PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por el ciudadano JESÚS GREGORIO VIDAL TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.726, debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.288, y de este domicilio, contra la ciudadana SOTERA ANTONIA TUAREZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.212; una vez recibida la presente causa, este Tribunal el 06/12/2019 la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la continuación del procedimiento. Asimismo, la actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 01 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 549, de los libros llevados por ese despacho en el año 1995, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana, Casa Nro. 65, Manzana 31, Sector Core 8 (Las Casitas), Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio NO procrearon hijos.
Que la solicitud de divorcio obedece a que a través del tiempo, se han venido generando entre los cónyuges desavenencias e incompatibilidad de caracteres y hasta desafecto, infringiéndose los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, haciéndose imposible la vida en común.
Ahora bien y admitida la causa; en fecha 10/01/2020, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada, la cual se negó a firmar.
En ese sentido y siendo imposible la notificación personal de la parte demandada conforme al artículo 218 del C.P.C., la parte actora en fecha 12/02/2021, solicita la notificación por carteles. El tribunal observando dicho pedimento ordena mediante auto de fecha 17/02/2021 la notificación por carteles del demandado.
En ese orden, publicado y consignado el cartel en autos, el Tribunal mediante auto de fecha 05/04/2021, ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, la secretaria accidental del juzgado deja constancia en fecha 13/04/2021 (folio 32), sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JESÚS GREGORIO VIDAL TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.819.726, debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.288, contra la ciudadana SOTERA ANTONIA TUAREZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.258.212; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 01 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 549, de los libros llevados por ese despacho en el año 1995, cursante en autos. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ordénese estampar la nota marginal respectiva por auto separado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA MILAGRO PARRA RUIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA MILAGRO PARRA RUIZ
Exp. 14.719-19
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres Gm/Mmpr/María
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