PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana MARIAN ADALIS LAPENTA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.271.813, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.593, según Poder otorgado por ante la Embajada Venezolana en la República de Trinidad y Tobago, Sección Consular, en la Ciudad de Puerto España, en fecha 14 de enero de 2021, el cual quedo autenticado y registrado bajo el Nº 01, Folios 01 y 02, del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos correspondientes al año 2021, llevado en la Sección Consular de dicha Embajada, contra el ciudadano ANDRES ELOY FARRERA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-17.632.106; una vez recibida la presente causa, este Tribunal el 18/03/2021 la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la continuación del procedimiento. Asimismo, la actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 16 de Octubre de 2013, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 287, Libro Nº 03, de los libros llevados por ese despacho en el año 2013, cursante en autos.

 Que fijaron como su último domicilio conyugal en: Urbanización Curagua, Manzana Q, Casa Nº 05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos.

 Que después de un (01) año de haber contraído matrimonio se ha creado entre ellos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y que por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que asimismo ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 18/03/2021, se ordenó la citación electrónica del ciudadano ANDRES ELOY FARRERA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-17.632.106; de la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia en fecha 05/04/2021 de haberse practicado por vía electrónica dicha citación.

En fecha 08/04/2021, el Tribunal deja expresa constancia que fue recibido en el correo electrónico de este Juzgado, escrito de contestación de la demanda. Dicho escrito fue consignado en forma física ante la U.R.D.D. (no penal) del Circuito Judicial Civil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 14/04/2021.

Por auto de de fecha 20/04/2021 y visto el escrito de contestación consignado en la presente causa, el Tribunal ordena la Notificación electrónica del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En ese orden, en fecha 23/04/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que la representación fiscal se dio por notificada de la causa y remitió opinión favorable vía digital.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que la ciudadana MARIAN ADALIS LAPENTA PADRON, identificada suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y que por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, debe causar como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; toda vez que al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.

En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.

Igualmente, observa esta juzgadora que en el escrito de contestación cursante al folio 22 y su vuelto, el ciudadano ANDRES ELOY FARRERA ASCANIO, debidamente representado por su apoderada judicial la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DIAZ, tal como consta en autos, no solo ratifica lo establecido en el libelo de demanda, sino que solicita formalmente a esta juzgadora se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos. De allí que, al no existir contradicción por parte del demandado de autos y analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio específicamente el acta de matrimonio consignada, por tratarse de un documento público y como fidedignas las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; es evidente la procedencia del divorcio y la causal alegada, en los términos establecidos por las partes.

Razón por la cual y en vista de lo anterior, cumpliendo el presente proceso jurisdiccional con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoado por la ciudadana MARIAN ADALIS LAPENTA PADRON contra el ciudadano ANDRES ELOY FARRERA ASCANIO, identificados en autos, por la causal de desamor alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARIAN ADALIS LAPENTA PADRON y ANDRES ELOY FARRERA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.271.813 y V-17.632.106, respectivamente, en fecha 16 de Octubre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 287, Libro Nº 03, de los libros llevados por ese despacho en el año 2013, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Gm/Alejandro
Exp. 14.812-21