REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de Abril de 2021
210º y 162º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.336.857, V-15.768.049 y V-17.507.963, respectivamente con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS BARRIOS AVENDAÑO, RAIMOND GUTIERREZ MARTINEZ, FRANCISCO HERRERA PAEZ y DAYANE GARRIDO VASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.215, 29.981, 187.343 y 266.398 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.072.700 y V-7.591.654, respectivamente, domiciliados en el municipio Bolívar del estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALCIDE URBINA GARCIA y LUIS LIMA SILVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.961 y 117.421 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0617.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda presentada, en fecha, veinte (20) de Marzo de Dos Mil diecinueve (2019) por ante la Secretaría de este Tribunal por los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.336.857, V-15.768.049 y V-17.507.963, respectivamente y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS BARRIOS AVENDAÑO y FRANCISCO HERRERA PAEZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.215 y 187.343 respectivamente por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Acompañó anexos marcados con las letras "A", "B", “C”, “D”, “E”, “F”,”G”,”H”,”I”;”J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”. (Folios 01 al 82 ambos inclusive de la pieza numero 1).
Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada, acordando emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones ordenadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual manera se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas. (Folios 83 y 84).
En fecha doce (12) de Abril de 2019, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ ya identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO HERRERA PAEZ, también identificado mediante la cual otorgaron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS BARRIOS AVENDAÑO, RAIMOND GUTIERREZ MARTINEZ, FRANCISCO HERRERA PAEZ y DAYANE GARRIDO VASQUEZ, todos identificados en actas. (Folio 85 de la pieza numero 1).
Ante la imposibilidad de materializar la citación personal de los codemandados de autos, en fecha, dieciséis (16) de Mayo de 2019, el abogado FRANCISCO HERRERA PAEZ, en su condición de coapoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, según lo dispuesto en el Articulo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Siendo ordenado por este Tribunal mediante auto en fecha 21 de Mayo de 2019, (Folio 110 al 111 de la pieza numero 1).
Mediante diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, en fecha seis (6) de Junio de 2019, dejó constancia de la fijación de cartel de citación tanto en la morada de los demandados como en la cartelera de este Tribunal. (Folio 112 y 113 de la pieza numero 1).
Subsiguientemente, en fecha doce (12) de Junio de 2019, el abogado en ejercicio RAIMOND GUTIERREZ MARTINEZ en su condición coapoderado judicial de la parte demandante, consignó publicación de Cartel de Citación, en el Diario Yaracuy Al Día. Posteriormente en fecha, 19 de junio de 2019, el precitado abogado consignó impresión web de la edición N° 41.654, de fecha, 13 de junio de 2019, correspondiente a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que fue publicado el Cartel de Citación. (Folio 115 al 118 de la pieza numero 1).
En fecha, veintisiete (27) de Junio de 2019, el abogado en ejercicio RAIMOND GUTIERREZ MARTINEZ apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Publico a la parte demandada.
En consecuencia, se libró boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy a objeto de que le fuera asignado un Defensor en la materia a la parte accionada a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del articulo 202 de la Ley Especial Agraria en concordancia con los artículos 26 y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, (Folio 121 de la pieza numero 1).
En fecha, quince (15) de Julio de 2019, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ debidamente asistidos por el Abogado ALCIDE URBINA GARCIA ya identificado, a fin de darse por citados en el presente asunto. Asimismo, los precitados ciudadanos consignaron diligencia mediante la cual confirieron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALCIDE URBINA GARCIA y LUIS LIMA SILVA identificados en autos. (Folio 124 al 125 de la pieza numero 1).
Corre inserto a los folios 126 al 188 ambos inclusive de la pieza numero 1, escrito de contestación a la demanda y anexos acompañados presentados por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS LIMA SILVA.
Conforme se evidencia inserto al folio 192, este Juzgado fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, siendo celebrada en fecha, dieciocho (18) de Septiembre del año 2019, levantándose el acta respectiva, acompañada de anexos (Folios 217 al 238, ambos inclusive de la pieza numero 1).
Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Septiembre de 2019, este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida y conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes promoviesen las pruebas sobre el merito de la causa, (Folios 02 al 06 de la pieza numero 2).
Cursa a los folios 07 al 08 de la pieza numero 2, escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte accionante, abogado RAIMOND GUTIERREZ, ordenándose agregarlos al expediente. Seguidamente, en fecha, 30 de Septiembre del año 2019, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte accionante, abogado ALCIDE URBINA GARCIA, ordenándose agregar a las actas. (Folios 09 al 15, ambos inclusive de la pieza numero 2).
Mediante auto, de fecha, tres (3) de Octubre del año 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas con las demás actuaciones conducentes conforme se desprende corre inserto a los folios 16 al 18 de la pieza numero 2.
Cursa a los folios 24 al 26 ambos inclusive de la pieza numero 2, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada en los lotes de terreno denominados SAN PEDRO y SAN RAFAEL.
En fecha, veintiséis (26) de Noviembre de 2019, este Tribunal ordenó agregar informe proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy recibido en esa misma fecha. Constante de veinticuatro (24) folios útiles. (Folio 31 al 55 de la pieza numero 2).
En fecha, veintiocho (28) de Noviembre de 2019, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ALCIDE URBINA GARCIA ya identificado, consignó escrito presentando la Intervención Adhesiva Litisconsorcial, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “E”. (Folio 56 al 72 de la pieza numero 2).
En fecha, nueve (09) de Enero de 2020, este Tribunal en auto razonado negó la solicitud de citación como testigo de la ciudadana MARIBEL PADILLA. De igual, manera declaró inadmisible por extemporánea la intervención de Tercero. Por último, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folio 76 al 77 de la pieza numero 2).
En fecha, tres (03) de Febrero de 2020, los coapoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha, nueve (09) de Enero de 2020. En esa misma fecha en virtud a que no constaba en autos resultas de oficio N° JPPA-0028/2018, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy acordó el diferimiento de la Audiencia Probatoria. (Folio 80 al 85 de la pieza numero 2).
Mediante diligencia suscrita por los copaoderados judiciales de la parte accionada, solicitaron copias certificadas del expediente; en consecuencia, este Tribunal proveyó lo conducente mediante auto de fecha, dieciocho (18) de Febrero del año 2020. (Folio 91 de la pieza numero 2).
En fecha, cinco (05) de Marzo de 2020, se recibió oficio N° JSA-034/2020, acompañado de anexos, emanado del Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual informó que declaró con lugar Recurso de Hecho interpuesto por los abogados abogados ALCIDE URBINA GARCIA y LUIS LIMA SILVA. (Folio 97 al 108 de la pieza numero 2).
Subsiguientemente, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación planteada por la parte accionada, en consecuencia se ordeno remitir las actuaciones conducentes. (Folio 109 de la pieza numero 2).
Mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte accionante, abogado RAIMOND GUTIERREZ, solicitó copias certificadas del expediente. (Folio 110).
En fecha, dos (02) de Noviembre de 2020, este Tribunal indicó mediante auto que, en virtud a motivos causados por la Pandemia COVID-19, no se despachó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre del mismo año, habiendo transcurrido casi seis (06) meses; estando aún laborando con medidas especiales de acuerdo a las circunstancias; es por lo que, a los fines de proveer lo requerido, se estimó necesario notificar a la parte demandada, y una vez que constara en actas su notificación se procedería a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de pruebas. (Folio 114 de la pieza numero 2).
En fecha, veinticinco (25) de Enero del año en curso, el codemandado ciudadano ERWIN HERRERA MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado RAUDY ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 205.710, solicitó el abocamiento de la causa. En esa misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandante se adhiere a la solicitud de abocamiento solicitada por la contraparte de la causa y solicita posterior a ella se fije fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas (Folio 115 al 116 de la pieza numero 2).
Subsiguientemente, en fecha, veintiocho (28) de Enero del año en curso, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 117 de la pieza numero 2).
Mediante escrito, de fecha, cuatro (04) de Marzo del presente año, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y LUIS LIMA SILVA, por una parte y por la otra el abogado RAIMOND GUTIÉRREZ, coapoderado judicial de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial. (Folio 118 al 121 de la pieza numero 2).
Por auto, de fecha, dieciséis (16) de Marzo de 2021, este Tribual fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatorio en la presente causa. (Folio 123).
Así pues, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente conforme a Derecho, lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
El presente juicio por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS se inicia mediante demanda incoada por los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.336.857, V-15.768.049 y V-17.507.963, respectivamente y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS BARRIOS AVENDAÑO y FRANCISCO HERRERA PAEZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.215 y 187.343 respectivamente, en fecha, veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019) en contra en contra de los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.072.700 y V-7.591.654, respectivamente, domiciliados en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; y que en síntesis expresa lo siguiente:
Que son hijos y herederos del ciudadano PEDRO HERRERA MARTIN, quien fuere a su vez hijo y heredero ab intestato de los ciudadanos JUANA MARTIN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTIN, quienes eran padres de los accionados, ciudadanos ERWIN HERRERA MARTIN y MARIA DE LOS ANGELES HERRERA MARTIN .
Que poseen capacidad para suceder de los bienes que poseían sus abuelos paternos antes mencionados, una vez que su padre falleció; dichos bienes fueron adquiridos de manera separada, conformados por diferentes lotes de terrenos así como bienhechurías y mejoras existentes sobre ellos que son especificados ampliamente en actas.
Siguen arguyendo que sus tíos, ciudadanos ERWIN HERRERA MARTIN y MARIA DE LOS ANGELES HERRERA MARTIN, han hecho uso unilateralmente y permanecido en posesión de dichos bienes pertenecientes al acervo hereditario sin tomar en cuenta sus derechos adquiridos por el causante, es decir, su padre; estos se han negado rotundamente a realizar una partición amistosa, constituyéndose una negación tacita a la división de bienes hereditarios.
Por lo anteriormente expuesto es que pretende les sean reconocidos su derechos como coherederos que son y se les permita obtener las cuotas que les corresponde como tal sobre los bienes afectos al acervo hereditario. Así pues, la parte actora fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1068 y siguientes del Código Civil y los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conjuntamente con su demanda, la parte promovió acompañó en copia fotostática las siguientes instrumentales: Marcado “A”, Acta de defunción emitida por el Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara; marcado “B” Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy; marcado “C” Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy; marcado “D” Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy; marcado “E” Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital; marcado “F” Acta de defunción emitida por el Registro Civil del municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy; marcado “G” Acta de defunción emitida por el Registro Civil del municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy; marcados “H, I, J, K, L, M, N, O y P” copias fotostáticas simples de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy; marcados “Q y R” Originales de sendas publicaciones de anuncios realizados en el diario Yaracuy al Día.
Consecutivamente, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada ordenando el emplazamiento de los accionados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que diesen contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no siendo posible la citación de manera personal; en consecuencia a solicitud de parte, se acordó la citación por carteles de la parte de demandada.
Así que, cumplidas las formalidades de Ley relativas a la citación por carteles, los codemandados comparecieron a darse por citados y posteriormente a contestar la demanda de la forma que sigue:
Señala que los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ carecen de carácter para ser comuneros, en virtud a que sobre los nueve (9) lotes de terreno que conforman actualmente dos (2) unidades de producción, no forman parte del acervo hereditario, ya que estos fueron vendidos mediante acto inter vivos a sus representados por los comunes causantes, ciudadanos JUANA MARTIN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTIN.
Que sus representados gozan de pleno derecho de propiedad sobre las bienhechurías fomentadas sobre los dos (2) lotes de terreno, el primero de ellos denominado FUNDO SAN PEDRO, ubicado en el asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (328 con 5875 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Sergio Medina; SUR: Vialidad agrícola Yumare – La 13 sur y terreno ocupado por Vian López; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria La Alianza, Sergio Flores, Mireya Parra, Amador Flores, Rogelio Rivas, Felipa González, Simón Duran y Bernarda Piña y OESTE: Terrenos ocupados por Sergio Medina, Familia Cabrera y Vian López; y el segundo sobre un lote de terreno denominado SAN RAFAEL, ubicado en el sector kilometro 50, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Bolívar del estado Yaracuy constante de una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTAREAS CON UN MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (18 ha 1106 Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera principal Yumare-Aroa y terrenos ocupados por Jesús López y Olga Pérez; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Rodríguez, Vicente Ciusso, familia Pérez y Alfonzo Aguilar; ESTE: Terrenos ocupados por Alfonzo Aguilar, familia Pérez y Vicente Ciusso y OESTE: Terrenos ocupados por Álvaro Rodríguez, Pedro Rodríguez y Vicente Ciusso.
Más adelante, rechaza, niega y contradice la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que no es cierto que dichos bienes pertenezcan a la comunidad hereditaria dejada por los ciudadanos JUANA MARTIN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTIN, por ser de la exclusiva propiedad de sus patrocinados.
Continúa su exposición alegando que tampoco es cierto que sus representados tengan que partir semovientes ya que estos no pertenecieron a los causantes y porque no fueron señalizados mediante sus signos distintivos; así como igualmente niega rotundamente que sus representados realizaran sendas publicaciones en el diario Yaracuy al Día.
Finalmente señala que la acción intentada por el actor es una demanda por partición de herencia, no se discute propiedad ni posesión por lo que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad para su partición por tal razón manifiesta que los accionantes no gozan de carácter de herederos por cuanto no existe comunidad entre ellos y sus representados por lo que solicita sea declarada sin lugar en la definitiva.
Consecutivamente conforme se observa mediante escrito que corre inserto a los folios 118 al 121, ambos inclusive de la pieza numero 2 , presentado por los abogados en ejercicio RAIMOND GUTIERREZ MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.961, en su condición de coapoderado judicial de los demandantes, ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, identificados en autos y por otra parte el abogado en ejercicio ALCIDE URBINA GARCIA y LUIS LIMA SILVA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.961 y 117.421 respectivamente, en su condición de coapodrados judiciales del codemandado, ciudadano ERWIN HERRERA MARTIN, suficientemente identificado en autos, del cual se transcribe lo siguiente:
(…).Con la finalidad de poner fin al presente juicio, de precaver un litigio eventual de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hemos acordado celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: PRIMERO: El presente juicio se inició con un litisconsorcio pasivo de los que la doctrina denomina cuasi-necesarios (Ricardo Henríquez La Roche, “El Litisconsorcio y sus Efectos Procesales”, Instituto Venezolano de Estudios de Derecho Procesal, Caracas, 2004), basado en la necesidad de una decisión uniforme por cuanto se juzgaba una sola relación sustancial constituida por varios sujetos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse los demandados en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. No obstante, en el devenir del iter procesal se fueron individualizando los bienes bajo en litigio en cabeza de los demandados ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN DE LÓPEZ. Es así como a la presente fecha es incuestionable judicialmente que el presente litigio versa sobre dos (2) unidades de producción perfectamente individualizadas denominadas: 1°) “SAN PEDRO”, que está situada en el sector Carretera 13 Sur, asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; regularizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante Instrumento Agrario de Adjudicación de Tierras, según Expediente N°22/1649/ADT/2016/1230005664, otorgado a nombre del ciudadano ERWIN HERRERA MARTIN, con una superficie de doscientos cincuenta y tres hectáreas con cinco mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (253 has. con 5875 m2); y 2°) “SAN RAFAEL”, situada en el sector Km. 50, asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy; regularizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante Instrumento Agrario de Adjudicación de Tierras, según Expediente N° 22/1649/DGP/2016/1230005703, otorgado a nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN DE LÓPEZ, con una superficie de dieciocho hectáreas con mil ciento seis metros cuadrados (18 ha con 1106 m2); por lo que queda despejado que no se trata de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad o en la existencia de una sola unidad de producción. En este sentido, la regla general en materia de litisconsorcios -en el caso de autos pasivo- está contenida en el artículo 147 eiusdem, según el cual, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque entre ellos existe una unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales. Con todo, la actuación autónoma de cada colitigante tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad para crear, modificar o extinguir derechos o situaciones jurídicas, de suerte que jurídicamente no es posible que una persona tenga la potestad de causar esas transformaciones en la esfera jurídica de otra.- SEGUNDO: En el presente juicio existe pluralidad de partes en un proceso único, pues existen dos (2) relaciones de contradicción: 1) La demanda de partición de bienes propuesta por los demandantes de autos; y 2) La demanda de tercería adhesiva litisconsorcial propuesta por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.”, de los datos registrales ya descritos. La intervención de dicha tercera adhesiva se debe a la venta que le realizó el codemandado ERWIN HERRERA MARTIN, de las bienhechurías que conforman la unidad de producción “SAN PEDRO”, antes especificada, y la Autorización que emitió el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordada en el Punto de Cuenta N° 11, Sesión Ordinaria N° 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, mediante la cual le autorizó para traspasar y registrar mejoras y bienhechurías a favor de “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.”.Es así como, “LAS PARTES” reconocen que quien se encuentra en posesión de la unidad de producción denominada “SAN PEDRO”, es incuestionablemente dicha sociedad mercantil, quien ejerce labores pecuarias en dicho predio conforme a las exigencias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como se evidencia del Informe Técnico de Inspección levantado por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy (ORT-Yaracuy) del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que consta en autos.- TERCERO: Ahora bien, con la finalidad de terminar el presente litigio, sólo en lo que respecta al codemandado ERWIN HERRERA MARTIN, antes identificado, y a la tercera adhesiva litisconsorcial “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A., de los datos registrales ya determinados, en aras de que ésta continúe con las labores pecuarias en la unidad de producción “SAN PEDRO” y seguir contribuyendo a la seguridad agroalimentaria nacional, es por lo que “LAS PARTES” se hacen las recíprocas concesiones siguientes: 3.1) “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.”, por intermedio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, titular de la cedula de identidad n°12.078.866, hace entrega voluntaria a los demandantes MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, antes identificados, como pago único, total y definitivo por los pretendidos derechos sucesorales únicamente sobre la unidad de producción denominada “SAN PEDRO”, antes identificada, la cantidad de cien (100) vacas de su propiedad de la raza Brahman, que consisten en cincuenta (50) vacas preñadas y cincuenta (50) vacas vacías comerciales y en buen estado de salud animal, las cuales declaran haber recibido previo a este acuerdo y a causa del mismo, conforme la parte demandante 3.2) Los demandantes MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, al aceptar el pago anterior y en retribución, manifiestan voluntariamente renunciar, desde ahora y para siempre, a la presente reclamación judicial y a cualquiera otra por exigencia de derechos sucesorales o de cualquier otro tipo, exclusivamente en lo que respecta al ciudadano ERWIN HERRERA MARTIN, y a la sociedad de comercio “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.” sobre la unidad de producción “SAN PEDRO”, en toda su extensión antes descrita.- CUARTO: Consumado como está el pago anteriormente instituido, “LAS PARTES” manifiestan que, con relación al objeto de la presente transacción, nada tienen que reclamarse en el futuro, ni respecto de lo principal ni de lo accesorio, por lo que recíprocamente se otorgan total finiquito.- QUINTO: El codemandado ERWIN HERRERA MARTIN y “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.”, expresa y definitivamente renuncian a los recursos de apelación ejercidos por ellos hasta la presente fecha contra los fallos interlocutorios proferidos por ese tribunal de la causa en el presente juicio, por ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEXTO: “LAS PARTES” solicitamos el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, sólo en lo que respecta al fundo “SAN PEDRO”. Es decir: 1°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de una posesión cultivada de pastos artificiales para ganado vacuno, constantes de veinte hectáreas (20 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Pablo Medina; Sur, bienhechurías de Fernando Pérez; Este, posesión de Juana Martín de Herrera; y Oeste, fundo de Javier García González; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (Actualmente denominado Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy), en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 03, folios 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1969. 2°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de un fundo agrícola constantes de catorce hectáreas (14 has.); situadas en el caserío Kilómetro Sesenta y Tres (63), municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, fundo de Cecilio Acosta; Sur, fundo que fue de Juan Balbino Graterol y luego de Juana Martín de Herrera; y Este, potrero que fue de José Eulogio Rodríguez y luego de Javier García González; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1970, bajo el N° 14, folios 32 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1970. 3°) Las bienhechurías cultivadas de pastos para ganado vacuno, constantes de doce hectáreas (12 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Gregorio Castillo y Los León; Sur, bienhechurías de Raimundo Salcedo; Este, bienhechurías de Elías Murillo y Los León; y Oeste, bienhechurías de Silverio Oropeza; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 84, folios 188 al 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1974. 4°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyen la totalidad e integridad de un fundo pecuario, situado en las inmediaciones del río Yumarito, próximo al caserío “Socremo”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticinco hectáreas (25 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Oeste, con fundo pecuario “La Fuente”, de Javier García González; Sur, con fundos pecuarios de Marcelino Montero y Javier García González; y Este, con fundo pecuario “San Pedro” de Juana Martín de Herrera; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1974, bajo el N° 104, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre de 1974. 5°) Las bienhechurías y mejoras que se encuentran en una extensión de terreno situadas en la Carretera Trece (13) de Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticuatro hectáreas (24 has.); cuyos linderos particulares son: Norte, Este y Oeste, fundo de Juana Martín de Herrera; y Sur, fundo de Ángel Martín; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 18, folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo I, Principal, segundo trimestre de 1979. 6°) Las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones que forman el fundo denominado “SAN PEDRO”, situado en el Kilómetro Sesenta y Tres (63) de la línea férrea del “Ferrocarril Bolívar”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constante de trescientas veinticinco hectáreas (325 has.); cuyos linderos generales son: Norte, con fundo pecuario de Javier García; Sur, con rasgos de la línea férrea del desaparecido “Ferrocarril Bolívar”; Este, con fundos pecuarios de Alfonso Macías, Félix Durán, Santiago Salas Castillo y Felipe González; y Oeste, con fundo pecuario de Clemente Cabrera; según Título Supletorio de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el N° 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1984.Y, 7°) Las bienhechurías que se encuentran en una extensión de terreno situado en la Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de nueve hectáreas (9 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo pecuario “Los Pedros”; Sur, el mismo fundo “Los Pedros”; Este y Oeste, fundo “Los Pedros”; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el N° 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1985.- SEPTIMO: Los honorarios profesionales de los abogados de “LAS PARTES” que se originaron por el presente juicio y por este contrato transaccional, serán sufragados por cada parte a sus respectivos abogados; dejando expresamente establecido que por haber terminado el presente juicio por esta vía de autocomposición procesal, no hay costas por pagar en este litigio en lo que respecta a las partes intervinientes en este contrato.- NOVENO: “LAS PARTES” solicitan expresamente a ese tribunal de la causa, dé por terminado el presente juicio solamente en lo que respecta al codemandado ERWIN HERRERA MARTIN y a la “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.” y a la unidad de producción denominada “SAN PEDRO”; en toda su extensión dicte la correspondiente homologación; y se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente Escrito de Transacción Judicial y del fallo que sobre ella recaiga (…).

Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)

Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.
Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en decisión, de fecha, Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.
(…)
Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
(…)
Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.
(…)
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

Sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita: "El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".
En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".
Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.
Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente citados, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.
La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.
Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes y un tercero interviniente celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de Partición de Bienes Hereditarios, en cuanto se refiere a la acción que se sigue contra del codemandado, ciudadano ERWIN HERRERA MARTIN, la cual se encuentra en etapa probatoria, y que versa sobre derechos disponibles por las partes quienes lo suscriben, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, es importante acotar que, si bien es cierto los demandantes de autos intentan la presente acción por una comunidad de bienes de manera globalizada, no es menos cierto que, estos han quedado integrados sobre las bienhechurías y mejoras enclavadas sobre los lotes de terreno denominado el primero FUNDO SAN PEDRO (objeto del presente acuerdo transaccional) y el segundo SAN RAFAEL, tal y como incluso así lo establecen los codemandados de autos en escrito de contestación a la demanda y así lo consideran igualmente los accionantes de autos, ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ con su consentimiento en el acuerdo transaccional presentado. Así pues, tal y como se citó precedentemente en dicho acuerdo suscrito por las partes, el objeto u objetos sobre el cual versa este, posee la disponibilidad necesaria para su disposición conforme a las clausulas allí aceptadas tanto por los codemandantes de autos así como por el codemandado, ciudadano ERWIN HERRERA MARTIN.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador igualmente realizar la salvedad que, si bien es cierto, en el devenir del proceso fue inadmitida la intervención como tercero coadyuvante de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS SAUCES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha, 13 de Marzo de 2007, bajo el numero 51, Tomo 325-A; con posterior reforma inscrita ante el precitado Registro Mercantil, en fecha, 10 de Enero de 2014 bajo el numero 13, Tomo 12-A; no es menos cierto que, bajo el principio constitucional mediante el cual pregona que la justicia no será sacrificada por formalidades no esenciales, aunado a que, la intervención de la misma es de suma importancia en el presente acuerdo transaccional presentado, en virtud a que, tal y como consta en inspección judicial realizada por este Tribunal sobre el lote de terreno denominado FUNDO SAN RAFAEL, objeto sobre el cual recae el acuerdo sometido a homologación ante este Órgano Jurisdiccional, otorga razones con creces para considerar de manera esencial la participación de esta para la consecución de los acuerdos alcanzados entre las partes en dicha transacción. Y así se establece.
Así pues, corresponde consecutivamente a este Órgano Jurisdiccional analizar la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional presentado por ante este Juzgado, en fecha, cuatro (04) de Marzo del año en curso, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo los apoderados judiciales tanto de los codemandantes, así como del codemandado en la presente causa, estos últimos quienes a su vez fungen igualmente como garantes en nombre de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS SAUCES, C.A, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.
En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para este juzgador homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes mediante escrito, de fecha, cuatro (04) de Marzo del presente año que corre inserto a los folios 118 al 121 ambos inclusive de la pieza número 2, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Sentado lo anterior, este Tribunal dispone que la presente causa continúe su curso en el estado en que se encuentra, vale decir, en etapa probatoria, contra la demandada de autos, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERRERA MARTINEZ DE LOPEZ, plenamente identificada en actas.
Finalmente en cuanto al requerimiento de copias certificadas, este Juzgado luego de la revisión de los presupuestos para el otorgamiento de copias fotostáticas certificadas, previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que quien lo solicite sea parte en el juicio, y que los documentos cuyas copias fotostáticas certificadas se solicita consten en originales y/o en copia certificada, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas por las prenombradas partes, con inserción de la transacción y de la presente resolución.

III
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, cuatro (04) de Marzo del año en curso, conforme se evidencia en escrito inserto a los folios 118 al 121 ambos inclusive de la pieza número 2 del presente expediente planteado entre los accionantes, ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, el coaccionado, ciudadano ERWIN HERRERA MARTIN ya identificado y la tercera interviniente adhesiva, sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS SAUCES, C.A; en los mismos términos en que fue acordado a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud a lo anterior, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante decisión, de fecha, siete (07) de Mayo de 2019, solo en lo que se refiere a los bienes inmuebles siguientes: 1°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de una posesión cultivada de pastos artificiales para ganado vacuno, constantes de veinte hectáreas (20has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Pablo Medina; Sur, bienhechurías de Fernando Pérez; Este, posesión de Juana Martín de Herrera; y Oeste, fundo de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (Actualmente denominado Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy), en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 03, folio 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1969. 2°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de un fundo agrícola constantes de catorce hectáreas (14 has.); situadas en el caserío Kilómetro Sesenta y tres (63), municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, fundo de Cecilio Acosta; Sur, fundo que fue de Juan Balbino Graterol y luego de Juana Martín de Herrera; y Este, potrero que fue de José Eulogio Rodríguez y luego de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1970, bajo el N° 14, folios 32 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1970. 3°) Las bienhechurías cultivadas de pastos para ganado vacuno, constantes de doce hectáreas (12 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Gregorio Castillo y Los León; Sur, bienhechurías de Raimundo Salcedo; Este, bienhechurías de Elías Murillo y Los León; y Oeste, bienhechurías de Silverio Oropeza; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 84, folios 188 al 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1974. 4°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyen la totalidad e integridad de un fundo pecuario, situado en las inmediaciones del río Yumarito, próximo al caserío “Socremo”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticinco hectáreas (25 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Oeste, con fundo pecuario “La Fuente”, de Javier García González; Sur, con fundos pecuarios de Marcelino Montero y Javier García González; y Este, con fundo pecuario “San Pedro” de Juana Martín de Herrera; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1974, bajo el N° 104, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre de 1974. 5°) Las bienhechurías y mejoras que se encuentran en una extensión de terreno situadas en la Carretera Trece (13) de Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticuatro hectáreas (24 has.); cuyos linderos particulares son: Norte, Este y Oeste, fundo de Juana Martín de Herrera; y Sur, fundo de Ángel Martín; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 18, folios 39 al 41, Protocolo0 Primero, Tomo I, Principal, segundo trimestre de 1979. 6°) Las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones que forman el fundo denominado “San Pedro”, situado en el Kilómetro Sesenta y Tres (63) de la línea férrea del “Ferrocarril Bolívar”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de trescientas veinticinco hectáreas (325 has.); cuyos linderos generales son: Norte, con fundo pecuario de Javier García; Sur, con rasgos de la línea férrea del desaparecido “Ferrocarril Bolívar”; Este, con fundos pecuarios de Alfonso Macías, Félix Durán, Santiago Salas Castillo y Felipe González; y Oeste, con fundo pecuario de Clemente Cabrera; según Título Supletorio de Propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el N° 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1984. 7°) Las bienhechurías que se encuentran en una extensión de terreno situado en la Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de nueve hectáreas (9 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo pecuario “Los Pedros”; Sur, el mismo fundo “Los Pedros”; Este y Oeste, fundo “Los Pedros”; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el N° 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1985; ordenando librar oficio informando lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy. Y así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha y siendo las 12:55 post-meridiem se publicó bajo el numero 0483, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.










CALO/KV/mm.
Exp. A-0617