PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I ANTECEDENTES
Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana LIVIA NIETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.196, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUVENAL JOSE GUZMAN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.527.599, contra la ciudadana MARIA ASSUNTA TERSIGNI MICHELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.817.972; una vez recibida la presente causa, este Tribunal el 14/11/2019 la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la continuación del procedimiento. Asimismo, la actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 08 de agosto de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este mismo circuito judicial, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 394, de los libros llevados por ese despacho en el año 1984, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal en: Calle Suecia, Manzana 7, Casa H-4, Urbanización Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon tres (03) hijos: JUVENAL JOSE GUZMAN TERSIGNI, JOSE ANTONIO GUZMAN TERSIGNI y JOSE MANUEL GUZMAN TERSIGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-17.884.070, V-24.724.767 y V-29.906.550, respectivamente.
Que la solicitud de divorcio obedece a que a través del tiempo, se han venido generando entre los cónyuges desavenencias e incompatibilidad de caracteres y hasta desafecto, infringiéndose los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, haciéndose imposible la vida en común.
Ahora bien y admitida la causa; en fecha 26/11/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada. En ese sentido, la parte actora en fecha 09/12/2019, solicita la citación por carteles. El tribunal observando dicho pedimento ordena mediante auto de fecha 10/12/2019 la citación por carteles del demandado.
Cumplidas las publicaciones y consignación de los carteles de citación del demandado, así como la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte del secretario; la parte actora en fecha 12/02/2021 solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo la designación en el abogado ANDRES HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.494.
En fecha 22/02/2021, el secretario del despacho judicial, deja constancia de la notificación electrónica del defensor judicial de la parte demandada, quien acudió a este Tribunal el 23/02/2021 a prestar el juramento de Ley para el inicio del ejercicio de sus funciones. Posteriormente por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor ad litem designado.
En fecha 19/03/2021, previo el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, el defensor judicial de la parte demandada consigna en autos, el respectivo escrito de contestación.
Por auto de fecha 23/03/2021, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscalía Octava de Protección Integral de Familia del Niño y Adolescente por los medios electrónicos respectivos.
En ese orden, el secretario deja constancia en fecha 25/03/2021, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público se dio por notificada en la causa y emitió opinión favorable vía electrónica.
Establecido lo anterior y estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano JUVENAL JOSE GUZMAN ALBORNOZ, identificado suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.
Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa por la naturaleza jurídica de la causal invocada y a pesar de que durante el procedimiento el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 19/03/2021 hizo un rechazo genérico de la pretensión incoada en contra de su representada, en cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; observa esta juzgadora que la causal de desafecto es una percepción subjetiva del cónyuge que lo alega, por lo que se insiste, la misma no puede estar condicionada a la posición de su contraparte, por cuanto encuadra dentro del derecho a la libre personalidad del unido en matrimonio, que puede de igual forma solicitar su disolución por esa causal. De manera, que dicho escrito debe ser desechado del proceso en virtud de la naturaleza jurídica de la causal de desafecto ampliamente desarrollada en la sentencia supra mencionada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada por los cónyuges ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este mismo circuito judicial en fecha 08/08/1984 signada bajo el Nro. 394 de los libros llevados por ese despacho en el año 1984 y cuyo contenido fue reconocido expresamente por el defensor judicial de la parte demandada, el cual al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de las cédulas de identidad de los contrayentes, conforme al mencionado artículo 429 eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.
En virtud de todo lo anterior y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano JUVENAL JOSE GUZMAN ALBORNOZ la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoado por la ciudadana LIVIA NIETO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUVENAL JOSE GUZMAN ALBORNOZ, contra la ciudadana MARIA ASSUNTA TERSIGNI MICHELLI, identificados en autos, por la causal de desamor alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JUVENAL JOSE GUZMAN ALBORNOZ y MARIA ASSUNTA TERSIGNI MICHELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.527.599 y V-10.817.972, respectivamente, en fecha 08 de agosto de 1984, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este mismo circuito judicial, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 394, de los libros llevados por ese despacho en el año 1984, cursante en autos. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 14.702-19
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