REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2016-000167 (9206)
RESOLUCION NRO. __________________________

PARTE DEMANDANTE:
WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 10.566.961, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados SAÚL ANDRÉS ANDRADE Y ANA GAZZANEO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.050 y 243.689, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.621.867, 1.623.163, 3.019.104, 3.500.637 y 3.502.763 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados LUIS TOUSSAINT RIVAS, ÁLVARO NATERA BARCELÓ Y ANTONIO RAFAEL PADRÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 20.450, 51.432 y 29.335 y de este domicilio.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente:
No. FP02-R-2017-000167.-





Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 155 de la segunda pieza, de fecha 13 de Octubre de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 153 de la referida pieza, por el Abg. Saúl Andrés Andrade, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO, contra la sentencia cursante del folio 143 al 150 de la segunda pieza, de fecha 28 de septiembre de 2017, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por Wilfredo José Ruiz Santodomingo contra Betty del Carmen Barceló Reyes viuda de Natera, Freddy José Barceló Reyes, Emilio Tomas Barceló Reyes, Janitza María Barceló Reyes y Dinorah Josefina Barceló Reyes”.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta del folio 5 al 18 de la primera pieza, demanda presentada en fecha 19 de Enero de 2016, por los Abg. SAÚL ANDRÉS ANDRADE Y ANA GAZZANEO, representantes legales del ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO, anteriormente identificado, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

“… Omissis
Que en fecha 07 de abril del 2015, nuestro representado suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta con los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES Y EMILIO TOVAR BARCELÓ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.621.867, 1.623.163, 3.019.104, 3.500.637 y 3.502.763… El objeto de dicho contrato se encuentra establecido en su Cláusula Primera, la cual señala expresamente lo siguiente:
“LOS PROPIETARIOS, delegados, conceden una opción de compra a favor de EL COMPRADOR para adquirir in inmueble propiedad de BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOVAR BARCELÓ REYES y DINORAH JOSEFINA BARCELO REYES,…constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el numero 27 situada entre la Avenida San Francisco de Asís y el Pilar de la Urbanización Capremco, ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar,…tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (480, 44 M2); y alinderada así: NORTE: en veintinueve metros y diez centímetros (29,10 mts), con la parcela número (26); SUR: en veintinueve metros y diez centímetros (29,10 mts), con la parcela número (28); ESTE: en dieciséis metros y cincuenta y un centímetro (16,51 mts), con la Avenida San Francisco de Asís; OESTE: en dieciséis metros y cincuenta y un centímetro (16,51 mts), con la Avenida El Pilar.”

Nuestro poderdante se comprometió a cancelar como contraprestación el precio real del inmueble, que ascendía la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.250.000,00), de los cuales reciben LOS PROPIETARIOS delegados de parte de EL COMPRADOR la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,oo) al momento de la firma de Opción de Compra-Venta por concepto de inicial y la cantidad restante de la inicial, es decir, DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.750.000,00) a través de un crédito bancario que solicitara EL COMPRADOR en la institución financiera Banco Banesco, en caso que el banco no apruebe la cantidad solicitada en su totalidad, EL COMPRADOR se compromete en cancelar la diferencia a la fecha de hacerse efectivo el crédito.

Nuestro representado canceló la cuota inicial de la vivienda de la siguiente manera:

1) Mediante Transferencia del Banco Mercantil N° 0025572860305 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 480.000.oo) de fecha 12 Diciembre de 2.014 a favor del ciudadano Carlos Zerpa, por mandato expreso del ciudadano Freddy José Barceló Reyes(…)
2) Mediante cheque Numero 25531155 del Banco Banesco de fecha 8 de diciembre de 2.014 por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) a favor del ciudadano ALVARO NATERA(…)
Así mismo, nuestro poderdante hizo el siguiente abono a cuenta:
1. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.237.950,00) según se evidencia del recibo de pago de fecha 25 de julio de 2.015(…) emitido por el ciudadano PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELO (…) en su condición de apoderado especial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN BARCELO REYES VIUDA DE NATERA(…)

(…) la Cláusula Quinta del contrato establece que dicha opción tenía una vigencia de sesenta (60) días continuos a partir de la autenticación de dicho contrato y con una prorroga de treinta (30) días continuos si así el Banco se lo exigiere para la consecución de crédito a solicitar.


(…) hasta la fecha de interposición de la presente demanda LOS PROPIETARIOS no han cumplido con su obligación tacita de entregar a nuestro poderdante todos los recaudos necesarios para la obtención del crédito Hipotecario exigidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, siendo imposible cumplir con dicha entidad para la tramitación del crédito a solicitar el cual se encuentra reflejado en el Contrato de Opción de Compra-Venta (…)
Capítulo II
(…)
Que la conducta de LOS PROPIETARIOS al no entregar todos los recaudos necesarios para la obtención del crédito Hipotecario de Recursos Propios para la obtención del crédito Hipotecario de Recursos Propios exigidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en el tiempo establecido para ello en el contrato(…) representa una violación al derecho a la vivienda del WILLFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO, Por lo tanto, LOS PROPIETARIOS deben no sólo cumplir de forma inmediata con el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por el, sino que también debe adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de dicho contrato que garanticen el derecho a la vivienda del accionante(…)

El contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre nuestro poderdante y los propietarios establece expresamente los siguientes aspectos: a) Objeto de la Obligación; b) Obligaciones del comprador; c) Obligaciones del vendedor; d) Plazo en la ejecución del contrato; y e) Consecuencias del incumplimiento de la obligación.-

En lo que respecta a las obligaciones de los vendedores, las mismas se encuentran recogidas en las Cláusulas Terceras y Quinta las cuales se refieren a los siguientes aspectos: a) penalidades; y b) término para la optación de los recaudos para la obtención del Crédito Hipotecario.-
Hasta la presente fecha, LOS PROPIETARIOS no han cumplido con la obligación contractual de entregarle todos los recaudos necesarios a nuestro poderdante solicitados por la entidad bancaria para la obtención del Crédito Hipotecario establecida en la Clausula Segunda del contrato, (…)
Se debe entender por lógica pura, que todos la documentación referente a la cadena titulativa de la propiedad del inmueble, Impuestos, Solvencias Municipales, Fichas Castastrales, Testamentos, declaraciones de Únicos y Universales Herederos, Planillas y Solvencias Sucesorales, Certificaciones de Gravamen entre otros deben estar en poder de LOS PROPIETARIOS y tienen que ser suministrados por los mismos propietarios (…)

El planteamiento genérico de las mismas se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil. (…) por causa extraña no imputable se entiende el tipo especial de acontecimientos fortuito que impide el cumplimiento de la obligación al acontecimiento fortuito que impide el cumplimiento de la obligación al deudor, y que ocurre independientemente de la voluntad de éste, es decir, sin que exista en la relación de causalidad algún hecho que pueda implicar culpa del deudor. Generalmente se entiende por fuerza mayor todo fenómeno que es obra de la naturaleza (…) su carácter común y distintivo es la imprevisión y la imposibilidad en que se halla el deudor de poder sustraerse a él y de evitarlo.
(…) señalamos que LOS PROPIETARIOS no sufrieron una imposibilidad absoluta para la entrega de todos los recaudos necesarios antes descritos para el cumplimiento de su obligación, para así ser clasificados como una causa extraña no imputable, lo cual se evidencia del hecho de que LOS PROPIETARIOS hasta la presente fecha ha hecho silencio absoluto viéndose obligado nuestro poderdante a gestionar dichos recaudos teniendo que cancelar impuestos solvencias y copias certificadas.
(…) y el silencio de LOS PROPIETARIOS hacen entender que los mismos no están interesados en cumplir con el contrato que es un compromiso bilateral de las partes.
(…) el pago que realizo nuestro representado por la cantidad de UN MILLLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs. 1.237.950,00) según se evidencia del recibo de pago de fecha 25 de julio de 2.015 se realizo con posterioridad a la inicial entregada y pautada en el contrato y sin estar obligado a el pago de la misma en esa fecha, solo con el simple objeto de tratar de solventar la obligación adquirida y que no ha podido cancelar por la NO entrega de los recaudos necesarios para la obtención del Crédito Hipotecario estipulado en el contrato.- Ello significa que LOS PROPIETARIOS tenían la intención de continuar con el contrato, ya que de asumir que no estaban en la capacidad de cumplir, han debido rechazar esos pagos. Por último, LOS PROPIETARIOS nunca ha notificado a la parte actora su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato, (…)
… Omissis…
Capítulo IV
(…)

(…) solicitamos muy respetuosamente que proceda a ordenar el cumplimiento en especie del contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELO REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES y EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, (…) y nuestro poderdante ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO, el 07 de abril de 2.015.

Igualmente, solicitamos que se condene a LOS PROPIETARIOS al pago de las costas y costos que origine el presente juicio (…)
(…) estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.250.000,00) (…)

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda:

• Marcada “X”, copia y original del instrumento poder otorgado por el WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO, a los abogados SAÚL ANDRADE, SAÚL ANDRÉS ANDRADE M. SAUL A. ANDRADE M., y ANA GABRIELA GAZZANEO SOTO., cursante del folio 19 al 25 de la primera pieza.

• Marcada “X-1”, original del contrato de opción de compra-venta suscrito entre el ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO y los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELO REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES., cursante del folio 26 al 32 de la primera pieza.
• Copia simple de la transferencia bancaria del Banco Mercantil N° 0025572860305 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 480.000.oo) de fecha 12 Diciembre de 2.014 a favor del ciudadano Carlos Zerpa, cursante al folio 33 de la primera pieza. Marcada x-2
• Copia simple de la cheque del Banco 25531155 del Banco Banesco de fecha 8 de diciembre de 2.014 por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) a favor del ciudadano ALVARO NATERA, cursante al folio 34 de la primera pieza. Marcada x-3
• Recibo de pago de fecha 25 de julio de 2015, a favor del ciudadano PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELO en su condición de apoderado especial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN BARCELO REYES VIUDA DE NATERA por la cantidad de 1.965$ (moneda americana) 1.000 $ en efectivo y 965 $ por transferencia a la ciudadana Betty Natera del Banco Of América, para un monto en Bolívares a la fecha de un millón doscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta (Bs.1.234.950,00) cursante al folio 35 de la primera pieza. Marcada x-4
• Copia simple del poder especial otorgado al ciudadano PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELO por la ciudadana BETTY BARCELO DE NATERA en fecha 06 de abril de 2015, cursante al folio 36 al 43 de la primera pieza. Marcada x-5
• Original de la notificación realizada por el apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO, abogados SAÚL ANDRES ANDRADE M, a los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELO REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, cursante a los folios 44 al 48 de de la primera pieza. Marcada x-6
• Copia simple del documento de constitución de hipoteca a favor de la ciudadana MARIA CATALINA REYES CHACIN por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cursante a los folios 48 al 55 de la primera pieza. Marcada x-7
• Copia Simple del testamento realizado por la ciudadana MARIA CATALINA REYES CHACIN a favor de los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES, cursante a los folios 56 al 59.
• Copia simple de la planilla de declaración sucesoral de la sucesión REYES CHACIN MARIA CATALINA, cursante a los folios 60 al 61 de la primera pieza.

1.2.- Alegatos de la parte demandada
En fecha 16 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció la representación judicial de la parte demandada, quien presentó escrito, cursante del folio 192 al 199 de este expediente, contentivo de su contestación a la demanda, la cual de seguida se sintetiza:
“… Omissis
Se admiten los siguientes: Como cierto que en fecha 07 de abril de 2015, se celebro entre mis co-representados BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, y el ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO, un contrato de opción de compra venta por un inmueble ubicado en la Urbanización Caprenco, Calle El Pilar, número 27 del Sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad.

(…) que el ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO se comprometió a cancelar como contraprestación el precio que para aquella época tenia el inmueble objeto de contrato de opción de compra venta, en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00).

(…) que el ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO canceló la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como aporte inicial computable al precio total de la opción… y que la cantidad restante Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000,00) la cancelaría mediante un crédito bancario(…) y de caso de que el banco no aprobase el crédito, éste cancelaria dicho remanente dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha autenticada del contrato.

(…) que el contrato de opción de compra venta tendría una vigencia de 60 días, y que en caso de que el Banco lo solicitare operaria una prorroga de 30 días.

(…) que es cierto que las únicas obligaciones que tenían sus representados eran las señaladas en las cláusulas tercera y quinta del contrato de opción de compra-venta…

(…) que el objeto del contrato de opción de compra venta haya sido una vivienda co-propiedad de mis representados.

Es cierto y acepta que las obligaciones del hoy demandante, contenidas en el contrato de opción de compra venta, era el monto del pago y forma de cancelación del mismo penalidades y los gastos, señaladas en el libelo de demanda.

(…) se acepta que la documentación relativa a la vivienda objeto de la oferta en cuestión estuviese en poder de mis representados, tales como documentos de propiedad, impuestos, solvencias, fichas castastrales, testamentos, declaraciones de herencia, Certificaciones de gravámenes, y de que los mismos ha debido ser suministrados por los propietarios, lo que sencillamente se hizo, pero lo que no se hizo el actor fue presentar su solicitud de crédito, cuestión lógica pura como asimismo lo señala, y más cuando de por medio estaba una nieta de la ciudadana Betty Barceló de Natera…

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN


(…) hayan tenido la obligación tácita de entregar al demandante todos los recaudos necesarios para la obtención del crédito hipotecario alguno, toda vez que ello no fue convenido, ni aparece como obligación dentro de las clausulas contractuales (…)

(…) que mis representados no le hayan entregado al demandante Wilfredo Ruiz Santodomingo la documentación necesaria para el tramite que debía hacer por ante la entidad bancaria escogida por él misma para la obtención del crédito hipotecario, y contradice con su decir, (…)

(…) que mis representados hayan incumplido con cualesquiera norma de carácter nacional e internacional como lo señala la parte actora (…)

(…) que el actor esté padeciendo de una inestabilidad económica y moral, ya que no es cierto que este viviendo alquilado (…)

(…) hayan recibido un abono de Un Millón Doscientos Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.237.950,000) y de que haya tenido intenciones de continuar con el contrato una vez que venció… que el mismo se refiere a un deposito en dólares que ascienden a 965 $, y que al parecer fueron depositados en una presunta cuenta que mi co-representada Betty Barceló de Natera, tiene acreditada en el Bank Of América, por lo mal puede establecerse que mis co-representados BETTY DEL CARMEN BARCELO REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES hayan recibido dinero alguno, por lo que se niegan que mis representados hubiesen continuado cobrando dinero por la opción de compra venta, (…)

(…) que haya incurrido en retardo o en mora en la entrega de los recaudos, toda vez que es falso que éstos tuvieran algún tiempo establecido para ello en el contrato de marras, (…)

(…) que mis co-representados Betty Baceló de Natera, Emilio Barceló Reyes y Freddy Barceló Reyes hayan sido notificados por el actor de que éste quería cumplir con el pago estipulado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, y que el mismo lo haya pretendido hacer dentro del lapso útil para ello, ya que la misma fue en fecha 17 de Diciembre de 2015, por lo que desconoce e impugna el recaudo enmarcado letra X-6 acompañado al libelo de la demanda, por no haber sido suscrito por ninguno de los demandados más cuando el funcionario de la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar no identifica a la persona presuntamente notificada, sino que lo hace el solicitante, por lo que la notificación no surte efecto alguno, y más cuando es extemporánea.

(…) que mis representado hayan tenido una obligación contenida en la Cláusula Segunda del contrato como lo era la de entregar la documentación para la obtención del crédito bancario.

(…) los argumentos esgrimidos por la parte actora en el sentido de pretender establecer que ante la no entrega de la documentación requerida para la solicitud de crédito bancario no haya existido una causa imputable para mis representados, cuando en síntesis estos no tenían obligación contra actual para ello, aunque si moral, por estar involucrada una nieta de Betty Barceló Natera(…)

(…) que mis representados hayan incurrido en retardo o mora en la entrega de la documentación que requería el demandante para solicitar el crédito bancario(…)

(…) que mis representados hayan tenido un silencio sospechoso de intenciones no legales de no querer cumplir con el compromiso de vender… que mis representados hayan continuado cobrando por una opción que se encontraba vencida.

(…) el señalamiento formulado por la parte actora en el sentido de que se aplique el contenido de la clausula penal establecida en el contrato (…)

(…) la pretensión del actor de que mis representados deban cumplir en especie el contrato de opción de compra venta, que deriva en el hecho de transferirle la propiedad del bien objeto del contrato… y se niega lo señalado en el petitorio de la demanda, en el sentido de que la obligación del deudor (demandados) no hayan sido cumplida en el plazo establecida en el contrato, por no existir obligación ni plazo alguno.

(…) que se deban condenar a mis representados al pago de las costas en definitiva (…)

“… Omissis

Lo cierto del caso es que en fecha 07 de junio de 2015 se cumplió el plazo de los sesenta (60) días con que contaba el demandante, Wilfredo Ruiz Santodomingo, para cancelar el precio total del inmueble, lo cual no hizo, pero no obstante ello, y en consideración de la que la pareja del actor, ciudadana Laureen Marina Luporsi Centeno es nieta de mi co-representada Betty Barceló de Natera… se le concedió la prorroga de treinta (30) días de forma verbal, pero tampoco en dicho plazo el actor cumplió con el pago, por lo que de pleno derecho el contrato perdió vigencia, … quedando los propietarios (demandados) tan solo obligados a restituirle la suma de dinero entregada a la fecha con el descuento del porcentaje establecido en la clausula tercera… siendo ello, así se realizaron una serie de entrevistas con el ciudadano Wilfredo Ruiz Santodomingo a los fines de manifestarle que la opción de venta la tendría él por ser concubino de la nieta de la señora Betty Barceló de Natera, pero que el precio seria diferente por efectos de la inflación, por lo que quedo en avisar, cuestión que nunca hizo…

(…) que el actor incumple con el pago dentro del plazo convenido, y si lo que pretende es establecer que hizo un abono a cuenta, es menester dejar sentado que todo ello fue hecho vencido ya el plazo para ello, no estando mis representados obligados a venderle, y más cuando este presunto abono fue hecho en forma inconsulta a una cuenta de la co-demandada Betty Barceló de Natera, mas no a los otros ofertante (…)

(…) del contrato de opción de compraventa celebrado se evidencia en la clausula quinta que la vigencia del contrato del contrato tendría una duración de sesenta (60) días, más un termino de prórroga de treinta (30) días… el contrato perdió vigencia en forma natural en fecha 07 de julio de 2015 toda vez, que el mismo fue autenticado en fecha 07 del abril de 2.015, y por el hecho de que el actor haya hecho un presunto abono, no contemplada en el contrato, en fecha 27 de julio de 2.015 ya vencida la opción, mal puede pretender que haya existido intención de parte de mis representados de continuar el contrato (…)

(…) la presente demanda sin lugar, como asi lo solicito con la expresa condenatoria de costas.

(…) Impugno la notificación acompañada al libelo de la demanda que riela a los folios 45, 46, 47 y 48 del expediente (…)


1.2.1.- Recaudo consignado junto con la contestación de la demanda:
1. Partida de nacimiento original de la ciudadana LAUREEN MARINA LUPORSI CENTENO, cursante al folio 200.
2. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELÓ, cursante al folio 201.
3. Partida de nacimiento original del niño CESAR LUIS RUIZ, cursante al folio 202.

1.3.- De las pruebas
• Por la parte actora
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, cursante del folio 4 al 6 de la segunda pieza del presente expediente la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas siguientes:
• En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
• En el capítulo segundo, la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELO BETTY DEL CARMEN BARCELO VIUDA DE NATERA Y JORGE CHAKAR de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
• En el capítulo tercero, de la inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

• Por la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 20 al 21, en fecha 27 de enero de 2017, promoviendo las siguientes:

• CAPÍTULO PRIMERO, ratifica el valor probatorio de las instrumentales consignadas con la contestación de la demanda.
• CAPITULO SEGUNDO, invoca el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de las documentales.
• CAPITULO TERCERO, promovió prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO.
• CAPITULO CUARTO, promovió avaluó del inmueble ofertado.
• CAPITULO QUINTO, promovió testimoniales de los ciudadanos LUIS FRANCISCO HERNANDEZ, VICTOR GAMEZ VILORIA Y ANA DEL CARMEN RON NAVARRETE.
- Auto de admisión de pruebas dictada por el a-quo en fecha 06 de Febrero de 2017, cursante a los folios 40 y 41 de la segunda pieza.

- Escritos de informes presentados por la parte actora en fecha 18 de abril 2017, cursante al folio 76 al 82 los cuales fueron ratificados en fecha 12 de junio de 2017 folio 119 de la segunda pieza del presente expediente y por la parte demandada en fecha 21 de abril de 2017, cursante del folio 84 al 86 de la pieza 2; y ratificados en fecha 20 de junio de 2017 folios 130 al 135 respectivamente.

- Sentencia dictada por el a-quo en fecha 28 de Septiembre de 2017, que declaró“…SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por Wilfredo José Ruiz Santodomingo contra Betty del Carmen Barceló Reyes viuda de Natera, Freddy José Barceló Reyes, Emilio Tomas Barceló Reyes, Janitza María Barceló Reyes y Dinorah Josefina Barceló Reyes”. Cursante a los folios 143 al 150 de la segunda pieza.

-Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de Octubre de 2017, fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 28/09/2017. Cursante al folio 153 de la segunda pieza.

-Auto de fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal de mérito ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Cursante al folio 155 de la segunda pieza.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

-Auto de fecha 26 de octubre de 2017, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2017-000167 (9206), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 160 de la segunda pieza.

-Escrito de informes presentados en esta Alzada en fecha 22 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte actora. Cursante del folio 163 al 168 de la segunda pieza y la parte demandada cursante al folio 177 y su vuelto.

-Auto dictado en fecha 11 de abril de 2019, por este Tribunal Superior, mediante el cual fija de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en torno a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora por ante el Juzgado a-quo en fecha 04 de Octubre de 2017, inserto al folio 155, ante su inconformidad, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2017, cursante del folio143 al 150 de la segunda pieza del presente expediente, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por Wilfredo José Ruiz Santodomingo contra Betty del Carmen Barceló Reyes viuda de Natera, Freddy José Barceló Reyes, Emilio Tomas Barceló Reyes, Janitza María Barceló Reyes y Dinorah Josefina Barceló Reyes”. Tal decisión la argumenta el a-quo de la manera siguiente:
“…1.- Avalúo actualizado del inmueble objeto de la promesa bilateral. Este documento es impertinente e ilegal. Lo primero porque el precio del inmueble no es cuestión controvertida en este proceso. Lo segundo porque el avalúo es una pericia extraprocesal debido a que establecer el precio actual de un inmueble requiere de conocimientos especiales por lo que ningún valor tiene una pericia hecha a pedido de una de las partes antes del proceso.

2.- El documento de promesa de compraventa fue admitido por los demandados por lo que su existencia y estipulaciones no son objeto de prueba.

3.- La cédula catastral, constancia de liberación de hipoteca y el certificado de solvencia inmobiliaria, promovidos por el demandante y ratificados por el accionado lo que demuestran es que el accionante estaba en poder de ciertos documentos relativos al inmueble de los cuales pudo valerse para tramitar el crédito.
Los elementos de prueba cursantes en autos no acreditan que el demandante hubiera diligenciado ante alguna institución financiera la aprobación de los fondos necesarios para honrar tempestivamente el saldo deudor; en cambio, las copias de algunos documentos públicos -liberación de hipoteca- o administrativos -cédula catastral, por ejemplo- sí evidencian que el actor tuvo a su disposición gran cantidad de recaudos que comúnmente son exigidos por esas instituciones para la concesión de créditos; esta situación sumada a la otra consideración de que el demandante no indicó con la precisión debida cuál documento no fue suministrado por su contraria parte ni a qué banco acudió para solicitar los recursos que le permitieran cumplir con su obligación conducen a declarar la improcedencia de su demanda. .(…)”


En el escrito de informes presentado en esta Alzada, por la representación judicial de la parte actora, cursante de los folios 163 al 168 de la segunda pieza, entre otras cosas formuló un recuento de los planteamientos de la pretensión reiterando que la parte actora:
“…De la sentencia apelada por el Juzgado de la causa de con fecha 28 de septiembre de 2017 en el punto referido a “Argumentos de la Decisión” el sentenciador de la primera instancia señala que el instrumento fundamental de la acción no se trata de un contrato de opción de compra-venta como lo determinaron las partes sino de un “contrato preparatorio de venta o “promesa bilateral de compraventa por cuanto ambos otorgantes asumieron obligaciones con miras a una futura venta del inmueble” y añade que la parte accionada se reservó el derecho de no vender el inmueble unilateralmente y por la naturaleza del contrato rige el artículo 1160 del Código Civil y más adelante añade que “No es admisible el alegato de los codemandados de que estaban obligados a entregar al actor esos recaudos (recaudos para la solicitud del préstamo bancario para pagar el saldo deudor) por no estar prevista la obligación en el contrato sin embargo para que prospere la denuncia del demandante- que los litisconsortes pasivos no entregaron todos los recaudos necesarios para tramitar el préstamo bancario-es menester que se compruebe que durante ese plazo de vigencia del contrato fue diligente gestionando la aprobación del financiamiento bancario…” y con base a este criterio central declaró improcedente o sin lugar la acción propuesta; aplico a favor de los propietarios, los demandados, la clausula penal prevenida en la cláusula TERCERA del contrato de “opción de compra venta” ordenándose a los demandados hacer suya la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y repetir o devolver la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) al actor al estimar que en la operación de compraventa el actor solo pago la inicial de quinientos mil bolívares; pero asimismo ordeno a la codemandada Betty del Carmen Barceló Reyes la entrega de la cantidad por ella recibida de un millón doscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.273.950,00) al estimar que dicho pago efectuados por “EL COMPRADOR” contraria al artículo 764 del Código Civil y además dicho pago se había efectuado con posterioridad a los noventa (90) días que era el plazo o término de la promesa bilateral de compraventa.
Omissis
1.- El sentenciador de la primera instancia apunto con buen criterio que “No es admisible el alegato de los codemandados de que no estaban obligados a entregar al actor esos recaudos por no estar prevista esta obligación en el contrato…”
Los anteriores señalamientos que dejó de analizar el sentenciador de la primera instancia, de su conjunto y para su valoración es forzoso concluir que el contrato en cuestión no reunía las condiciones mínimas para agenciar en (90) días el tramite y obtención de un crédito bancario con la “institución financiera Banco Banesco” en los términos fatales concebidos en las cláusulas SEGUNDA Y QUINTA del contrato y por ello su incumplimiento no puede imputarse al actor sino a la parte demanda.
Omisisis
II
El Juez de la causa , en la sentencia apelada, decalcifica la “conducta” de nuestro representado situándolo en la posición de “mala fe” prevalido de su condición de “débil jurídico” y olvida que no con poco esfuerzo nuestro representado pagó en la oportunidad de suscribir el tantas veces nombrado contrato de “Opción de Compra-Venta o promesa Bilateral de venta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante transferencia bancaria por cuatrocientos ochenta mil bolívares a favor de un tercero, ciudadano Carlos Zerpa, por mandato expreso de los propietarios delegados y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque a favor de un tercero ciudadano Álvaro Natera Barceló y quedo un saldo pendiente de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00 de los cuales abono, en la persona de Betty Barceló, la cantidad de un millón doscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (1.237.950,00) siendo este ultimo pago de fecha 25 de julio de 2015 y por consecuencia quedo un saldo por pagar de UN MILLON QUININTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.512.050,00); de la sentencia apelada ordeno la devolución del dinero al estimar que el ultimo pago fue indebido por extemporáneo y olvidando que los vendedores desde el mes de julio de 2015 tienen en su poder y obteniendo sus frutos dicha cantidad de dinero sumada la cantidad de Bs. 450.000,00 que también ordeno repetir y sin tomar en cuenta el hecho notorio de la devaluación de nuestro signo monetario máxime cuando el pago ingresado al patrimonio la propiedad delegada, albacea, se materializo en dólares americanos; pero en todo caso, no es del interés de nuestro representado recibir cantidad de dinero alguna sino adquirir una vivienda digna conforme a las políticas sociales del Estado Venezolano, que el Juez de la causa ni siquiera nombro en el cuerpo de su sentencia; el problema de la solución habitacional para el alto gobierno de la República Bolivariana de Venezuela lo ha llevado a dictar leyes especiales y de orden público en protección de quienes no tienen casa propia y normas de protección para quienes quieren adquirir sus viviendas principales …

En razón de todo lo antes expuesto solicito que el recurso de Apelación que motiva estos informes sea declarado CON LUGAR revocado y anulado la sentencia apelada y declarado CON LUGAR la acción propuesta”

En el escrito de informes presentados por representación judicial de la parte demandada, cursante de los folios 177 y su vto al 186 de la segunda pieza, entre otras cosas…”
Omissis
…en el cumplimiento de contrato de opción compra venta que habían suscrito las partes en litigio, para así pretender asegurar el objeto que se había propuesto adquirir al contratar, solicitando que mis representados conviniesen en su demanda y que éstos le entregasen el bien inmueble que fuera objeto del referido contrato, y que procediesen al otorgamiento del documento de venta definitivo de venta, arguyendo para ello que la parte demandada incumplió con una obligación inexistente en el contrato, como lo era la presunta entrega de los documentos definitivos de venta, según y que eran necesarios para el otorgamiento de un crédito bancario, que al decir del demandante, le habían requerido el banco.

“…el juez al pronunciar su sentencia se limito a cumplir con dicho principio, al dar por asentado la incongruencia de la demanda interpuesta por el demandante Wilfredo Ruiz Santodomingo y lo que trajo a los autos como elementos probatorios, ya que el principal argumento que sostuvo fue el de que mis representados no le entregaron al accionante la documentación requerida para la solicitud de un crédito bancario, pero como bien lo señalo el Juez de la recurrida, en ningún momento indico en cual banco hizo su solicitud de crédito, si acaso la hizo y por otra parte, tampoco señalo cuales documentos no le fueron entregados, en virtud de que en los autos consta que tenía en su poder algunos documentos…

…el contrato había espirado y que el pago de la suma convenida no fue cancelada dentro del plazo establecido en el contrato, y que los abonos realizados a posteriori lo fueron hechos en forma extemporánea.

…que el actor no probo ninguno de los alegatos en que fundamento su demanda fundamentalmente el pago del precio dentro del plazo convenido, ni señalo los varios que demostraban su titularidad del bien de parte de mis representados…

…pido que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, confirmada la decisión recurrida, y se condene a la parte actora a las respectivas costas.

2.1 Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En atención a la procedencia de la resolución del contrato de oferta de compra venta, es oportuno señalar que el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.

El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de opción a compra, del cual la actora solicita su cumplimiento, por cuanto según su manifestación, los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES, supra identificados, incumplieron las cláusula SEGUNDA Y QUINTA del contrato de Compra Venta Principal. Vale decir, que el actor alega que las partes estaban consiente que el saldo del precio seria cancelado con préstamo hipotecario por medio de la política habitacional enmarcado en la política del estado venezolano, de dignificar a cada familia con una vivienda digna, y, que los futuros vendedores no le otorgaron durante la vigencia del contrato, los documentos necesarios para la tramitación de dicho crédito bancario, alegato que admitieron los demandados al momento de contestar la demanda, afirmando además que habían entregado todos los documentos que se requieren para el trámite del crédito hipotecario referidos al inmueble y referidos a la sucesión en los términos siguientes : “… se acepta que la documentación relativa a la vivienda objeto de la oferta en cuestión estuviese en poder de mis representados, tales como documentos de propiedad, impuestos, solvencias, fichas catastrales, testamentos, declaraciones de herencia, Certificaciones de gravámenes, y de que los mismos ha debido ser suministrados por los propietarios, lo que sencillamente se hizo, pero lo que no se hizo el actor fue presentar su solicitud de crédito, cuestión lógica pura como asimismo lo señala, y más cuando de por medio estaba una nieta de la ciudadana Betty Barceló de Natera…” , en consecuencia, al haber afirmado los demandados que sencillamente habían entregado los documentos requeridos para el préstamo bancario dentro del lapso establecido en el contrato, para que el actor tramitara su crédito hipotecario bancario, le nace la obligación conforme a la distribución de la carga de la prueba, de probar tal afirmación, asumiendo este juzgador de la interpretación del contrato, de que si las partes estaban de acuerdo en que el saldo restante del precio seria cancelado por medio de un préstamo hipotecario, existía la obligación tacita sin dudas para este juzgador de entregar la documentación necesaria, para la tramitación de dicho crédito hipotecario, por lo que de seguida se pasa a la valoración de los medios probatorios.

Sentado lo precedentemente expuesto, pasa este sentenciador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, y así se obtiene lo siguiente:
2.2 De las pruebas de la parte demandante
En el libelo de demanda presentado en fecha, 15 de febrero de 2016, y recibido por el Tribunal de la causa, la parte actora enuncia los siguientes anexos en que fundamenta su pretensión, los cuales corresponden a las siguientes:
• Marcada “X-1”, original del contrato de opción de compra-venta suscrito entre el ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO y los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELO REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES., cursante del folio 26 al 32 de la primera pieza.

Aunque no resulte un hecho controvertido que las partes celebraron un contrato de opción a compra, la anterior prueba, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demás adquiere el carácter de interés social en razón que así se declaro en forma expresa en su contenido por lo cual, el mismo está enmarcado dentro de la política de estado de la Gran Misión vivienda y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero de 2.013 publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2.013 y la misma es demostrativa que las partes convinieron en suscribir un contrato de opción a compra sobre el inmueble ampliamente descrito en dicha documental, cuyas características y demás elementos que lo identifican se dan aquí por reproducido, para evitar tedios e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 06 de abril de 2.015, anotado bajo el Nº 052, folios 179 al 181, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones y así se establece.

• Copia simple de la transferencia bancaria del Banco Mercantil N° 0025572860305 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 480.000.oo) de fecha 12 Diciembre de 2.014 a favor del ciudadano Carlos Zerpa, cursante al folio 33 de la primera pieza.

Sobre el señalado medio de prueba señala la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que dejó sentado lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
… Omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, (…)”.

Asimismo la Doctrina, señala sobre la existencia de una categoría de registros electrónicos de datos, lo cual incluye una amplia serie de instrumentos y datos, como los libros que llevan los comerciantes, lo registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc.

En tal sentido se observa lo establecido en el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, que establece lo siguiente:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Por lo que en análisis de dichas relaciones de estados de cuenta las mismas se aprecian y valoran como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y por cuanto no fueron impugnados en juicio y por el contrario fue admitido por los demandados haber recibido por parte del actor la cantidad referida como inicial, como parte del precio estipulado sobre el referido inmueble, son demostrativas de las operaciones y transacciones bancarias efectuadas por la parte demanda, para el pago de la inicial del precio convenido en el documento objeto de este juicio de opción a compra venta, cuyo pago repito fue expresamente reconocido como admitido por los demandados al momento de su contestación de la demanda y así se establece.

• Copia simple de la cheque del Banco 25531155 del Banco Banesco de fecha 8 de diciembre de 2.015 por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) a favor del ciudadano ALVARO NATERA, cursante al folio 34 de la primera pieza.

En atención a estas documentales, se valoran conjuntamente, de las cuales se evidencia que efectivamente el ciudadano ALVARO NATERA, recibió de manos el ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) como parte del pago como abogado relator del documento de opción de compra-venta, mediante cheque Nº 25531155 del Banco Banesco, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Civil, en virtud que el pago de la inicial fue debidamente admitido por los demandados como recibido al momento de la firma del contrato de opción, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además repito, este pago fue igualmente reconocido por los demandados al momento de contestar su demanda cuando manifiestan haber recibido del actor el pago inicial de la opción y así se establece.

• Recibo de pago de fecha 25 de julio de 2015, a favor del ciudadano PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELO en su condición de apoderado especial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN BARCELO REYES VIUDA DE NATERA por la cantidad de 1.965$ (moneda americana) 1.000 $ en efectivo y 965 $ por transferencia a la ciudadana Betty Natera del Banco Of América, para un monto en Bolívares a la fecha de un millón doscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta (Bs.1.234.950,00) cursante al folio 35 de la primera pieza.

En consecuencia, al referido recibo por pago del saldo del precio de la venta del inmueble; tales documentales, este Tribunal Superior las aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se extrae que del recibo de fecha 25-07-2015, inserto al folio 35 de la primera pieza, el ciudadano PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELÓ en su condición de apoderado especial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN BARCELO REYES VIUDA DE NATERA recibió del ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO, la suma de de 1.965$ para un monto en Bolívares a la fecha de un millón doscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta (Bs.1.234.950,00) para la fecha por concepto de diferencia de pago del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, pues no obstante fue impugnado cuando se acompaño a la demanda, el mismo fue presentado en original y reconocido por su autor, una vez que fue ratificado a través de la prueba testifical y así se establece.

• Copia simple del poder y posteriormente fue presentado en original, otorgado al ciudadano PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELO por la ciudadana BETTY BARCELO DE NATERA en fecha 06 de abril de 2015, cursante al folio 36 al 43 de la primera pieza
Observa este Juzgador que, que la referida documental, cursante a los folios 36 al 43 de la pieza 1, tratan de documento auténticos, el cual se valora de conformidad con artículo 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de que la ciudadana BETTY BARCELO DE NATERA, otorga poder al ciudadano PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELO, tal como consta en el mencionado documento y que lo faculta para recibir en nombre de la codemandada cualquier tipo de pagos derivados de la venta del inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.

• Original de la notificación realizada por el apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO, abogados SAÚL ANDRES ANDRADE M, a los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELO REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, cursante a los folios 44 al 48 de de la primera pieza.

Las referida documental se aprecian y valoran, pues, no obstante fue impugnada, por la demandadas, el debido ataque en derecho, era por vía de la tacha incidental por ser una declaración de un funcionario público quien dice se traslado a la dirección objeto del inmueble y se entrevisto con una ciudadana que no quiso identificarse, por lo cual se valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que junto con el recibo de pago reconocido y el contrato, valorando anteriormente hacen plena prueba de que la parte actora ha intentado cancelar la obligación adquirida, aunado que demuestran que la parte demandada para el mes de diciembre de 2015, fecha en la cual se hizo la notificación por la Notaria Pública, no había recibido la documentación necesaria, para realizar los trámites del crédito hipotecario ante la entidad Banesco Banco Universal, y, además, contaba ya con el saldo restante del precio de la negociación, lo que evidencia además el desinterés de los demandados de cumplir con el compromiso adquirido, de la misma, se evidencia la notificación se realizo en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, notificándose el requerimiento de los documentos respectivos y poniendo a disposición el dinero requerido, una vez se verifique la venta, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Copia simple del documento de constitución de hipoteca a favor de la ciudadana MARIA CATALINA REYES CHACIN por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza.

Observa este Juzgador que, las precedentes copias cursante a los folios 48 al 55 de la pieza 1, tratan de copias de documentos público, el cual se valora de conformidad con artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado y el mismo es demostrativo de la liberación de la garantía hipotecaria sobre un bien inmueble, descrita pormenorizadamente en dicho documento, propiedad de la ciudadana MARIA CATALINA REYES y con la consignación del mismo en copia simple se demuestran que sobre el inmueble ofrecido en venta no pesaba ya la hipoteca allí referida, y así se establece.

• Copia Simple del testamento realizado por la ciudadana MARIA CATALINA REYES CHACIN a favor de los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES, cursante a los folios 56 al 59.

• Copia simple de la planilla de declaración sucesoral de la sucesión REYES CHACIN MARIA CATALINA, cursante a los folios 60 al 61 de la primera pieza.


En relación a la anterior prueba se demuestra la condición de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES y la facultades expresas que tienen tres de los codemandados para gestionar la venta del inmueble objeto del presente litigio, en cuanto a la planilla consignada en copia simple emanada del servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la misma se valora como documento administrativo, por cuanto es demostrativa de que se cumplió con el deber tributario y que los únicos herederos conocidos son los demandados hijos de la ciudadana MARIA CATALINA REYES CHACIN, dichos elementos probatorios se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados y así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2017, cursante del folio 04 al 06 de la segunda pieza del presente expediente, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas siguientes:

• En el capítulo I reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Ante tal expresión genérica utilizada, por la parte actora en cuanto a, que promueve ‘el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

Ante tal expresión, esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión del `mérito favorable’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, así se decide.

• En el capítulo II la prueba Testimonial en lo atinente a este medio de prueba, promovido por la parte actora se observa que sólo rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

Pedro Agustín Luporsi Barceló, en su declaración inserta a los folios 70 y su vto de la segunda pieza; expuso lo siguiente: (sic) PRIMERA PREGUNTA: que reconoce en su contenido y firma el recibo de pago consignado marcado XX-4. Segunda: que es hijo de la ciudadana Betty Barceló. Tercera que el mandato de Betty Barceló emitió el recibió XX-4.Cuarta que sabia que habían hecho un negocio pero que no estuvo en la negociación ni participo en ninguna conversación. En las repreguntas contesto que no recibió personalmente los 1000 dólares que señala el recibo.

En atención a la anterior testimonial, este Juzgador observa que el testigos ratificó la documental que se le puso a la vista confirmo su carácter de apoderada de una de las demanda, cuyo poder y recibo ya fue valorado, en consecuencia, con esta ratificación se tiene como cierto que la ciudadana BETTY BARCELÓ DE NATERA, recibió la cantidad señalada por el actor como parte del precio estipulado en fecha 25 de julio del 2.015, por lo cual es evidente que para esa fecha todavía se mantenía la relación contractual entre el actor y los demandados, pues recibieron el abono pura y simplemente sin condición alguna, siendo que además, para esa fecha de la cancelación referida el contrato según alegan los demandados estaba terminado, lo que hace interpretar a este juzgado que las partes no obstante el contrato en forma literal, se había terminado los contratantes aceptaron tácitamente con el recibo del dinero que el mismo se mantenía en vigencia. Y así se decide.-

En cuando a los testigos JORGE CHAKAR Y GUILLERMO PRINS. No obstante haber sido admitidas, llegado el día fijado para su evacuación ninguno compareció; por lo cual, no habiendo deposición alguna objeto de valoración se desechan tales medios probatorio. Y así se decide.-

• En el capítulo III, en cuanto a la Inspección Judicial.
Se desprende de autos que por diligencia de fecha 23 de marzo de 2017 cursante al folio 71 al 72 y su vuelto el Abg. Saúl Andrade desistió de la mencionada prueba y por sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 el Tribunal a quo Homologó del desistimiento efectuado. Por consiguiente no fue evacuada, ni puede ser objeto de análisis, y así se establece.
De las pruebas de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 20 y 21, en fecha 27 de enero de 2017, promoviendo las siguientes:
• CAPÍTULO PRIMERO, ratifica el valor probatorio de las instrumentales consignadas con la contestación de la demanda.
i. Partida de nacimiento original de la ciudadana LAUREEN MARINA LUPORSI CENTENO, cursante al folio 200.
ii. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELÓ, cursante al folio 201.
iii. Partida de nacimiento original del niño CESAR LUIS RUIZ, cursante al folio 202.

En relación a esta prueba, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque no es un hecho controvertido la filiación de la misma, queda demostrado que los ciudadanos LAUREEN MARINA LUPORSI CENTENO, PEDRO AGUSTIN LUPORSI BARCELÓ y CESAR LUIS RUIZ tienen un grado de parentesco con el demandarte de autos WILFREDO RUIZ SANTODOMINGO, lo que demuestra a este juzgador, que existía en la relación contractual un compromiso además contractual, familiar y moral como lo alegan los demandados de que el actor, se quedara con la propiedad del inmueble, pues, así se evidencia del hecho de haber recibido el pago como parte del precio aun habiendo fenecido en forma literal el contrato el contrato de opción de compra venta, y así se establece.
• CAPITULO SEGUNDO, invoca el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de las documentales.
En relación a este beneficio procesal probatorio, el Tribunal observa que el actor pudo obtener dichos medios probatorios ya valorados, luego de que se produjera el traslado de la notaría para hacer la notificación a los demandados, de que le entregaran la documentación requerida para la obtención del crédito bancario y que para la fecha de esa notificación 15 de diciembre del 2.015, el actor ya contaba con la disponibilidad presupuestaria para cancelar el precio definitivo de la venta, una vez que se procediera a la protocolización del documento definitivo de la venta, igualmente, se observa, que el hecho de que se haya presentado la demanda que encabeza estas actuaciones, con las referidas y valoradas documentales, no es demostrativo que tales documentos mencionados fueron consignado por la demandante por habérselos entregado los demandados, pues de ser así, no tendría sentido el traslado de la notaria al domicilio de los demandados, para requerir los documentos de autos, que según los dichos del actor, los tuvo que obtener de manera forzada escrudiñado por sus propios medios, y, no existiendo evidencia en autos, de que los demandados hubieren cumplido con entregárselo al actor, al momento de la firma del contrato de opción a compra venta, ni siquiera durante su vigencia literal, lo que evidentemente si era una obligación tacita de los demandados, pues los mismos admiten que tenían dichos documentos y afirman que se lo entregaron al actor, siendo que esta última afirmación de los demandados, no fue probada en autos, por lo que este juzgador, debe valorar en forma efectiva, que si los demandados afirmaron haber tenido los documentos al momento de la firma del contrato y que afirmaron habérselos entregados al actor, debieron probar este ultimo hecho afirmativo, que no lo hicieron, pues, el hecho que el actor haya consignado parte de los documentos necesarios para la obtención del crédito en su demanda, perse, no es prueba que los documentos hayan sido entregado a la actora por las partes demandadas dentro de la vigencia literal del contrato, pues, las mismas no probaron haberlo hecho en su debida oportunidad, es decir, en la oportunidad establecida en la clausula segunda del contrato, que estableció una condición para pagar el saldo restante, que sería mediante un crédito bancario, por lo cual, al no haber entregado la documentación indispensable para que el futuro comprador, cancelara la totalidad del precio a través de un tercero, es decir, del referido crédito hipotecario bancario, en la misma oportunidad en que se suscribió el contrato, pues, no existe prueba en autos de ese hecho afirmado por los demandados, lo que si consta en autos que todavía para el mes de diciembre de 2015, fecha en la cual se realizó la notificación por la Notaría Pública Segunda, la parte actora, no contaba con la documentación requerida para tramitar su crédito hipotecario, que fue la condición aceptada por las partes, para pagar el resto del precio del inmueble, tal y como se desprende de los hechos señalados en la notificación y se demuestra que al haber recibido la parte demandada en el mes de julio de 2015, una parte del saldo del precio convenido, se mantenía vigente el contrato suscrito entre ambas partes, por no haber podido la parte actora tramitar el crédito bancario, condición expresa aceptada por las partes en el referido contrato, para que se pudiera verificar la cancelación completa del referido precio, por falta evidente de contar con la documentación requerida para tramitar el referido crédito. Por otra parte el hecho de que al momento de presentarse la demanda, se haya acompañado a la misma parte de los documentos necesarios para la tramitación del crédito, no significa que sea la prueba de que los demandados hayan entregado los documentos en su oportunidad establecida de manera tacita en la clausula segunda del contrato, sino por el contrario que el actor los obtuvo por su cuenta para proceder a demandar la presente acción de cumplimiento de contrato, con posterioridad a la notificación notarial verificada en el domicilio de los demandados, que es inmueble objeto de este litigio Y así se decide.
• CAPITULO TERCERO, promovió prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO.
En atención a este elemento de juicio se observa que cursan a los folios 101 y 116 de la segunda pieza, comunicación, emanada del Banco Banesco Banco Universal, suscrita por el ciudadano Franco Cammardella, dirigida al Tribunal, suministrando los requisitos para la solicitud de crédito bancario para la adquisición de una vivienda, ya sea a título personal o por vía de la ley de subsistema de vivienda y política habitacional. En análisis de este medio de prueba, los mismos se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, se obtiene claramente los requisitos que debió tener el demandante a los fines de efectuar la solicitud de crédito hipotecario, y, que el mismo no fue solicitado por el actor, lo que se explica del hecho evidente, de que no se solicito el crédito bancario necesario para pagar el saldo restante del precio, con el crédito dentro de los 90 días otorgados en el contrato, porque sencillamente no consta el actor dentro del lapso literal fijado pata fenecer el contrato los documentos requeridos para el trámite del mismo, pues no se evidencia en autos que los demandados, le haya otorgado los documentos requeridos en especial por ser un bien que deviene de una comunidad sucesoral y así se establece.

• CAPITULO CUARTO, promovió avaluó del inmueble ofertado.
En atención a este elemento probatorio se distingue, que aunque se hayan cumplido lo extremos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la ratificación del mismo, por ser un documento emanado de tercero, tal y como consta del folio 68 y su vuelto, dicho informe de Avalúo, no es la prueba determinante para fijarle el precio al inmueble, pues, debió ser una experticia conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, y que en tal caso debe aplicarse las previsiones del artículo 451 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y ss., del Código Civil, por consiguiente, se desestima, este medio de prueba, y así se establece.
• CAPITULO QUINTO, promovió testimoniales de los ciudadanos LUIS FRANCISCO HERNANDEZ, VICTOR GAMEZ VILORIA Y ANA DEL CARMEN RON NAVARRETE.
No obstante haber sido admitidas, llegado el día fijado para su evacuación ninguno compareció; por lo cual, no habiendo deposición alguna objeto de valoración se desechan tales medios probatorio. Y así se decide.-

En atención a tal cuestionamiento, este Juzgador concluye lo siguiente:

Quedó demostrado que efectivamente tanto la parte actora, ciudadanos WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO, como los demandados de autos, ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES, suficientemente identificados en autos, celebraron en fecha 07 de Abril de 2015, el Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble, lo cual quedó evidenciado con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 52, Folios 179 al 181, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual riela a los folios 26 al 28, inclusive de este expediente, que ha sido analizado anteriormente por este juzgador, por lo que ante la pretensión del actor, sobre el cumplimiento del contrato y de la obligación contraída con los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ, EMILIO TOMAS, JANITZA MARIA Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES, por cumplimento de contrato convenido en el plazo acordado, convenida en las CLAUSULAS SEGUNDA y TERCERA del aludido contrato, en el que acordaron el pago del inmueble mediante un crédito hipotecario ante la entidad financiera Banesco Banco Universal, pero es el caso, que no consta en autos que las partes demandadas haya efectuado la entrega oportuna de los documentos necesarios para tramitar el referido crédito, lo que definitivamente imposibilito a el actor tramitar el crédito bancario por causa imputable a sus futuros vendedores de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, causa esta que no es imputable al actor, sino a la parte demandada, se obtiene que efectivamente que en la notificación judicial materializada en fecha 17 de diciembre de 2015, la parte actora aún no contaba con los documentos necesarios para la tramitación de la solicitud de crédito hipotecario ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal, que no obstante de haber recibido el pago que formaba parte del precio estipulado en el contrato la parte demandada tal y como se desprende el recibo de pago marcado XX-4, en el cual durante el lapso probatorio fue ratificado en su contenido y firma, lo que evidencia que el demandante, si cumplió con su parte del contrato y siendo que además la parte demandada, no manifestó hasta la fecha de presentarse la demanda que encabeza estas actuaciones, su intención de no querer continuar con el contrato, como lo establece la cláusula tercera, en la cual acordaron devolver el pago inicial, ya que el mismo debió realizarse en forma efectiva al actor y en caso de no quererlo recibir, realizarlo a través de una oferta real de pago, reteniendo el 10% acordado en la cláusula tercera del contrato, no constando en autos el mismo, lo que demuestra que el contrato cuyo cumplimiento se reclama, se mantuvo vigente, al no haber los demandado notificado su intención de rescindirlo y ni siquiera haber devuelto el dinero recibido como parte de más del cincuenta por ciento (50%) del precio fijado por el inmueble objeto de la opción a compra venta y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, se constata que el demandante ciudadanos WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO, cumplió la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta, por cuanto canceló la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000) inicialmente convenidos, hecho admitido por los demandados, igualmente, cancelo mediante una transferencia bancaria en el Banco Of de América 965 $ y la cantidad de 1000$ en efectivo tal y como consta del recibo emitido por el ciudadano Pedro Agustin Luporsi Barcelo apoderado de la codemandada Betty Barceló de Natera de fecha 25 de julio de 2.015, lo que representaba para la fecha la cantidad aproximada según el mismo recibo reconocido de DE UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.237.950), quedando demostrado los pagos efectuados por el demandante a los demandados de autos, por concepto de la referida venta, siendo que los mismos, no fueron desvirtuados en juicio, y, constando en autos la falta de actividad probatoria de los demandados de haber cumplido al momento de la firma del contrato, con la entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario convenidos por ellos, como una condición para pagar el resto del dinero para cumplir con el precio convenido, siendo que además, con la notificación realizada en fecha 17 de diciembre del 2.015 en el domicilio de los demandados, el actor manifestó su disponibilidad del pago total del precio convenido, el cual es entendible, su no cancelación total por no habérsele entregado a la fecha la documentación referida al inmueble para la redacción y tramites de su protocolización, en consecuencia, siendo que tales medios probatorios evidencian la franca intención del actor de concluir el negocio realizado, sobre el referido inmueble en el marco de la política del estado venezolano de la gran misión vivienda, convenido expresamente por las partes contratantes en dicho contrato de opción a compra venta, y, siendo que el mismo cumplió con su compromiso de pagar la inicial del precio convenido y además gran parte del precio establecido, es forzoso concluir para este juzgador, en la procedencia de la pretensión del actor y en consecuencia en la declaratoria CON LUGAR de la demandada aquí propuesta, y así se establece.

Como corolario de lo expuesto precedentemente, debe este juzgador forzosamente, declarar CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO contra los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES, por lo que en consecuencia se ordena a los demandantes BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte demandante ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO, en su condición de comprador, libre de gravamen e hipoteca, en conformidad a lo pactado en el contrato de oferta de compra-venta, celebrado por las partes en fecha 07 de abril de 2015, cursante al folio 27 y su vuelto sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el número 27 situada entre la Avenida San Francisco de Asís y el Pilar de la Urbanización Caprenco, ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (480, 44 M2); y alinderada así: NORTE: en veintinueve metros y diez centímetros (29,10 mts), con la parcela número (26); SUR: en veintinueve metros y diez centímetros (29,10 mts), con la parcela número (28); ESTE: en dieciséis metros y cincuenta y un centímetro (16,51 mts), con la Avenida San Francisco de Asís; OESTE: en dieciséis metros y cincuenta y un centímetro (16,51 mts), con la Avenida El Pilar. De lo cual consta en autos que fue cancelado prácticamente el 50% de su valor total, es decir, que el actor ya cancelo la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs 1.737.950), por lo que el actor deberá consignar en autos el saldo restante debido, que se corresponde a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL CINCUENTA (Bs 1.512.050), debiendo en justicia ajustar, dicho monto al valor del dólar para la fecha 25 de julio del 2.015, fecha en que se expidió el segundo pago recibido por la codemandada BETTY BARCELO DE NATERA, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que tome en consideración el valor del dólar para la referida época, pues el referido segundo pago fue realizado en dólares americanos y así se decide.

Asimismo se deja establecido que en caso de incumplimiento por la parte actora del otorgamiento del documento definitivo de venta, una vez conste en autos la cancelación total del precio convenido, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece que la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor de el demandante, una vez repito conste en autos su cumplimiento definitivo por parte del actor, tomando en consideración el monto a cancelar que resulte pagar con la experticia complementaria del fallo que se ordenara en el dispositivo del fallo, por lo que se tendrá como título de propiedad del ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ SANTODOMINGO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO. 2) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO contra BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES, ambas partes ampliamente identificados ut supra; 3) REVOCA la sentencia apelada; 4) Se fija un plazo de 30 días calendarios, para que se produzca el otorgamiento del documento de venta directamente ante el Registrador de la oficina Subalterna de Registro competente, lapso que se computará una vez que conste en autos, el pago por parte del demandante del saldo pendiente, el cual deberá verificarse dentro de los 15 días siguientes a que conste en autos, el monto a cancelar del saldo restante, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar tomando como base el valor del dólar a la fecha del 25 de julio del dos mil quince conforme al recibo cursante al folio 12 del expediente, que evidencio el segundo pago en dólares americanos a los demandados de autos. 5) Se ordena a los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES VIUDA DE NATERA, FREDDY JOSÉ BARCELÓ REYES, EMILIO TOMAS BARCELÓ REYES, JANITZA MARIA BARCELÓ REYES Y DINORAH JOSEFINA BARCELÓ REYES, a concluir el contrato de venta haciendo la tradición del inmueble número 27 situada entre la Avenida San Francisco de Asís y el Pilar de la Urbanización Capremco, ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar, mediante el otorgamiento del correspondiente documento de compraventa definitivo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres con la advertencia de que en caso de incumplimiento la presente sentencia, servirá de título de propiedad una vez sea protocolizada en el mencionado Registro Público tal cual lo autoriza la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia Nº 878 del 20 de julio de 2015 (caso: Panadería La Cesta de Los Panes, C.A.) y el artículo 1920 ordinal 8º del Código Civil. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior Titular,



Dr. José Francisco Hernández Osorio. La secretaria Temporal,


Abg. Josmedith Méndez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00a.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La secretaria Temporal,


Abg. Josmedith Méndez
JFHO/Josmedith