PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 17/02/2021 y recibida en fecha 03/03/2021, mediante escrito presentado por el ciudadano GEOVANNI VIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.394.553, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, contra la ciudadana ROCIO JOSETH BARRETO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.732.317; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 18 de Septiembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 51, a los folios 228 al 230, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1992, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Doña Bárbara, Callejón Nro. 03, Casa Nro. 1, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: GEOVANNI ENMANUEL VIVAS BARRETO, GEOVANNI LEOLIDES VIVAS BARRETO y GEOVANNI JOSÉ VIVAS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, acompañadas a la presente causa.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que surgieron situaciones y desavenencias entre ellos, las cuales crearon una situación de DESAFECTO, al desaparecer el sentimiento que dio cabida a la relación marital y una grave incompatibilidad de caracteres como pareja.
Admitida la presente causa en fecha 09/03/2021, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo la secretaria del juzgado, deja constancia en fecha 18/03/2021, que la parte demandada quedó debidamente citada de forma electrónica.
En ese orden, el Tribunal mediante auto de fecha 24/03/2021, ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia en fecha 13/04/2021 (folio 20), sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano GEOVANNI VIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.394.553, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, contra la ciudadana ROCIO JOSETH BARRETO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.732.317; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 18 de Septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 51, a los folios 228 al 230, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1992, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ordénese estampar la nota marginal respectiva por auto separado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA MILAGRO PARRA RUIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA MILAGRO PARRA RUIZ
Exp. 14.806-21
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Mmpr/María
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