REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Ciudad Bolívar
211º y 162º
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2019-000047 (9345)
RESOLUCION NRO:__________________
Subieron a esta Alzadas las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2019, que riela al folio 32, que oyó en un efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2019, por la abogada DILIA DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2019, que “… Repone la presente causa al estado de la designación de nuevo experto grafotécnico por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la designación de expertos, quedando a salvo la designación de los expertos ciudadanos FEDERMAN RONDON RIVAS y JESUS BENITES, por la parte actora y por parte del Tribunal; encontrándose las partes a derecho, procede a designar como experto por la parte demandada al ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.167.308, Nº celular 0414.850.6779, a quien se le ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacha siguiente a que conste en auto su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en caso afirmativo preste su juramento de Ley…”.-En el presente juicio por TACHA sigue el ciudadano DOMENICO ANTONIO CIPRIANI contra ANTONIO CIPRIANI GIANNINI.
Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Alegatos de la parte demandante
La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DILIA DELGADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, DOMENICO ANTONIO CIPRIANI, ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas del expediente Nº FP02-V-2018-000221, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
-Consta a los folios 2 al 3 copia certificada auto de admisión de las pruebas por ambas partes.-
-Consta a los folios 4 al 6 Acta de designación de expertos de fecha 10/01/2019.-
-Consta al folio 7-Auto de fecha 15/01/2019, donde se ordena nombrar como experto al Abg., JULIO TOMAS ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 84.50 5- al 8, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo día siguiente a que conste en autos su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa en esta causa.-
-Consta al folio 8 y 9 Acta de Juramentación de expertos grafotécnico ciudadanos FEDERMAN RONDON RONDON RIVAS y HENRY MARCANO SALAZAR.-
-Consta al folio 10-Auto de fecha 22/01/2019, que expresa lo siguiente:
“… Fijada como fue para el día de hoy veintidós de enero del presente año (22/01/2019) a las dos de la tarde (02:00 p.m) la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la Sede de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por las partes en el presente juicio, el Tribunal hace saber a las partes que la referida inspección no podrá realizarse hasta tanto no conste en auto la designación y juramentación del experto por parte del Tribunal, igualmente; hace saber que una vez conste en auto tal cumplimiento se fijara por auto separado día y hora para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de evacuar la inspección promovida…”.-
-Riela al folio 11, constancia realizada por el Alguacil del A-quo, mediante el cual hizo saber que se hizo imposible localizar al Abg. Julio Tomas Romero, Experto en la presente causa.-
-Al folio 13-aparece diligencia suscrita por el Abg. AXEL RAFAEL MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se designe nuevo experto en la presente causa; siendo acordada por auto fechado 31/01/2019.-
-Por su parte, en fecha 04 de febrero del año en curso el ciudadano JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, en su carácter de experto grafo técnico se dio por notificado y en esa misma fecha RENUNCIO a su cargo debido al término de la distancia, constante de un folio útil.-
-Consta al folio 16 diligencia presentada por el Abg., LEONARDO RENGEL SALOMON, inscrito en el IPSA bajo el Nro 107.300, mediante el cual indica documento indubitado a los fines de la práctica de cotejo en la presente causa.-
- Aparece al folio 17, diligencia suscrita por el Abg., AXEL MARTINEZ, la cual se explica por si sola, señalando el documento dubitado para que se haga uso en la experticia.-
Riela al folio 18-22 Acta de Inspección judicial ordenada en fecha 05/02/2019, ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar.
-En fecha 15 de febrero de 2019, FEDERMAN RONDON RIVAS y HENRY MARCANO SALAZAR, consignaron el dictamen técnico parcial en la presente causa; cursante a los folios 24 al 27.-
- Consta a los folios 28 y 29 –decisión de fecha 03 de junio del año en curso, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró:
“… (omisis)
En este estado el Tribunal de una revisión exhaustiva observo lo siguiente:
1) En fecha 10/01/2019 tuvo lugar el acto de designación de experto en el presente juicio, en el cual la parte actora designa como experto grafotécnico al ciudadano Federman Rondón London y la parte demandada designo al ciudadano Henry Marcano Salazar, ambos debidamente identificado en dicho acto, tal como se observa en el folio Nº 123 de la primera pieza del presente expediente.
2) En dicho acto ambos expertos hicieron entrega de las actas de aceptación de los cargos, tal como se observa en los folios Nº 124 y 125.
3) Se puede evidenciar en el aceptación del experto designado por la parte demandada ciudadano Henry Marcano Salazar, la cual riela en el folio Nº 125, que el mismo manifiesta que “atendiendo el requerimiento del abogado Axel Martínez”; ahora bien, el abogado antes mencionado es el apoderado judicial de la parte actora, y dicho experto fue designado por el defensor judicial de la parte demandada, tal como se explico en el numeral 1ero.
En consecuencia, por cuanto es deber de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; Se deja sin efecto el nombramiento del Experto ciudadano Henry Marcano Salazar, y se Repone la presente causa al estado de la designación de nuevo experto grafotécnico por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la designación de expertos, quedando a salvo la designación de los expertos ciudadanos FEDERMAN RONDON RIVAS y JESUS BENITES, por la parte actora y por parte del Tribunal; encontrándose las partes a derecho, procede a designar como experto por la parte demandada al ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.167.308, Nº celular 0414.850.6779, a quien se le ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacha siguiente a que conste en auto su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en caso afirmativo preste su juramento de Ley. Es todo. Líbrese boleta de notificación. …”.-
- Contra la referida decisión la parte actora, ejerció formal recurso de apelación.-
- Consta al folio 32 auto fecha 17/06/2019, mediante el cual ordena remitir a esta Alzada copias certificadas de las presentes actuaciones.-
-Consta al folio 67 el acta de juramentación del experto Jesús Benítez.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada
-Por diligencia de fecha 01/08/2019 fueron recibidas actuaciones en este tribunal, donde el Abg. AXEL MARTINEZ, supra identificado en autos consigna copias certificadas del poder otorgado por el ciudadano DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINO; cursante a los folios 40 al 45 de este expediente.-
- Por auto de fecha 17/09/2019, se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nro. FP02-R-2019-000047 (9345), asimismo, fueron fijados los lapsos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
-Riela al filo 48-auto de fecha 24/09/2019-.mediante el cual la suscrita secretaria de este despacho hace constar que el día 24/09/2019-venció -el lapso de pruebas en la presente causa y ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
- Riela al folio 79 al 53 - escrito de informes - de fecha 04//10/2019, presentados por los abogados AXEL RAFAEL MARTINEZ y DILIA DELGADO, Co-Apoderados Judiciales del ciudadano DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SIVERI, constante de cuatro folios útiles.-
-En fecha 07 de octubre de 2019, este tribunal superior, dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de informes; se ordena fijar el lapso de observaciones escritas dentro de los 08 días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
-En fecha 18/10/2019, la ciudadana MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.851.828, procediendo en sus propios derechos, asistida en este acto por el Abg. SAUL ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.050, con el carácter de Tercera adhesiva en juicio de Tacha de Documento Público, presentó escrito de observaciones en la presenta causa.-
-En fecha 25 de octubre de 2019, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-
CAPITULO SEGUNDO
2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central de la presente causa radica en la apelación ejercida al folio 30, por la abogada DILIA DELGADO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano DOMENICO ANTINIO CIPRIANI SEVERINI, contra la sentencia inserta a los folios 28 al 29, de fecha de 03 de Junio de 2019, que: “… Repone la presente causa al estado de la designación de nuevo experto grafotécnico por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la designación de expertos, quedando a salvo la designación de los expertos ciudadanos FEDERMAN RONDON RIVAS y JESUS BENITES, por la parte actora y por parte del Tribunal; encontrándose las partes a derecho, procede a designar como experto por la parte demandada al ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.167.308, Nº celular 0414.850.6779, a quien se le ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacha siguiente a que conste en auto su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en caso afirmativo preste su juramento de Ley…”.-
En informes presentado en esta alzada por los apoderados judiciales la parte actora que riela a los folios 50 al 53, los referidos abogados AXEL RAFAEL MARTINEZ y DILIA DELGADO, alegaron entre otros que: “Con este recurso de apelación buscamos impugnar la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, así como demostrar que cada uno de los expertos fueron designados por cada una de las partes y por el Tribunal tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, y como lo asevera la Juez del Tribunal a-quo, cuando considera el error cometido por parte del experto grafotécnico Henry Manuel Marcano en su escrito de aceptación del cargo y repone la presenta causa al estado de designación de nuevo experto grafotécnico por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando consideramos que este acto ya había alcanzado su finalidad, cuando ya los tres (03) expertos designados (por ambas partes y el Tribunal), habían consignado el informe correspondiente al examen grafotécnico realizado y la causa se encontraba en etapa de sentencia definitiva, por lo que consideramos esta Sentencia Interlocutoria violatoria del principio finalista de los Actos Procesales como lo indica el Primer aparte del mismo Código de Procedimiento Civil, norma está en la que se apoya la juzgadora a-quo para reponer la causa. (…) Por lo que, la reposición dictada por el a-quo, es inútil, máxime porque los actos han cumplido con el principio finalista, reconocido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en Nuestra Carta Magna, por lo que la reposición de la causa no puede prosperar en virtud de que el acto ha alcanzado el fin al cual estaban destinados.-
Y en observaciones presentadas por la ciudadana MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, actuando como Tercera Adhesiva en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. SAUL ANDRADE, plenamente identificado en autos, se extrae lo que sigue:
“… PRIMERA: La parte apelante debió señalar al tribunal de Alzada que su apelación debió oírse en ambos efectos en tanto la sentencia, si bien la reposición, fue dictada con arreglo al Capítulo I del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, se trató de una sentencia definitiva y no de un simple auto de reposición.-
SEGUNDA: La parte apelante debió, y no lo hizo en sus informes, señalar a esta Alzada que la decisión apelada está herida de nulidad en tanto incumple con las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo que hace aplicable la previsión del artículo 244 del mismo Código, en el escrito por lo cual peticioné que se me tuviera como “tercera adhesiva”, petición admitida por el Tribunal de la causa y con mucha anterioridad al vencimiento del lapso para los informes de las partes, denunciamos varias causa por la cual la sentencia debía ser reposición y entre ellas; a) vicios en la citación del demandado, b) indefensión del demandado por la conducta asumida por el “defensor judicial” designado, y c) Nulidad absoluta de la prueba de “experticia” cumplida en la causa al señalar que tanto el experto nombrado por la parte actora como el experto designado por el “defensor Judicial” ciudadanos FEDERMAN RONDON LONDON y HENRY MARCANO SALAZAR, … en sus cartas de aceptación de dichos nombramientos, ambos expertos manifestaron al Tribunal que acudían al Tribunal “…Atendiendo al requerimiento del ciudadano Abogado Axel Martínez para actuar como expertos en la causa número FP02-V-2018-222…”, el abogado Alex Martínez es el abogado de la parte demandante, pero asimismo dejamos expresa constancia, que el experto designado por el Tribunal, ciudadano JESUS CLEMENTE BENITEZ – no presentó el Juramento de Ley. La decisión del Tribuna, recogida en pagina y media dijo: “Se deja sin efecto el nombramiento del experto ciudadano Henry Marcano Salazar y se repone la presente causa a la designación de un nuevo experto grafo técnico por la parte demanda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la designación de expertos, quedando a salvo la designación de los expertos ciudadanos FEDERMAN RONDON RIVAS y JESUS BENITES, por la parte actora y por la parte del Tribunal, encontrándose las partes a derecho procede a designar al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ…”, el Juez de la causa ignoró el derecho del demandado a designar experto pese a que en su inmotivada decisión dijo; “… y se repone la presente causa a la designación de un nuevo experto grafo técnico por la parte demandada …”(contradicción evidente); e igual nada dijo sobre la ausencia de juramentación del experto designado por el Tribunal…. Se trata de una decisión que viola, sin lugar a dudas, el derecho a la defensa del demandado y la garantía tanto del debido proceso como a una tutela judicial efectiva, desde luego que la prueba de experticia es nula… (…). Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que al amparo del principio del traslado de pruebas, se sirva traer a este expediente el referido legajo de documentos que se marca “P” y que cursa en el expediente N° FP02-R-2019-47 y todo ello en beneficio del principio y garantía constitucional de que “La defensa y asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del Proceso (Art. 49-1 Constitucional “ .-
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La experticia se define según HERNANDO DEVIS ECHANDIA que, “es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas dulas partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes".
Pues bien, en dicha concepción antes expuesta, existe una síntesis clara y precisa sobre lo que acoge la definición de la experticia, acto procesal con el cual profesionales u/o personas calificadas suministra al juez información adecuada sobre cuestiones que requieren conocimientos especiales para su solución.
Por tal razón la experticia viene a jugar un papel muy importante en el proceso judicial ya que ayuda al esclarecimiento y comprobación de hechos, situaciones controvertidas, que escapan a la percepción del Juzgador, por carecer éste, de dichos especiales conocimientos, y que de manera relevante proporciona elementos de convicción sobre la realidad de los hechos que interesan al proceso.
Cuando hablamos de la prueba de experticia nos referimos al medio de prueba realizado u obtenido con la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos de la persona versada en la materia. Por tal razón la principal característica de la prueba de experticia alude a sus realizadores, es decir, a los expertos, por lo que no se puede hablar de experticia sin la indispensable vinculación con el experto, quien será considerado así según los caracteres que lo definan previa y debidamente verificados, de igual manera, tenemos que el perito es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen.
En consideración, el experto y/o perito no es más que un intermediario en el reconocimiento judicial, del cual el Juez percibe ciertos hechos que su normal visión y conocimiento no alcanza, de tal forma que estos solo aportan elementos de juicio para su valoración, la prueba está constituida por el hecho mismo y los peritos no hacen otra cosa que ponerlo de manifiesto, que por lo tanto es un medio auxiliar de integración de los conocimientos y de la actividad del Juez. La importancia de testigos y peritos en el proceso penal está dada por su condición de órganos de prueba, es decir, personas cuyo dicho es fuente de prueba.
La oportunidad para nombrar a los expertos está contemplada en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “admitida la prueba, el Juez fijara una hora del segundo día siguiente para preceder al nombramiento de los expertos”. Para el nombramiento de expertos se puede llevar a cabo de dos maneras distintas: Experticia a instancia de parte (articulo 454 Código de Procedimiento Civil). Cuando la experticia sea acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ella aceptara el cargo, según el artículo 458 del mismo código, los expertos que hayan sido designados por las partes deberán prestar juramento al tercer día siguiente luego de hecho el nombramiento a la hora que fije el Juez y deberán concurrir al tribunal sin necesidad de una notificación. De conformidad con el artículo 459 ejusdem, los expertos que nombre el Juez prestaran su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Ahora bien, este medio de prueba, valga señalar que la Doctrina, distingue que “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)
El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adopto con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.
Ahora bien ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reposición inútil por sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, en expediente Nro. AA20-C-2016-000514 lo siguiente:
En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante en su enrevesada y dilatada exposición, denuncia el vicio de reposición mal decretada, al sostener que “el sentenciador de la recurrida vulneró el derecho del demandado, mi representado, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía que el Texto Constitucional ordena al Estado garantizar una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles ya que debió sostener que la experticia grafotécnica válidamente se evacuó y en consecuencia no debió anular ni la experticia evacuada ni la sentencia definitiva del a quo, por el contrario debió dictar el fallo de fondo, si procedía con lugar o no procedía ha lugar la demanda por resolución de contrato, omitiendo la inútil e inoficiosa reposición de la causa al estado de volver a designar expertos…”.
Para decidir, la Sala observa:
El vicio de reposición mal decretada se delata como quebrantamiento de formas sustanciales a los actos del proceso con menoscabo del derecho a la defensa, en el marco del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva denuncia de los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem, por lo que la Sala en atención a la aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en virtud de lo cual se desestima el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en su sentido se pasa a conocer de la presente denuncia bajo los parámetros antes indicados.
Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se instituyó:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).
El criterio anterior fue repetido en la sentencia Nº 775, de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortéz y otro contra Transporte Rodolfo Contreras C.A. y otros, en la cual se expresó:
“…Acorde con el criterio ut supra transcrito, en concordancia con lo establecido por el juez de alzada en su fallo, estima la Sala que éste no debió ordenar la nulidad de la decisión proferida por el a quo, con la consecuente reposición de la causa al estado en que el juzgado de cognición emita nuevo pronunciamiento conforme con el criterio establecido por el ad quem, pues éste al emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad, correspondía seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra contra Zenda Rosas Ávila y otro).
Corresponde a este Juzgado Superior Civil, verificar la certeza o no de lo delatado por el apelante, y con tal propósito se procede analizar lo expresado por la parte y al respeto se observa de las actas que componen esta apelación que:
En atención a los postulados ya referidos, y volviendo al análisis del medio de prueba promovido en este juicio, Corresponde a este Juzgado Superior Civil, verificar la certeza o no de lo delatado por el apelante, en el auto de admisión de fecha 08 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2019 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, en los cuales el co-apoderado de la parte actora Axel Martínez nombro al ciudadano Federman Rondón London y la parte demandada representada por el defensor judicial Leonardo Rangel nombro al ciudadano Henry Marcano, consignando en el mismo acto la carta de aceptación y juramentándose los mismo en fecha 16 de enero de 2019, (folios 08 al 09), quedando establecido en el mismo acto que el tribunal realizara el nombramiento del correspondiente al mismo por auto separado, constando dicha actuación al folio 07, recayendo sobre el ciudadano Julio Tomás Romero, el cual en vista la imposibilidad de localizarlo por parte del alguacil a quo, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo experto designando en este caso al ciudadano Jesús Benítez quien acepto el mismo en fecha 04 de febrero de 2019, siendo juramentado en esa misma fecha folio 67, y en fecha 15 de febrero de 2019 los expertos consignaron la experticia folios 32 al 27.
Es de observar que en fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal a quo estando la causa en estado de sentencia, ordeno reponer la causa al estado que se nombre un nuevo experto, una vez que fue evacuada y consignada en autos la experticia, en razón que el experto designado por la parte demandada Henry Marcano su carta de aceptación señalo que “atendiendo el requerimiento del abogado Axel Martínez” ; que el abogado antes mencionado es el apoderado judicial de la parte actora, y dicho experto fue designado por el defensor judicial de la parte demandada. Cuando la prueba ya alcanzo su fin. En razón de los criterios señalados anteriormente es de concluir que la reposición dictada por la Juez a quo rompió el equilibrio procesal que debe existir entre las partes del juicio, al decretar la reposición de la causa al estado del nuevo nombramiento de expertos siendo que la prueba alcanzó su fin; por lo que menoscabó el principio constitucional del debido proceso, al quebrantar formas sustanciales al proceso, pues, observa esta alzada que en el acto de nombramiento de los expertos, cursante al folio (4) comparecieron la representación judicial de ambas partes a nombrar sus expertos, y, así la representación judicial de la parte demandada nombro al experto Henry Marcano Salazar . El simple error de trascripción del experto en su aceptación de que acepta el cargo a requerimiento de uno de los abogados de la actora, no es motivo suficiente para sacrificar el fin último del proceso el cual no es otro que la sentencia debida y oportuna, pues estando la causa en estado de sentencia lo que correspondía era dictar la sentencia definitiva y en la misma valorar el destino de dicha prueba de experticia valorándola o no, reponer la causa a el estado de nombramiento de nuevos expertos estando la causa en estado de sentencia, es sin lugar a dudas una reposición inútil violatoria del contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, pues de existir una inconformidad por parte de la parte demandada en el nombramiento por ella misma asumido, tenia los recursos de recusación contra el funcionario auxiliar de justicia designado y además la misma parte demandada no impugno el resultado de dicha experticia, por lo cual reponer la causa a el estado de nuevo nombramiento de experto y designarlo el mismo tribunal es una violación al debido proceso y una evidente reposición inútil y así se decide.
En cuanto a la participación del tercero en esta instancia, esta alzada observa, que la misma no compareció como adherente a la apelación de la parte actora único apelante, única posibilidad que tiene esta alzada para tomar en consideración sus argumentaciones distintas al límite de la apelación del actor, es decir, que al no haberse adherido a la apelación de la actora esta alzada no puede tomar en cuenta sus argumentaciones fuera de los límites de la apelación del apelante, para una decisión expresa, pero ante un argumento grave de falta de juramentación de uno de los expertos que involucra el orden público, le es forzoso a este juzgado revisar las actas que conforman el respectivo expediente y en consecuencia, se verifica a los folios del 65 al 67 que efectivamente los tres expertos designados que presentaron sus informes se encuentran debidamente juramentados, por lo cual se desecha tal argumento del tercero en sus observaciones a los informes del apelante y así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 30, en fecha 11 de junio de 2019, por la abogada DILIA DELGADO actuando en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandante de autos, en virtud, de que la decisión tomada por la Juez A quo, no estuvo ajustada a derecho por lo que estamos en presencia de una reposición inútil, violatoria del contenido del artículo 26, 49 y 257 de la Constitución. Por lo que en consecuencia de ello, se REVOCA la sentencia dictada por el a-quo en fecha 03 de junio de 2019, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 30, en fecha 11 de junio de 2019, por la abogada DILIA DELGADO actuando en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandante.
Se REVOCA la sentencia dictada por el a-quo en fecha 03 de junio de 2019; todo ello de conformidad con la disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al tribunal de la causa dictar.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de caso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (22) de abril dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. José Francisco Hernández Osorio, La Secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Méndez,
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m) se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Méndez.
JFHO/josmedith
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