REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Laudelia Josefina Valdez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.952.823, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-

Demandado:

B.-) Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.391, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.091-19.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 05 de Diciembre de 2.019, comparece la Ciudadana: Laudelia Josefina Valdez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.952.823, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.391, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Seis (6) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 9).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, ya identificado; por ante el Despacho de la Prefectura del municipio Piar del Estado Bolívar, aboral Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 201, Folios 130 al 132, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 02, llevado por esa Institución para el año 1.991.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de La Armonía, Calle A, Casa Nº 23, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de Nombres: Vickellys Anays Sífontes Valdez, Víctor Emanuel Sífontes Valdez y Claudia Vicdelys Sífontes Valdez, venezolanos, y mayores de edad, Cedulados bajo los Nos. V-22.810.035, V-22.810.034, y V-26.098.404, respectivamente.-

Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2.019), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 9).-

En fecha: 05 de Diciembre de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 10).

En fecha 09 de Diciembre de 2.019, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Laudelia Josefina Valdez, contra el Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 11 y 12).

En fecha: 03 de Febrero de 2.020, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, ya identificado, en virtud de no encontrarlo personalmente. (Folios 13 y 14).

En fecha: 04 de Febrero de 2.020, comparece la parte actora Ciudadana: Laudelia Josefina Valdez, ya identificada, asistida del Abogado José Rafael Guzmán, y solicita la habilitación del tiempo y para llevar a cabo la citación personal del demandado, conforme al Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).-

En fecha 05 de Febrero de 2.020, El Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena se habiliten las horas y el tiempo necesario para practicar la citación personal del demandado. (Folio 16).-

En fecha: 02 de Noviembre de 2.020, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de que el demandado Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, ya identificado, se negó a firmar la boleta. (Folios 17 y 18).-

En fecha: 05 de Noviembre de 2.020, comparece la parte demandante Ciudadana: Laudelia Josefina Valdez, ya identificada, asistida del Abogado José Rafael Guzmán, y solicita se libre boletas de notificación, para llevar a cabo la notificación del demandado, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).-

En fecha: 06 de Noviembre de 2.020, se acuerda librara boletas de notificación contra el Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, ya identificado, con el fin de que la Secretaria de este Tribunal lo imponga de la citación personal, como complemento de la misma. (Folio 20).-

En fecha: 27 de Enero de 2.021, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de Notificación sin firmar, en virtud de que el demandado Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, ya identificado, se negó a firmar la boleta, quedando de esta forma debidamente citado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 21 y 22).-

En fecha: 29 de Enero de 2.021, día establecido por este Juzgado para que comparezca el Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, ya identificado, el cual no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda.- (Folio 23)

En fecha 09 de Febrero de 2.021, se ordenó practicar por Secretaría Computo de los días de despachos trascurridos desde la citación del demandado. (Folio 24).-

En fecha: 09 de Febrero de 2.021, se ordena abrir articulación probatoria en la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 25).-

En fecha: 12 de Febrero de 2.021, comparece la Ciudadana: Laudelia Josefina Valdez, ya identificada, debidamente asistida del Abogado José Rafael Guzmán, antes identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 26).

En fecha: 18 de Febrero de 2.021, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 27).-

En fecha: 14 de Abril de 2.021, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos, trascurridos en el presente juicio. (Folio 28)

En fecha: 14 de Abril de 2.021, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 29 al 32)

En fecha: 20 de Abril de 2.021, Se deja constancia de la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, via correo electrónico. (Folio 33).

En fecha 26 de Abril de 2.021, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal escrito por parte de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Laudelia Josefina Valdez y Víctor Omar Sífontes Infante, antes identificados. (Folio 34).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Laudelia Josefina Valdez y Víctor Omar Sífontes Infante, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) por ante la Prefectura del municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: Vickellys Anays Sífontes Valdez, Víctor Emanuel Sífontes Valdez y Claudia Vicdelys Sífontes Valdez, venezolanos, y mayores de edad, Cedulados bajo los Nos. V-22.810.035, V-22.810.034, y V-26.098.404, respectivamente; y que su último domicilio conyugal lo fijaron la Urbanización La Armonía, Calle A, Casa Nº 23, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2.021, por la Ciudadana: Melvis Becerra, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Laudelia Josefina Valdez, contra el Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, así como la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Laudelia Josefina Valdez, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-9.952.823, contra el Ciudadano: Víctor Omar Sífontes Infante, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.391, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 201, Folios 130 al 132, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2.021); Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-


EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo la Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.
EXP. Nº 4.091-19.-