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal”. (Resaltado de este Tribunal).
Tomando en consideración el señalado criterio, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, este Juzgado Superior pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar -de ser el caso- la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.
-VI-
ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Tribunal Superior decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal del Recurso Contencioso Tributario, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, tienen que revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 6.507 Extraordinario en fecha 29 de Enero de 2020; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo antes señalado, aspecto este que será analizado al momento de la admisión definitiva del recurso que realice el presente Juzgado Superior.
Verificada la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad y, en general, de las actas, aprecia este Tribunal que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2 y 3 del citado artículo 293), en razón de que: (i) no se considera la falta de cualidad o interés del recurrente; (ii) no se evidencia ilegitimad de la persona que se pretende como apoderado o representante del recurrente, ni se presenta incapacidad para comparecer en juicio, ni tampoco presenta poder ilegal e insuficiente, en este caso el ciudadano Franklin Rubén Falini Guerra, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad 8.877.307, en su condición de Presidente de la empresa Rodamientos F Falini, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 50, Libro de Registro de Comercio N° 104 de fecha 01-06-1971 y con una modificación y ampliación del referido Registro Mercantil de fecha 08 de Septiembre del año 2014, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil ut supra identificado, bajo el N° 40, Tomo 39-A; acude asistido en el presente acto por el Abogado Rafael Alberto Parada Veracierta, venezolano, portador de la cédula de identidad 8.884.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.553; (iii) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (iv) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de amparo cautelar, realizada por la apoderado judicial de la sociedad mercantil Rodamientos F Falini, C.A., para ello, se debe revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Respecto a los amparos cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, dejó sentado que los mismos son solicitados:
“(omissis)…
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)”
Ahora bien establecido como ha quedado que la naturaleza del Amparo Cautelar se asemeja a la naturaleza que tiene la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios con relación a la exigencia de comprobación del requisito sobre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, la posible existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, este requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del recurrente, sino que debe ser acreditado en el expediente, no solo con argumentos sino con elementos de prueba que lleven a la convicción del juez, prima facie y sin que signifique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que asiste al accionante la apariencia de un buen derecho en su pretensión, esto es así, porque los actos administrativos tributarios dictados por órganos o por entes públicos que poseen competencias o atribuciones en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria gozan de una presunción de legalidad y legitimidad.
En efecto, el artículo 290 del Decreto Constituyente se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de Enero de 2021, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. ” (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud esté fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultánea, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes.
Del escrito de solicitud se evidencia, que la contribuyente antes señalada fue objeto por parte de la Administración Tributaria Nacional de un procedimiento de Verificación de los Deberes Formales dentro del marco de la Potestad Tributaria que posee la Administración en el ejercicio del Control Fiscal; y en razón de los resultados de los actos administrativos de trámite, se emitió Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTRI/RG/DF/VDV/FMF/2021/12-02 la cual fue notificada en fecha 05 de Febrero de 2021 conjuntamente con Planillas Demostrativas de Liquidación 081001226000003 y 081001226000004, actuación en la cual la recurrente discrepa en cuanto a la ejecución de la misma, en razón de ello considera se han violado derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte que la representación judicial de la empresa recurrente consignó como medios probatorios documentales que han de ser apreciadas en la oportunidad procesal correspondiente al fondo del Recurso Contencioso Tributario, no obstante a tenor de salvaguardar el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, puede este juzgador observar que se está en el ejercicio del Derecho a la Defensa dentro de los parámetros que establece la norma, y debe esta instancia judicial hacer velar porque se respete el mismo.
En cuanto a los presupuestos constitucionales invocados por la representación judicial de la contribuyente, el Derecho a la Defensa (Artículo 49), Derecho Económico (Artículo 112), Derecho a la Propiedad (Artículo 115) y los Principio de Capacidad Contributiva (Artículo 316) y Legalidad (Artículo 317); analizados en cuanto al contexto del acto administrativo resultante de la actuación de la funcionaria representante de la Administración Tributaria Nacional y el Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la Pandemia que afecta no solo a nuestro país, sino a toda la comunidad mundial, considera este administrador de justicia, que en cuanto a la presunción del buen derecho, queda demostrada a través del Recurso interpuesto, el cual se encuentra dentro del lapso establecido en el COT, no es contrario a Derecho y ni a la buenas costumbres, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo presupuesto, es menester traer a colación que la Administración Tributaria puede ejercer la ejecución de los Créditos Fiscales, líquidos, exigibles y no prescritos de los cuales es titular, a través del procedimiento de Cobro Ejecutivo, facultad delegada a partir de la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 18 de Noviembre de 2014. En este sentido, considera la representación judicial del contribuyente que “En todo caso, resulta incuestionable que la ejecución perjudicaría económicamente a mi Representada porque el monto resultante del reparo objetado, sus accesorios y su incidencia en el ejercicio de la actividad económica como obligación tributaria resulta elevada para cualquier empresa que actualmente este funcionando…”. Dentro de la exposición de motivos, esto constituiría el periculum in damni invocado por la representación de la contribuyente.
Lo anterior no obsta para que este juzgador examine los elementos que acompañan el escrito recursivo, sin considerarse valoración anticipada de la sentencia de mérito; como tal se constata Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FMF/2021/12/02, anexas Planillas Demostrativas de Liquidación identificadas con los números 081001226000003 y 081001226000004 emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de que este Acto Administrativo goza de Ejecutoriedad, puede la Administración Tributaria Nacional, extinguir vía Cobro Ejecutivo estos créditos fiscales antes de que esta instancia judicial emita la pretensión procesal, con lo cual de resultar vencedor en la litis el SENIAT, quedaría aplicar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario para que la sanción no pierda su efectos por el transcurso del tiempo; en caso, contrario, de resultar perdidosa la Administración Tributaria Nacional, le tocaría vía Providencia Administrativa devolver los créditos fiscales, con lo cual reconocería haber hecho incurrir a la contribuyente en un gasto, lo cual constituye un daño material; situación esta que quiere evitar la contribuyente mediante la solicitud del Amparo Cautelar.
En este sentido es menester citar la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al efecto señala:
“El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado, y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación”. (subrayado por este Tribunal)
Observa este juris discente, que al escrito de Recurso Contencioso Tributario se acompañan documentales, las cuales deben ser apreciadas en la oportunidad procesal correspondiente al procedimiento de decisión del fondo del mismo; más sin embargo, con este elemento que riela en autos, la empresa Rodamientos F Falini, C.A., solicita la Tutela Judicial Efectiva de sus Derechos, y a tenor de garantizar el Debido Proceso y el principio constitucional del Derecho a la Defensa; y por cuanto las empresas no han escapado de los efectos que ha causado el coronavirus, no solo en la salud de los humanos, sino también en la economía de las éstas, más aún aquellas cuya actividad no encuadra dentro del grupo denominadas “Priorizadas”, y una vez analizados los supuestos que deben concurrir para considerar la pretensión jurídica de la contribuyente, consideramos ajustada a derecho su solicitud. En este sentido, este juzgador como director del proceso y garante de los Principios Constitucionales, considera pertinente suspender los efectos del Acto Administrativo ut supra identificado. Así se decide.
-VIII-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil Rodamientos F Falini, C.A., contra los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FMF/2021/12/02, anexas Planillas Demostrativas de Liquidación identificadas con los números 081001226000003 y 081001226000004 emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario, posteriormente a los solos efectos de su trámite y la verificación por parte de este Tribunal Superior en lo atinente a la caducidad de la acción se pronunciará y de ser procedente su admisión, ordenará la continuación del proceso.
3.-PROCEDENTE la petición de amparo constitucional cautelar, en razón de ello se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FMF/2021/12/02, anexas Planillas Demostrativas de Liquidación identificadas con los números 081001226000003 y 081001226000004 emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ORDENA expedir copias certificadas de la presente resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente Rodamientos F Falini, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiuno (2021) Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En el día de hoy, siendo las Once y Quince minutos antes meridiem (11:15 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ06620210006.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
JGNR/Malr.
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