REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE (MARIPA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Maripa, 16 de ABRIL del año 2021.

208º y 159º

EXP. Nº 251-2020. OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE:ANDREINA DE LOS ANGELES RUIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.281.717, y con domicilio en Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.
DEMANDADO:PEDRO JAVIER ROJAS CORTEZ,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.849.307 y con domicilio en Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.

BENEFICIADO(S): ANGEL JAVIER ROJAS RUIZ.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Capítulo I
Parte Descriptiva
Se recibió Solicitud de Fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA en fecha 20 de Febrero del 2020, formulada por la ciudadana: YERIBER CELENI CARPIO AGUILAR, a favor de su hijo ANGEL JAVIER ROJAS RUIZ.

En la cual solicita se fije OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a su favor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes. Anexa copia certificada de la partida de nacimiento. (F-1).
En fecha 20 de Febrero del 2.020, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: PEDRO JAVIER ROJAS CORTEZ,para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para la contestación de la demanda, con la advertencia de que en esa misma oportunidad tendrá lugar acto conciliatorio. Se ordena la notificación del Fiscal Decimo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes y se libra oficio al Banco Bicentenario solicitando la apertura de la cuenta de ahorro a favor de los niños. Se libra exhorto. (F-10, 11, 12, 13, 14 y 15).
En fecha 27 de Marzo del 2017, se libró Despacho de Comisión al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar. (F-16).
En fecha 13 de Junio del 2017, fue recibido Despacho de Comisión debidamente cumplida, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar. (F-25).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Parte Motiva
Observa este Tribunal que la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: YERIBER CELENI CARPIO AGUILAR en beneficio de sus hijos FERNANDO JESUS, JUAN ANDRES Y FRANCISCO ALONSO MENDOZA CARPIO, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha 13 de Junio del 2017, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de Ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
La Institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día 13 de Junio del 2017. El presente juicio es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:
“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor. Y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de demanda de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) lo cual determina la extinción del proceso, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se declara.

Capitulo III
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal del Municipio Sucre (Maripa) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara consumada LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: YERIBER CELENI CARPIO AGUILAR a favor de sus hijos FERNANDO JESUS, JUAN ANDRES Y FRANCISCO ALONSO MENDOZA CARPIO En consecuencia se da por terminado el presente juicio.
Publíquese, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Sucre (Maripa) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Maripa, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL del 2021 Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ZURIMA ZULENNI GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
IRAMA YEPEZ CARRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,).

LA SECRETARIA,
IRAMA YPEZ CARRERA.



ZSG/IYCmelitza asistente.-
EXP N° 251-2020. O.A.