REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

MARIPA, 15 DE ABRIL del DOS Mil VEINTE Y UNO.
210º y 161º

EXPEDIENTE Nº S-O-F-V-09 -2021.

Por recibido en fecha 13 de Abril del año 2021, el Oficio N° 030 CPNNA/2020 de Fecha 03 de Diciembre del año 2020, suscrito por el Ciudadano: KAMANY JIMENEZ Consejero de Protección, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Sucre con sede en Maripa, mediante el cual remite a este Despacho Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial de Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia acordado, Celebrado entre los Ciudadanos: DAYANA YUNEITZYS CAÑAS SALAZAR Y ANTONIO JOSE GARCIA PIÑERO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 20.930.193 y V- 17.658.113, en representación de su hijos: FRANCISCO ANTONIO GARCIA CAÑAS SALAZAR, Y JOSE ALEXANDER GARCIA CAÑAS de Diez (10) Y Cuatros (04) años de edad. Este Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho, ni al orden público. En consecuencia se ordena darle entrada en el registro de causas respectivo. De seguida, este tribunal procede de conformidad con el artículo 315 de la ley orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 10 de Diciembre del año 2020, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, levantó acta de Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial que textualmente expresa:” A continuación los Ciudadanos: PRIMERO: ANTONIO GARCIA, acepta los términos de Derecho de convivencia familiar, impuesto por la Ciudadana: DAYANA CAÑAS. SEGUNDO: El Régimen de convivencia familiar es convenido por ambas partes de la siguiente manera: Cada fin de semana, siendo Viernes, sábado y domingo, buscara a los niños el día viernes desde las 8. 00 A.M, hasta el domingo a las 6:00 p.m. TERCERO:Ambos padres se comprometen a respetar los horarios establecidos al régimen de convivencia permitido. Es decir, cumpliendo los horarios, los niños regresarán con su madre. CUARTO: El ciudadano se compromete en aceptar lo establecido por ambos. QUINTO: La obligación de Manutención será. A) El Ciudadano: ANTONIO GARCIA, se compromete dar su parte y cumplir con su responsabilidad como padre de los niños. En este sentido aportará en especie (Comida) cada 15 días. En cuanto a vestido y calzados será relativo de acuerdo a la capacidad económica del padre. Es decir, el padre, le comprara directamente y lo entregará personalmente a los niños.
Acepto la Obligación de Manutención ofrecida y el acuerdo de convivencia familiar por el padre de sus hijos. Comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación, moral, y educativa, conforme al artículo 5 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Visto el anterior acuerdo, esta institución de conformidad con el artículo 315 de la ley orgánica….” para la protección de niños, niñas y adolescentes ordena dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, remitir acta de conciliación al Tribunal competente para su homologación……”
Aclarando lo anterior, se pasa a resolver sobre la solicitud de homologación realizada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
En efecto la anterior trascripción se evidencia la voluntad expresa del Obligado de autos en convenir en el pago de la Obligación de Manutención, siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley para que se proceda la Homologación en materia de Protección.
Expresa el artículo 308 ejusdem:
“El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la defensoría del Niño y del adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.” .En cuanto al monto de la obligación de Manutención preceptúa el artículo 375 ibídem que:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido entre el obligado y el solicitante. En estos convencimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convencimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”.
Establece el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, lo siguiente:
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafos Primero: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los Niños y Adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.
Vista las anteriores consideraciones se evidencia que el acuerdo efectuado por los Ciudadanos: DAYANA YUNEITZYS CAÑAS SALAZAR Titular de la Cédula de identidad N° V- 20.930.193, en representación de su hijos de Diez (10) y cuatro (4) años de edad y ANTONIO JOSE GARCIA PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.658.113, se encuentra conforme a la ley, no vulnera los derechos del beneficiario, ni es contraria a derecho, ni lesiona los derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que lo asiste, principio este consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA.
DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA HOMOLOGACION del Convenimiento Extrajudicial efectuado por los Ciudadanos: DAYANA YUNEITZYS CAÑAS SALAZAR, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.930.193, en representación de su hijos de Diez (10) y Cuatro (4) años de edad y ANTONIO JOSE GARCIA PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.658.113.En consecuencia este Tribunal acuerda que dichas cantidades deberán ser consignadas mediante recibos de pago y facturas por compra del mismo, el cual el obligado deberá consignar las planillas de los mismos en el expediente.
La presente Homologación del convenimiento extrajudicial surte efecto entre las partes como Sentencia Interlocutoria con fuerza definitivamente, pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia el atraso injustificado en el pago de la Obligación de manutención devengaría intereses calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, y 389, Así mismo daría lugar a la Ejecución de la sentencia que decretará la homologación del presente acuerdo. Quedan establecidos que los montos convenidos en el acta de Convenimiento extrajudicial han sido calculados en base a un porcentaje, con el objeto de que el incremento del sueldo que perciba el obligado, si es trabajador dependiente, sea reflejado en el aumento de los mostos convenidos para la Obligación de Manutención, siempre y cuando quede demostrado en autos que el obligado reciba el aumento salarial en la empresa donde labora. En caso de ser un trabajador independiente, los aumentos serán conforme al aumento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Remítase copia certificada de esta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.-
Tómese nota en el libro de Registro de causas, déjese constancia en el libro Diario, así como copia certificada de esta decisión. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y regístrese, incluso en la página bolivar.scc.org.ve, según resolución 05-2020, emanada del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre de 2020, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, En Maripa, a los QUINCE (15) dias del mes de ABRIL del 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ZURIMA SULENNI GONZALEZ

LA SECRETARIA,
IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,).


LA SECRETARIA,
IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.






ZSG/IYCmelitza asistente.-
EXPEDIENTE Nº S-OF.V-09 -2021.