PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPI CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BERTHA SAAVEDRA REYES y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.989.407 y V-9.275.141, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLIMAR ARMAS TRIANA y ROGER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.397 y 32.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.592.779 y V-17.337.213, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el procedimiento la parte demandada no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES
El presente proceso jurisdiccional, comenzó por demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos SOLIMAR ARMAS TRIANA y ROGER GONZALEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionante BERTHA SAAVEDRA REYES y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, contra los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, todos identificados en autos. En ese sentido y distribuida la causa conforme a la ley, la misma correspondió a este juzgado conforme queda en evidencia del auto de fecha 30/10/2014 dictado por el juzgado segundo de municipio distribuidor para ese momento.

Así, la causa fue admitida por auto de fecha 11/11/2014 por el procedimiento oral, ordenando la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18/11/2014, la parte actora consigna los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha, la alguacil temporal del Tribunal deja constancia de haber recibido los referidos emolumentos.

En fecha 29/01/2015, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada correspondiente al codemandado ciudadano LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ.

Igualmente, en fecha 05/02/2015, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la codemandada Ciudadana NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN.

Por auto de fecha 12/02/2015, el Tribunal repone la causa al estado de admisión, procediendo en esa misma fecha y por auto separado a realizar nuevamente la admisión de la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando nuevamente la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 19/02/2015, la parte actora solicito la intervención del Banco de Venezuela, en su carácter de acreedor hipotecario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y solicito su notificación.

En fecha 23/02/2015, el alguacil del Tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas correspondientes a la parte demandadas los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUDARAIN.

Mediante escrito de fecha 27/03/2015, los demandados proceden a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante escrito de fecha 06/05/2015, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 11/05/2015, los demandados promueven pruebas en la presente causa.

Por diligencia de fecha 13/05/2015, la parte actora procedió a impugnar las copias fotostáticas simples anexas al escrito de pruebas consignadas por la parte demandada, e igualmente formula oposición a la admisión de las pruebas de testigos y de informes promovidas por dicha parte.

Mediante diligencia de fecha 14/05/2015, la parte demandada solicita expedir por secretaría el cómputo respectivo, a los fines de determinar el lapso de promoción de pruebas transcurridos en el presente juicio. Cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 03/06/2015.

Asimismo, por auto de fecha 03/06/2015, el Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19/05/2015, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Igualmente, en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando la notificación de las mismas para la continuación de la causa al primer (1er) día hábil de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se practique en el estado de dar inicio al lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 01/03/2016, el alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmada correspondientes a los demandados.

Por diligencia de fecha 03/03/2016, la parte actora apela del auto de fecha 03/06/2015, cuya apelación fue oída por este Tribunal en un solo efecto, por auto de fecha 11/03/2016.

En fecha 29/03/2016, el Tribunal declara desierto el acto de testigos promovidos por la parte demandada del presente juicio.

Por diligencia de fecha 10/05/2016, la parte actora solicita al Tribunal realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de determinar el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio; cuyo pedimento fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 16/05/2016.

En fecha 04/07/2016, el Alguacil del Tribunal consigna Oficio Nº 0285-15, emanado de este Tribunal y dirigido al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ello en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la parte demandada, tal como fuera ordenado mediante auto de fecha 21/06/2016.

Por diligencia de fecha 11/07/2016, la parte actora desiste de la apelación formulada en fecha 03/03/2016.

Por auto de fecha 15/07/2016, el Tribunal declara desistida la apelación formulada por la parte actora, dejando sin efecto y valor alguno el auto dictado por este Tribunal en fecha 11/03/2016.

En ese orden, por auto de fecha 23/09/2016, el Tribunal ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio para la continuación de la causa al Décimo Quinto (15º) día hábil de despacho siguiente a la ultima notificación que se practique a los fines de presentar sus respectivos informes.

En fecha 10/08/2017, el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la parte codemandada ciudadana Nelis Del Carmen Guilarte Amundarain.

En fecha 05/04/2018, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la parte codemandada ciudadano Lisandro Antonio Salazar Gutiérrez.

En fecha 06/04/2017, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la parte actora del presente juicio.

Mediante escrito de fecha 30/04/2018, presento informes la parte actora en la presente causa.

Por auto de fecha 02/05/2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Grecia Marcano, quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 26/09/2018, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 10/12/2018, la parte accionante en virtud de haber sido designada nueva Jueza en el Tribunal, solicita el abocamiento de la misma al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17/12/2018, ordenándose nuevamente la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 21/05/2019, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la parte actora del presente juicio.

Por diligencia de fecha 01/08/2019, la parte actora en virtud de haber sido designada nuevamente como jueza de este juzgado Grecia Marcano (quien suscribe), solicita el abocamiento de la misma al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 02/08/2019, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 13/08/2019, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la parte actora del presente juicio.

En fecha 03/10/2019, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de los demandados en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 13/11/2019, la parte actora solicita al Tribual se dicte sentencia en el presente juicio. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 27/01/2021, conforme a las reglas del despacho virtual.

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la parte actora en su escrito libelar que en fecha 08/07/2013, celebro contrato de Opción de Compra venta con los Ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 00-17, situado en la Planta Baja del Bloque 07, Conjunto Residencial Unare II, Sur Aeropuerto en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que dicho inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (75,03 Mts2) y que consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero y baño; y que sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da con escaleras; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y con pared del mismo nivel, y Techo: Con piso del apartamento del nivel superior. Que dicho apartamento lo adquirieron según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de fecha 25 de Enero de 1999, Protocolizado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 1999.

Que el precio de la venta lo constituyó la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00), pagaderos según la cláusula tercera del contrato de Opción de Compra Venta o Promesa Bilateral de Compra Venta así:

 La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs.35.000,00) como Reserva mediante cheque Nº 10001697, del Banco de Venezuela; cheque este que resulto devuelto (sustituido por transferencia de igual monto de fecha 16 de Julio de 2013).

 La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 295.000,00), mediante cheque Nº 12000239, del Banco CORP BANCA, el cual no fue pagado, siendo sustituido por transferencia de fecha 10 de Julio de 2013, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 295.000,00), para un total de inicial de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00).

 La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) con dinero de sus propios recursos (como complemento de la inicial) al momento de la Protocolización de la Venta del Inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar (monto este no pagado por los compradores en ese momento ni en ningún otro).

 Que el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00) a través de Crédito Hipotecario que los Optantes, tramitaran por ante una Institución Financiera de su preferencia (efectivamente aprobado por la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL).

Que aprobado el crédito por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), fue presentado por la referida entidad financiera ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el documento definitivo de la Compra Venta. Que llegado el momento de la protocolización, los compradores y los vendedores suscribieron el referido documento y que el representante del Banco hizo entrega de un Cheque por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), y que los compradores, ya firmado el documento de venta, no pagaron el precio pactado, específicamente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como fuera acordado.

Que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se firmó, otorgó y protocolizo Venta Definitiva de documento de Compra Venta donde se constituyo una Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), documento este que quedo inscrito bajo el Nº 2013.2740, Asiento Registral matriculado con el Nº 297.6.1.8.10269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que esta venta esta afectada de una causal de Resolución como es la falta de pago del precio, es decir, el incumplimiento de los compradores en el pago total del precio convenido, en contravención a la obligación de pago contraída.

Que ante la falta de pago de la totalidad del precio, no le hicieron entrega material del inmueble objeto de la negociación hasta tanto se produjera el pago total del precio.

Que el día 13 de Febrero del año 2014, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 de Unare, realizaron denuncia Nº 063, por ante la Oficina de Atención a la Víctima por daño a la Propiedad; ya que el día 12 de Febrero de 2014, de forma violenta irrumpieron en el Inmueble y tomaron posesión del mismo.

Que fundamentan su pretensión en los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.400 del Código Civil Vigente.

Que por todas las razones anteriormente señaladas demandan por resolución de contrato de compra-venta a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ Y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN; todo ello con la finalidad de que se resuelva el contrato otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.2740, Asiento Registral matriculado con el Nº 297.6.1.8.10269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y que como consecuencia de ello se ordene la entrega del inmueble, constituido por un (01) apartamento, destinado a vivienda distinguido con el Nº 00-17, situado en la Planta Baja del Bloque 07, del Conjunto Residencial Unare II, Sur Aeropuerto en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Asimismo se condene en costas procesales a los demandados.

Los alegatos anteriores, lo reproduce la actora en su escrito de informes presentado en fecha 30/04/2018.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expuso la parte demandada como punto previo que, cumpliendo con las formalidades establecidas en las leyes venezolanas, consideran que la presente demanda, es temeraria por parte de los ciudadanos BERTHA SAAVEDRA REYES Y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR (VENDEDORES), ya que para el día 18 de Septiembre de 2013, realizaron ambas partes, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la protocolización de la compra y venta del inmueble, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Unare II, Bloque Nro 07, planta baja, apartamento Nro. 00-17, sur aeropuerto, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con cédula catastral Nro. 07-01-01-06-293-107-057-001-001-307-200-017.

Que el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS (65,03 Mts2), la cual quedo registrada en los libros de autenticaciones llevados por este Registro, bajo el Nº 2013.2740, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.10269 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en donde se evidencia que los vendedores: BERTHA SAAVEDRA REYES Y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, recibieron un cheque de parte de la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Que dicha negociación, la cual aceptaron por la venta de un bien inmueble para uso exclusivo familiar, el mismo fue cancelado y debidamente protocolizado por ante el Registro Correspondiente. Que es de acotar que por dicha compra les fue cancelado a los vendedores en su totalidad la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), como parte de inicial cancelada por los compradores y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350000,00) mediante crédito hipotecario aprobado y otorgado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Que en ese mismo documento en la cláusula VIGESIMA TERCERA, establece lo siguiente: Los deudores hipotecarios, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b” del artículo 30 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en estricta concordancia en lo previsto en el articulo 19 de las normas relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras mediante resolución Nro. 083.11 de fecha 15 de Marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.635, de fecha 16 de Marzo de 2011, declaran que con por lo menos cinco (05) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha de protocolización del presente documento, les fue entregado por el Operador Financiero un (01) ejemplar del mismo tenor y que en consecuencia contaron con el mismo tiempo suficiente para examinar su contenido, obtener la asistencia profesional de un abogado de su confianza y en fin, comprender el preciso alcance, trascendencia y consecuencias jurídicas de todas y cada una de las cláusulas que la conforman, las cuales aceptan sin reparo u objeción alguna, por constituir las misma reflejo fiel exacto e íntegro de su voluntad.

Que además alego la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el día lunes diez (10) de Junio del año 2013, decidieron ver el apartamento ofrecido en venta por los ciudadanos BERTHA SAAVEDRA REYES y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, para comprarlo.

Que los ciudadanos BERTHA SAAVEDRA REYES y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, les fijaron un precio inicial de venta del inmueble por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); que los compradores ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, solo contaban para esa oportunidad con la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para dar una inicial, de la cual tendrían que vender el carro, unos bienes entre otros objetos de valor para llegar y poder cancelar la inicial, y que el resto del dinero lo cancelarían tramitando a través del banco por un préstamo hipotecario por la Ley de Hábitat y Vivienda, donde la señora BERTHA SAAVEDRA REYES (vendedora), acepto que la diferencia por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) se la pagaran al momento de la firma de protocolización del contrato de venta definitiva por ante el Registro respectivo.

Que esa noche quedaron en que al día siguiente harían una reserva del CINCO POR CIENTO (5%) del precio total, siendo dicha reserva por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) con el objetivo de que los vendedores mantuvieran el precio ya fijado. Que el día martes Once de Junio de 2013, al momento de hacer la reserva la señora Bertha Saavedra Reyes (la vendedora) manifestó que estaba vendiendo el apartamento con el objetivo de comprar otra vivienda de uso principal y familiar, pero que aún no la tenía definida.

Que en vista de la situación los demandados, le manifestaron a la parte actora que no tenían inconveniente en esperar el tiempo que fuera necesario para que ella comprara su nueva vivienda y se mudara, siempre y cuando les mantuviera el precio del inmueble. Que en ese acuerdo quedaron y que así se firmó amistosamente la reserva de compra y venta del apartamento (documento privado firmado por las partes), y que le entregaron un cheque signado con el Nº 10001697, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 35.000,00) del Banco de Venezuela, ya que en el lapso de Veinte (20) días continuos formalizarían la opción compra venta definitiva del inmueble por ante el registro respectivo.

Que el día lunes veinticuatro (24) de junio del 2013, la codemandada Ciudadana Nelis Guilarte (Compradora) le notifico a sus jefes de la empresa para la cual laboraba, la negociación donde ellos le ayudarían, donde le manifestó que ya habían dado una reserva como parte de la inicial por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), pero que no tenia para completar la inicial, la cual asciende el restante por la suma de DOSCIENTOS SENSENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00) ya que la inicial hasta ese día era de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00), y que ella le entregaría su carro y que vendería algunos bienes como garantía, y que le pagaría el préstamo.

Que ellos aceptando sin ningún inconveniente, solo le indicaron que hiciera una carta detallada y que le avisara para cuando necesitaba el cheque. Que el día lunes primero (01) de Julio de 2013, la señora Osleida Gómez, asesora jurídica de los Ciudadanos BERTHA SAAVEDRA REYES Y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR (vendedores), le informa a NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUDARAIN (compradora), que la señora BERTHA SAAVEDRA REYES (la vendedora), hizo un incremento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para realizar la firma del contrato, incumpliendo así la reserva antes firmada y acordada de mutuo acuerdo en el documento privado por ambas partes y de común acuerdo, en donde se negó inmediatamente y le dijo que lo tendría que consultar con su esposo LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ.

Que horas más tarde le regreso la llamada, luego de haber hablado con su esposo, y le informo que aceptaban el aumento, siempre y cuando les entregaran el apartamento al momento de la protocolización del contrato de compra venta definitiva, donde la respuesta de la ciudadana: Sra. Osleida Gómez, asesora de la Ciudadana: Bertha Saavedra Reyes, LA VENDEDORA, fue: “no se preocupe que ella le entregara en su oportunidad su apartamento”.

Que como ya había hablado con sus jefes del préstamo, no podía salir una semana después, diciéndoles que le habían aumentado, que es cuando decide contarle la situación que le estaba sucediendo a una de sus hermanas mayores y que le indico que ella le daría los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que le hacían falta para completar la negociación. Que el día miércoles tres (03) de julio de 2013, sería la firma en Notaría.

Que ella, Nelis Guilarte, LA COMPRADORA, le manifestó que el cheque de gerencia aún no lo tenía y que le diera tiempo para realizar las gestiones en el banco, donde le indica que no había problemas, que le enviaría vía correo electrónico a la siguiente dirección (osleidagomez@hotmail.com) un cheque personal escaneado; el cual anexó la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda.

Que por lo tanto hizo lo que le pidió con el cheque Nº 12000239, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00) del Banco Corp Banca (cheque nunca entregado a la Sra. Bertha Saavedra Reyes), ya que el mismo le fue solicitado para cumplir con las formalidades solicitadas por ante la Notaría Respectiva.

Que el día jueves 04 de Julio de 2013, la ciudadana Nelis Guilarte (COMPRADORA), se dirigió a la empresa donde trabajó, a llevar la carta solicitando el préstamo, la cual fue anexo al escrito de contestación marcada con la letra “F”, y que ese mismo día, la empresa le entrego otra carta para solicitar el cheque de gerencia al Banco Nacional de Crédito por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00), a favor de la ciudadana: Bertha Saavedra Reyes (VENDEDORA), como parte de pago de complemento de inicial.

Que el día Lunes 08 de Julio del 2013, día notificado para realizar la firma en Notaría y día en que la parte demandada ciudadana Nelis Guilarte, se reincorporaría a su trabajo después de su reposo pre y post natal; esta ya con el cheque Nro. 66608096, por DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00), del Banco Nacional de Crédito, se dirigió al Banco Provincial para sacar el otro Cheque de Gerencia por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) restantes para completar la inicial de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00), en donde le fueron entregados Dos (02) cheques de gerencia en sus manos a la Señora Bertha Saavedra Reyes (VENDEDORA); que dicha ciudadana, al momento de la firma de la opción de compra-venta, recibió los cheques sin ningún inconveniente y a su entera satisfacción, y que dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio del 2013, la cual quedo registrada en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 09, del Primer Trimestre del año referido.

Que el día lunes 15 de Julio del 2013, la ciudadana Nelis Guilarte, se dirigió al Banco de Venezuela, a llevar toda la documentación para el trámite del crédito hipotecario por la Ley de Hábitat y Vivienda, donde le recibieron todos los recaudos, sin ningún inconveniente. Que ese mismo día recibió una llamada en horas de la tarde por parte de la Señora Bertha Saavedra Reyes, donde le notificaba que el cheque de la reserva por los TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), se lo habían devuelto. Que inmediatamente le respondió que le disculpara el inconveniente, pero que no sabía que había pasado, pero que inmediatamente hablaría con su esposo para que revisara la cuenta y devolver el dinero si eso era correcto. Asimismo, que horas más tarde su esposo le confirma que la Señora Bertha Saavedra Reyes tenia razón, pero que al día siguiente él le depositaria.

Que el día Martes 16 de Julio de 2013, efectivamente los compradores ciudadanos Lisandro Antonio Salazar Gutiérrez y Nelis Del Carmen Guilarte Amundarain, realizaron el depósito bancario Nº 73460913 en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-0529-83-0000007171, a favor de la Ciudadana Bertha Saavedra Reyes, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), y que le confirmara de una vez la disponibilidad. Que el día martes 05 de Agosto de 2013, recibieron una llamada donde les dijeron que ya el crédito estaba aprobado. Que el día 08/08/2013, se dio una reunión en el apartamento de la señora BERTHA SAAVEDRA REYES, y que siendo testigos las ciudadanas Osleida Gomez y Sarelis, asesoras de la ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, manifestaron sus inquietudes que se habían acordado antes de la firma del contrato de compra-venta, donde la señora BERTHA SAAVEDRA REYES, le entregaría el apartamento al momento de la firma de la protocolización del contrato definitivo de venta.

Que en ese momento la señora BERTHA SAAVEDRA REYES, dice que ella no sabía nada al respecto, y que la señora Osleida Gomez, también dice que lo que no esta escrito no vale y que las palabras se las lleva el viento. Que en ese momento la parte demandada le solicito a la parte actora llegar a un acuerdo definitivo y que esperarían hasta la fecha de la protocolización, a ver si ya la Señora BERTHA SAAVEDRA REYES, tenía aprobado el crédito y se decidió que se iba a firmar la venta definitiva cuando el banco notificara, pero que el dinero restante, se esperara hasta el 08/11/2013, fecha en la cual a su persona NELIS GUILARTE, se le vencían los 120 días de la protocolización.

Que el día 14/08/2013, la demandada NELIS GUILARTE, formalizo la venta de su carro, ya una vez que le habían confirmado la aprobación del crédito, y que dicho documento fue protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 15 de Agosto de 2013, la cual quedo registrada en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el Nº 24, Tomo 136.

Que el día miércoles 18/09/2013, día pautado por el Banco para la Protocolización definitiva del contrato de venta del apartamento, y ya aprobado el crédito de la señora BERTHA SAAVEDRA REYES, se firmo todo conforme, y que el representante del Banco Venezuela entregó el cheque por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), sin ningún inconveniente y todo conforme. Que el día viernes 20/09/2015, la ciudadana NELIS GUILARTE, recibió una llamada telefónica de la ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, donde le decía que necesitaban conversar urgente, por lo que se reunieron en la oficina de la ciudadana NELIS GUILARTE, donde la ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, le manifestó que no tenían fecha de la liquidación del banco y que a la persona que ellos le estaban comprando querían entregarles la vivienda en el mes de Enero 2014, pero que ellos no tenían donde irse. Expuso la demandada de autos ciudadana NELIS GUILARTE, que considerando su situación le dijo que siguieran esperando hasta que a ellos se les vencieran los 120 días de protocolización, fecha que sería el 04/12/2013, aceptando muy contestemente e indicándole que no se preocupara por eso que antes de esa fecha ellos entregarían, caso que no fue cumplido por la ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES.

Que la demandada de autos ciudadana NELIS GUILARTE expone que se quedo tranquila a seguir esperando, ya pasado el primer mes de protocolización y donde tuvo que pagar la primera cuota del préstamo del Banco Venezuela, en fecha 18/10/2013, la cual se la debitaron de la Cuenta de Ahorros, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y UNO (Bs. 2.223,91), y aun así sin habitar el apartamento, y que así sucesivamente ha venido cancelando puntualmente el crédito bancario. Alega además la parte demandada que luego se llego el 04/12/2013, y ni siquiera una llamada al respecto para la entrega del apartamento por parte de los vendedores. Que luego se llego el 18/12/2013 y otra cuota mas a pagar al banco, aún sin habitar el apartamento. Que llegado el día Lunes 13/01/2014, se entero por la pagina web del BANAVIH, que le habían trasferido los recursos del crédito solicitado para vivienda principal a la ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, información esta que nunca le solicito a los compradores y parte demandada en el presente juicio.

Que el día miércoles 15/01/2014, recibió una llamada de la ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, y se reunieron, en cuya reunión dicha ciudadana le dijo que ya le habían liquidado el banco y que el viernes 17/01/2014 se iba a hacer la protocolización del contrato y firma, razón por la cual necesitaba aún 02 semanas más para mudarse.

Que se llego el día 31/01/2014, y que ya la señora BERTHA SAAVEDRA REYES y su familia se habían mudado sin notificarles. Que el día lunes 10/02/2014, su esposo LISANDRO SALAZAR y su persona NELIS GUILARTE, se dirigieron a las oficina de INDEPABIS, para notificar el caso, que ahí los mandaron para la fiscalia en Atención al Ciudadano, donde le notificaron que les hacían una denuncia formal, porque ya tenían un documento protocolizado y que eso prácticamente era una estafa, donde se tenía que dirigir al Tribunal directamente, pero que dejaban asentado que estuvieron ahí por asesoría al respecto.

Que el ciudadano LISANDRO SALAZAR, por última vez el día martes 11/02/2014, en horas de la tarde, le realiza una llamada telefónica a la ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, para que le entregara las llaves del apartamento y para así evitar un conflicto; que su respuesta fue: “te llamo en quince minutos”, y que el ciudadano LISANDRO SALAZAR recibe una llamada por parte de una abogada quien se identifico como Marianella Hernández, donde le decía que estaban citados a una oficina inmobiliaria para el día siguiente, haciéndole caso omiso a dicha llamada ya que una citación se hace por escrito y no por teléfono cuando viene de parte de un abogado.
Que el día miércoles 12/02/2014, ya cansados de tanta espera la parte demandada ciudadanos LISANDRO SALAZAR Y NELIS GUILARTE, junto con sus dos hijos menores de edad, decidieron habitar el apartamento. Que desde ese momento la parte accionante del presente juicio no ha dejado de enviarles citaciones, a las cuales la ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES no asiste a darles la cara y que solo envía a los abogados a hacerles perder el tiempo, ya que para ellos lo más importante es trabajar para cubrir sus necesidades y velar por sus hijos.

El Tribunal deja constancia que durante el lapso de informes los demandados no promovieron escrito alguno.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION

1.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Estando en la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte actora procedió a la promoción de pruebas en fecha 06/05/2015, las cuales fueron admitidas por este juzgado en fecha 03/06/2015. Ahora bien, en dicho escrito promueve las siguientes pruebas:

Promovió e hizo valer el merito favorable de los autos y en especial el que emerge de los siguientes hechos y circunstancias:

 Que los compradores pagaron los Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), correspondientes a la reserva del inmueble.

 Que igualmente pagaron los demandados la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000,00) mediante transferencia como abono a la inicial.

 Que además los compradores pagaron como abono a la inicial la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

 Que los compradores pagaron a través de crédito bancario la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

 Que la no contradicción o admisión tacita de la falta de pago de la cuota de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) que conforme a la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta debieron pagar los compradores al momento de la protocolización de la venta definitiva. Que los compradores, probada como esta con documento público la existencia de la obligación, deben acreditar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que esto demuestra el incumplimiento de la obligación de pago contraída según la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta que estableció la forma de pago de la inicial.

 Que la sumatoria de lo entregado por los compradores imputable a la inicial, alcanza la suma de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), con lo que se evidencia la falta de pago y no entrega de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), pactados para la fecha del otorgamiento definitivo de Compra Venta, que serían el complemento de la inicial fijada en Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00). Que esto evidencia el incumplimiento en el pago del precio en la forma pactada. Que los vendedores solo recibieron Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (680.000,00) y no Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 730.000,00), como fue convenido en los respectivos contratos.

Asimismo y con la finalidad de demostrar todo lo anterior, esto es la existencia de la obligación y en consecuencia los elementos constitutivos del contrato de compra venta, la parte acora promovió e hizo valer las siguientes documentales:

• Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha 08 de Julio del año 2013, celebrado con los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, identificados en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 11, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; sobre el inmueble objeto de litigio. Que con este documento demuestra los elementos del contrato:

a) Las partes: BERTHA SAAVEDRA REYES Y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, (vendedores) y los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ Y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN (compradores), todos identificados en autos.

b) El consentimiento legítimamente manifestado.

c) El Objeto dual, es decir la identidad y determinación del inmueble y el precio por la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00), pagaderos así: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de inicial y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por crédito bancario. Que a su vez la inicial seria pagada así: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de reserva; DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00) como complemento de inicial y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) al momento del otorgamiento definitivo de compra venta, para una inicial total de: TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00).

d) La causa lícita constituida por la negociación de compra venta.

• Documento definitivo de compra-venta protocolizado e inscrito bajo el Nº 2013.2740, asiento registral matriculado con el Nº 297.6.1.8.10269, donde se evidencian los mismos elementos constitutivos del contrato de compra venta.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en cuanto a las documentales supra, promovidas de forma conjunta con el libelo de demanda y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a valorar todas las pruebas cursantes en autos, observa esta juzgadora que tal como indicó el accionante, fue consignado Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha 08 de Julio del año 2013, celebrado por las partes del presente litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 11, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. Dicho contrato consta en autos en copia simple (revisar folios 37 al 39 del presente expediente) y que al no haber sido impugnado expresamente por la parte demandada (por el contrario fue reconocido su existencia en el acto de contestación a la demanda), se tiene como fidedigno conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en consecuencia las obligaciones contractuales discutidas en juicio. Así se declara.

Asimismo, fue promovido por la accionante documento definitivo de Compra-Venta protocolizado e inscrito bajo el Nº 2013.2740, asiento registral matriculado con el Nº 297.6.1.8.10269, donde se evidencian los elementos constitutivos del contrato de compra venta objeto de litigio de fecha 18/09/2013, que hoy se pretende resolver. En ese sentido, observa esta juzgadora que dicho documento fue consignado en copia certificada (revisar folios 25 al 36 del expediente), que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a las reglas ordinarias (por el contrario fue reconocido su existencia en el acto de contestación a la demanda), se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en consecuencia las obligaciones contractuales discutidas en juicio. Así se declara.


2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad procesal respectiva, los demandados procedieron a la promoción de pruebas en fecha 11/05/2015, las cuales fueron admitidas por este juzgado en fecha 03/06/2015. Ahora bien, en dicho escrito promueve las siguientes pruebas:

 Promovió y ratifico documento de compra venta de un inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrado en fecha 18 de Septiembre de 2.013, bajo la matrícula 297.6.1.8.10269, número de asiento registral 1, del año 2.013, en donde se evidencia que los ciudadanos BERTHA SAAVEDRA REYES y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, identificados en autos, formalizaron la venta de dicho inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).

 Documento privado donde se evidencia que los ciudadanos BERTHA SAAVEDRA REYES Y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR (vendedores) y LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ Y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN (compradores), ambas partes se comprometieron uno a vender y el otro a comprar un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Unare II, Bloque 07, planta baja, apartamento Nº 00-17, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

 Promovió y ratifico consulta de beneficiarios de créditos hipotecarios FAOV-Subsidio, a favor de la ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, donde se evidencia que dicha ciudadana obtuvo un crédito de vivienda principal plenamente identificada en autos.

 Promovió y ratifico cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, signado con el Nº 66608096, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00), de fecha 04 de Julio de 2013, a favor de la Ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, por concepto de inicial para el pago del inmueble ya identificado.

 Promovió y ratifico cheque de gerencia del Banco Provincial, signado con el Nº 00348240, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de fecha 08 de Julio de 2013, a favor de la Ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, por concepto de inicial para el pago del inmueble ya identificado.

 Promovió y ratifico depósito bancario signado con el Nº 73460913, del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente signada con el Nº 0102-05829-83-0000007171, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) de fecha 16 de Julio de 2013, a favor de la Ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, por concepto de inicial para el pago del inmueble ya identificado.

 Promovió y ratifico, pagos realizados por concepto de crédito hipotecario con el Banco de Venezuela, los cuales mensualmente son debidamente debitados de la cuenta de ahorros signada con el Nº 0102-0429-180105647778, del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de la ciudadana NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, plenamente identificada en autos. A los fines de demostrar el pago de crédito hipotecario que tiene la demandada con el Banco de Venezuela, Banco Universal.

 Promovió y ratifico correo electrónico de la ciudadana OSLEIDA GOMEZ, persona que fungía como asesora jurídica de la ciudadana BERTHA SAAVEDRA REYES, plenamente identificada en autos, quien manifiesta la demandada que le solicito información importante para terminar de realizar la negociación del inmueble en venta y que la información se la enviara a través de su correo electrónico osleidagomez@hotmail.com.

 Promovió como prueba testimonial a los siguientes ciudadanos: MARIA COROMOTO CALZADILLA TOVAR, ELIZABETH COROMOTO CHACON SUAREZ y LIZBETH JENIREE GUEVARA SANCHEZ, identificados en autos.

 Promovió prueba de informes y solicito oficiar a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a su sede principal en el Municipio Caroni a los fines de que informará al juzgado, entre otras cosas si a los ciudadanos BERTHA SAAVEDRA REYES Y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, plenamente identificados en autos, en fecha 18 de Septiembre de 2013, les fue cancelado la totalidad del crédito hipotecario por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Unare II, Bloque Nº 07, planta baja, apartamento Nº 00-17, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, y que a su vez informen si les fue otorgado un crédito hipotecario a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, plenamente identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Unare II, Bloque Nº 07, planta baja, apartamento Nº 00-17, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Asimismo, se sirva informar si actualmente los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, actualmente poseen una deuda por crédito hipotecario constituida sobre un bien inmueble a favor del Banco Venezuela.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en cuanto a las documentales supra promovidas por la demandada, de una revisión del expediente, con respecto al documento definitivo de Compra-Venta protocolizado e inscrito bajo el Nº 2013.2740, asiento registral matriculado con el Nº 297.6.1.8.10269, donde se evidencian los elementos constitutivos del contrato de compra venta objeto de litigio de fecha 18/09/2013, que hoy se pretende resolver, el cual fue consignado en copia certificada por la demandada cursante a los folios 170 al 183; al mismo ya se le otorgó pleno valor probatorio en las pruebas analizadas a la parte actora, razón por la cual se hace inoficioso entrar nuevamente en su análisis. Asimismo y con relación a las pruebas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “M” y “K”, cursante a los folios 184 al 206 del expediente (dentro de los cuales existe un correo electrónico, depósitos bancarios y estados de cuenta) fueron consignados en el expediente en copia fotostática simple. Contra dicha consignación, la parte accionante ejerció oportuna oposición, tal como se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 03/06/2015 (folios 214 al 218), determinándose que las mismas no se tienen como fidedignas por la existencia de dicha impugnación.

Establecido lo anterior, a los fines del análisis de esas pruebas promovidas en copia simple, tal como lo ordenó el mencionado auto de fecha 03/06/2015, este juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).

De allí que la norma transcrita, sea la regla general para valorar los instrumentos públicos y privados que estén reconocidos o se tengan por legalmente reconocidos (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil), a los cuales de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, debe dárseles pleno valor probatorio si no son impugnados en los lapsos procesales para ello, conforme a los mecanismos establecidos en la ley.

Asimismo y en relación a los correos electrónicos, el decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas establece en su artículo 4 que los mensajes de datos (como los correos electrónicos) tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, salvo las excepciones legales, entendiéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar igualmente que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En relación a los estados de cuenta y depósitos bancarios, los mismos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos privados, asemejándose los depósitos bancarios a los documentos “tarjas” previstos en el artículo 1.383 del Código Civil Vigente, los cuales si bien no necesitan ser ratificados en juicio, se les aplica las mismas reglas previstas en el artículo 429 del C.P.C., tal como se desprende de entre otras decisiones, de sentencia de fecha 30/06/2014, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2013-000456 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Aurìdes Mercedes Mora, la cual se da por reproducida en el presente fallo.

Aclarado lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa claramente que la parte accionante desconoció todas las pruebas consignadas por la demandada en copia simple marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “M” y “K”, cursante a los folios 184 al 206 del expediente, quien no cumplió la carga prevista en el artículo 429 eiusdem, esto es realizar la solicitud de cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, demostrando el interés en hacerse valer de la copia impugnada; razón por la cual se desechan del proceso, las pruebas supra por existir un incumplimiento del artículo 429 tantas veces mencionado. Así se declara.

En ese sentido y con relación a las testimoniales y la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 03/06/2015; las mismas no fueron debidamente evacuadas en su oportunidad, toda vez que el acto de testimoniales se declaró desierto la comparecencia de los testigos en fecha 29/03/2016 (revisar folios 229 al 231) y el oficio dirigido al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), fue consignado por el alguacil en fecha 04/07/2016 (folio 237), sin remitir a ese organismo, por falta de impulso procesal de la parte demandada. De allí que, este Tribunal debe desechar esas pruebas del proceso, por no constar en autos su debida evacuación. Así se declara.

Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial, pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión que debe recaer en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario determinar aquellos hechos sobre los cuales no existe controversia entre las partes, y que por lo tanto, no requieren de análisis probatorio.

Así pues, observa este Juzgado que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos:

1. La celebración de contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 00-17, situado en la Planta Baja del Bloque 07, Conjunto Residencial Unare II, Sur Aeropuerto en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Asimismo que el contrato quedo registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrado en fecha 18 de Septiembre de 2.013, bajo la matrícula 297.6.1.8.10269, numero de asiento registral 1, del año 2.013 (documento final) y por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 11, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 08/07/2013 (documento primigenio).

2. Que los compradores pagaron la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), correspondientes a la reserva del inmueble; la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000,00) mediante transferencia como abono a la inicial; la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) como abono a la inicial; y a través de crédito bancario pagaron la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

En este sentido, siendo aceptados por las partes en la presente causa los hechos antes enunciados, no existiendo en consecuencia controversia sobre los mismos, se les releva de análisis probatorio en el presente juicio, conforme a las reglas procesales vigentes. De allí que deba este Tribunal, determinar cuál es la controversia objeto bajo estudio.

Así y durante todo el iter procesal, la parte accionante demanda la resolución del contrato de compra-venta supra mencionado, por existir a su decir un incumplimiento de las obligaciones de la demandada; específicamente en cancelar en su debida oportunidad la totalidad del precio pactado, haciendo énfasis en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como fuera acordado. Dicho monto continúa, debió ser pagado al momento de la protocolización definitiva del documento de compra-venta, esto es en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Asimismo el alegato esgrimido anteriormente, fue ratificado en su escrito de informes presentado en fecha 30/04/2018 por ante este juzgado.

Al respecto y para dilucidar lo alegado por la actora, se deben hacer algunos análisis doctrinarios. Así, la acción de Resolución de Contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Cursivas de esta juzgadora).

El autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En ese orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato; podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

Es por ello que se pueda afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial; todo a elección del accionante (resolución o cumplimiento de contrato).

Cabe resaltar también para dilucidar el caso sub-judice, que como lo ha dejado sentado la doctrina, los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; pueden ser verbales o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 eiusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita, tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad, ya sea judicial o administrativa.

En el caso en concreto, se observa que tal como lo indica la parte accionante, la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 11, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 08/07/2013 (documento primigenio), estableció claramente que los demandados debían pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), con dinero de sus propios recursos al momento de la protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Entendiéndose que el documento definitivo (el cual hoy se pretende resolver), fue materializado por ante el mismo órgano, quedando registrado en fecha 18 de Septiembre de 2.013, bajo la matrícula 297.6.1.8.10269, número de asiento registral 1, del año 2.013 (documento final).

De allí que si bien el documento definitivo de compra-venta fue debidamente protocolizado como se dijo anteriormente, el mismo estaba supeditado a la relación contractual primigenia establecida por las partes; esto es la acordada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz y por ende a las obligaciones contractuales allí establecidas, siendo una de ellas el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), con dinero de sus propios recursos al momento de la protocolización por parte de los demandados, en los mismos términos convenidos. Lo anterior, se justifica del artículo 1.159 del Código Civil Vigente, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la ley.

Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.

En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizada por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:

“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).

En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que demostrada la existencia de las obligaciones contractuales: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Llevado lo anterior al caso llevado en este expediente, durante toda la tramitación procesal de la causa, la parte demandada a pesar de existir la obligación contractual de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), con dinero de sus propios recursos al momento de la protocolización de la venta del inmueble objeto de litigio por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar; no demostró con sus probanzas la extinción de esa obligación, tal como lo exigen los artículos 506 y 1.354 tantas veces mencionados, por cuanto debe insistirse que es el demandado quien debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Inclusive durante el lapso probatorio, se observa una falta de interés evidente en la materialización de la evacuación de sus pruebas: por cuanto no hizo valer las copias impugnadas por la actora; no promovió los testigos en su oportunidad; y ni siquiera hizo la remisión del oficio con motivo de la prueba de informes promovida.

De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, observando el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones, específicamente el pago tantas veces mencionado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), al momento de la protocolización de la venta del inmueble objeto de litigio por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos SOLIMAR ARMAS TRIANA y ROGER GONZALEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionante BERTHA SAAVEDRA REYES y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, contra los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, todos identificados en autos y en virtud de ello queda RESUELTO el contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado en fecha 18 de Septiembre de 2.013, bajo la matrícula 297.6.1.8.10269, número de asiento registral 1 del año 2.013 de los libros de ese despacho.

Asimismo se ordena la entrega del inmueble objeto de litigio destinado a vivienda, libre de bienes y personas, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 12, 13 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dándose por reproducida la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 15-0484, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado de fecha 17 de agosto de 2015, que en aras de garantizar el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, estableció con carácter vinculante para las otras salas que integran ese alto tribunal y tribunales de la república, de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución Nacional así como los artículos 4 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión preventiva de los desalojos forzosos, hasta tanto la SUNAVI o el MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT, no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el afectado tiene un lugar donde habitar, una vez efectuado el desalojo. Igualmente, deberán aplicarse las disposiciones normativas previstas en los múltiples decretos del ejecutivo nacional, motivadas a la pandemia del COVID-19, específicamente las relacionadas con los desalojos de los inmuebles destinados a vivienda, quedando en esos términos en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Decidida la causa, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás alegatos establecidos por las partes, por cuanto no cambiarían el resultado del presente fallo. Igualmente y por último, no puede dejar de observar esta juzgadora que tanto en el escrito libelar, como mediante escrito de fecha 19/02/2015 (folio 117), la parte actora solicitó la intervención del Banco de Venezuela, en su carácter de acreedor hipotecario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicitando además su notificación. Al respecto y si bien este Tribunal no se pronunció expresamente sobre esa petición en su debida oportunidad; considera esta juzgadora que la relación procesal fue debidamente constituida entre los ciudadanos BERTHA SAAVEDRA REYES y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, contra los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, todos identificados en autos, demostrándose durante el iter procesal, el incumplimiento de los demandados en la relación contractual suscrita entre ellos sobre el inmueble objeto de litigio. De allí que la intervención del Banco de Venezuela, como entidad financiera, nada aportaría al resultado del presente fallo definitivo, siendo inoficiosa la intervención del tercero en base al artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:

VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.354 del Código Civil Vigente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA fuera incoada por los ciudadanos SOLIMAR ARMAS TRIANA y ROGER GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.397 y 32.334, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionante BERTHA SAAVEDRA REYES y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.989.407 y V-9.275.141, respectivamente, contra los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.592.779 y V-17.337.213, respectivamente.

SEGUNDO: QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que versa sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 00-17, situado en la Planta Baja del Bloque 07, Conjunto Residencial Unare II, Sur Aeropuerto en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (75,03 Mts2) y que consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero y baño; y que sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da con escaleras; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y con pared del mismo nivel, y Techo: Con piso del apartamento del nivel superior. Dicho contrato fue protocolizado en fecha 18 de Septiembre de 2.013, bajo la matrícula 297.6.1.8.10269, número de asiento registral 1 del año 2.013, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al cual se acuerda oficiar una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para que estampe la respectiva nota marginal.

TERCERO: SE ORDENA a los demandados ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, supra identificados, HACER ENTREGA del inmueble objeto de la litis, esto es el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 00-17, situado en la Planta Baja del Bloque 07, Conjunto Residencial Unare II, Sur Aeropuerto en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 12, 13 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dándose por reproducida la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 15-0484, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado de fecha 17 de agosto de 2015 e igualmente las disposiciones normativas previstas en los múltiples decretos del ejecutivo nacional, motivadas a la pandemia del COVID-19, específicamente las relacionadas con los desalojos de los inmuebles destinados a vivienda; a la parte actora ciudadanos BERTHA SAAVEDRA REYES y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, identificados en autos, libre de bienes y personas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y atendiendo a las previsiones y disposiciones antes mencionadas.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

Asimismo se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dichas notificaciones deberán ajustarse a las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que habilitó el despacho virtual; entendiéndose que en el caso de la accionante podrá ser realizada esa notificación por correo electrónico e incluso de forma telefónica, al constar en el correo institucional de este juzgado municipio1.civil.caroni@gmail.com, dicha información.

Igualmente, particípese electrónicamente a la parte actora de la publicación del presente fallo definitivo, en los términos establecidos en el artículo décimo y décimo primero de la Resolución 05-2020 supra mencionada. Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, conforme a la Resolución antes referida. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211 de la Independencia y 162 de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Alejandro
Exp. 13.337