REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Alba Nerys Ovalles Bayona, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cedulada con el Nº E-1.004.822.663, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Isaida Solís de Luna, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 281.354, y de este domicilio.-

Demandado:

B.-) Ciudadano: Freddy Sanguino Rueda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.478, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.107-20.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 20 de Noviembre de 2.020, comparece la Ciudadana: Alba Nerys Ovalles Bayona, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cedulada con el Nº E-1.004.822.663, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Isaida Solís de Luna, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 281.354, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Freddy Sanguino Rueda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.478, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Freddy Sanguino Rueda, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 2.017.-

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Milagrosa, Casa Nº 50, Calle Principal, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinte (2.020), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 6).-

En fecha: 20 de Noviembre de 2.020, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 07).

En fecha 30 de Noviembre de 2.020, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Alba Nerys Ovalles Bayona, contra el Ciudadano: Freddy Sanguino Rueda, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Freddy Sanguino Rueda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 8 y 10).

En fecha: 08 de Diciembre de 2.020, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Freddy Sanguino Rueda, ya identificado. (Folios 11 y 12).

En fecha: 10 de Diciembre de 2.020, día establecido por este Juzgado para que comparezca el Ciudadano: Freddy Sanguino Rueda, ya identificado, el cual no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda.- (Folio 13)

En fecha 14 de Diciembre de 2.020, se ordenó practicar por Secretaría Computo de los días de despachos trascurridos desde la citación del demandado. (Folio 14).-

En fecha: 14 de Diciembre de 2.020, se ordena abrir articulación probatoria en la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 15).-

En fecha: 29 de Enero de 2.021, comparece la Ciudadana: Alba Nerys Ovalles Bayona, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Isaida Solís de Luna, antes identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 16).

En fecha: 08 de Febrero de 2.021, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 17).-

En fecha: 14 de Abril de 2.021, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos, trascurridos en el presente juicio. (Folio 18)

En fecha: 14 de Abril de 2.021, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 19)

En fecha: 20 de Abril de 2.021, Se deja constancia de la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía correo electrónico. (Folio 20).

En fecha 26 de Abril de 2.021, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal escrito por parte de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Alba Nerys Ovalles Bayona y Freddy Sanguino Rueda, antes identificados. (Folio 21).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Alba Nerys Ovalles Bayona y Freddy Sanguino Rueda, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Septiembre del Año Dos Mil Veinte (2.020), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Milagrosa, Casa Nº 50, Calle Principal, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2.021, por la Ciudadana: Melvis Becerra, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Alba Nerys Ovalles Bayona, contra el Ciudadano: Alba Nerys Ovalles Bayona y Freddy Sanguino Rueda, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, así como la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Alba Nerys Ovalles Bayona, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Cedulada con el Número de Identidad colombiana 1.004.822.663, contra el Ciudadano: Freddy Sanguino Rueda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.478, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 13, de fecha Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2.021); Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-


EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo la Nueve y Veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.
EXP. Nº 4.107-20.-