REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Visto el oficio Nº 157 fechado 23-11-2020 proveniente del Despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Ciudadana, mediante el cual devuelve Carta Rogatoria, e informó los requisitos a cumplir en las solicitudes gestionadas ante las autoridades estadounidenses, los cuales se aquí por reproducidos, así como lo peticionado por la representación judicial de la ciudadana Yuleska Parejo, en relación a que se le dé cumplimiento a lo indicado por el órgano en referencia, en tal sentido, el Tribunal, a los fines de proveer observa:
Por auto de fecha 15-01-2020 –folios 23 al 25 de la tercera pieza- el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la parte demandada, en relación a la prueba contenida en el capítulo VII del escrito de promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “(…) concediéndose el término de seis (06) meses (…). En consecuencia se ordena librar carta rogatoria por auto separado que deberá ser traducido al idioma inglés, dirigida a la autoridad competente de los Estaos Unidos de América (…)”, librándose a tal efecto, oficio Nº 037, dirigido a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada del escrito de pruebas fechado 17-12-2019 consignado por la parte demandada.
En tal sentido, es oportuno realizar los siguientes delineamientos:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio (…)”.
Por su parte, los artículos 206 y eiusdem establecen:
Artículo 206: "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”
Artículo 207: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
El artículo 206 supra transcrito, trae consigo expresamente que es necesario que se establezca la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y de haberse logrado declarar su validez, aun cuando no se hayan cumplido los extremos legales.

En concordancia con lo anteriormente razonado, nuestro actual Código de Procedimiento Civil incorporó el requisito de la utilidad de la reposición de la causa en el sistema de nulidades acorde con los principios de economía (el cual deriva de la necesidad de que exista una proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios) y celeridad procesal (la cual consiste en darle mayor agilidad a la justicia para lograr que los asuntos se resuelvan en la oportunidad legal correspondiente, previsto en los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el caso de marras, el Tribunal, en el auto de admisión de prueba de la parte demandada, específicamente, en relación a la prueba de informes contenida en el capítulo VII del escrito de promoción, a los fines que la sociedad mercantil Terrazas Owner LLC, la entidad bancaria Suntrust Bank y la entidad bancaria Well Fargo Bank, (todos con domicilio en Miami Florida de los Estados Unidos de América, según lo indicado por la promovente), informen sobre los particulares señalados en el mencionado escrito –vto. folio 16 2da. pieza Cdno. Separado- los cuales dan aquí por reproducidos, omitió los requisitos exigidos por el órgano competente para su evacuación, razón por la que, fue devuelta, lo cual no puede ser imputado a la parte, resultando forzoso para quien aquí decide en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y garantizar la seguridad jurídica, ordenar la reposición de la causa al estado que se gestionen las diligencias correspondientes para la evacuación de la prueba en referencia, ORDENÁNDOSE por ende la RENOVACIÓN del acto írrito concediéndose el término extraordinario de seis (6) meses, conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, declarándose así la nulidad del acto aislado en referencia, sólo en cuanto a los trámites de la evacuación tantas veces mencionada, manteniéndose vigente y con pleno valor jurídico los actos anteriores y los consecutivos de conformidad con el artículo 207 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En virtud de la anterior declaratoria, se fija el segundo día de despacho a las 10:00 a.m., siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se haga del presente fallo, para que la parte promovente consigne la terna -mínimo de dos (2) y máximo tres (3)- traductores debidamente acreditados (con carta de aceptación) para proceder a la elección de uno de ellos, que se encargará de traducir, el escrito de promoción de pruebas -de la parte demandada- auto de admisión de pruebas, la presente decisión, así como las cartas rogatorias que se ordenan librar en este acto. Con la advertencia, que una vez consignada las traducciones correspondientes, el tribunal librará el oficio a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se hace saber.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinte uno (2021). Años: 211º y 161º
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAYE CARVAJAL. LA SECRETARIA,

ABG. ISAMAR CARABALLO.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:40 p.m.
LA SECRETARIA.

ABG. ISAMAR CARABALLO.


MC/IC/
Exp: 21.339