PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 08/03/2021 y recibida en fecha 17/03/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos Lorenzo José Legra Cabreja y Lumavy Josefina Bernal González, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del pasaporte Nº E-335037 y de la cédula de identidad Nº V-11.732.326, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Janice Cristina Sifontes Gutiérrez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.407, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 102, Libro 1, del año 2019, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial Salto Para, Manzana Nro. 2, Calle 3, Casa Nro. 7, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que el matrimonio en su inicio fue armonioso, llevando sus vidas de manera muy agradable, lo que reinaba en su hogar era una unión de amor y felicidad. Asimismo, luego de unos años de matrimonio surgió una situación de DESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos.

En fecha 18/03/2021, mediante auto este Tribunal instó a los solicitantes a rectificar el acta de matrimonio, entendiéndose que dicho recaudo fue consignado y subsanado en fecha 16/04/2021.

Admitida la presente causa en fecha 20/04/2021, se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 23/04/2021 (folio 19) sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 20), remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos Lorenzo José Legra Cabreja y Lumavy Josefina Bernal Gonzalez, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del pasaporte Nº E-335037 y de la cédula de identidad Nº V-11.732.326, respectivamente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, por ante el Registro Civil Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 102, Libro 1, del año 2019, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Gm/Jas/María
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.810-21