PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 08/02/2021 y recibida en fecha 05/03/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO DANIEL ESPINA HERRERA y ZENAIDA DEL VALLE SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-18.073.921 y V-19.140.719, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano NARCISO JOSE ALCALA VALLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.628; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 24 de Diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril de San Félix del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 469, Libro Nº 2-D del año 2010, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, Calle Tumutu, Casa Nro. 36-10, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que a partir del día Veintitrés (23) de Febrero del año 2014, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la presente causa en fecha 15/03/2021, se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 24/03/2021 (folio 07) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LEONARDO DANIEL ESPINA HERRERA y ZENAIDA DEL VALLE SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-18.073.921 y V-19.140.719, respectivamente, en fecha 24 de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril de San Félix del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 469, Libro Nº 2-D del año 2010, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/ Alejandro
Exp. 14.809-21