REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Idalia Francisca Torres Gámez, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.401, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: José Ramón Gámez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.082, y de este domicilio.-

APODERADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y de este domicilio.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato; Cuestiones Previas, Ordinales, 2º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

EXP. Nº 4.078-19.-
Síntesis Narrativa:
En fecha, 15 de Octubre de 2.019, se recibió demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, constante de Tres (03) folios útiles, acompañado de Diez (10) folios anexos, presentada por la Ciudadana: Idalia Torres Gámez, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.401, y de este domicilio, debidamente asistida de la Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio, la parte demandante, contra el Ciudadano: José Ramón Gámez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.082, y de este domicilio; con los siguientes argumentos:
“…mediante un contrato de comodato verbal con el Ciudadano José Gámez, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.082, quien es mi sobrino, hijo de mi hermano Leonel Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.792.505, el 15 de febrero de 1.998, hasta el 15 de febrero de 1.999, acordamos que se quedara en mi casa, ubicada en la Calle 19 de Abril Nº 30-A, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual se la dejo con todos los bienes muebles de mi difunta madre, cama matrimonial, cuatro camas individuales, así como sabanas, toallas, ropas, escaparates, todo el mobiliario y de la cocina todos los enseres, la nevera, cinco mesas de madera, un comedor de seis sillas, acordamos que este contrato tendría una vigencia de un año y que al momento de requerir que me devolviera la casa así seria, transcurriendo ese primer año, les solicite que desocuparan la casa y así lo hicieron, posteriormente por intermedio de mi hermano Leonel Gámez, se volvieron a meter a la casa en el año 2.010, acordando que el mismo seria por un año igual del 15 de Enero de 2.010 hasta el 15 de Enero de 2.011, hasta que le construyeran su casa para mudarse, construida la casa de ellos en la Calle Tiuna del Sector Las Guarataras, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anexo foto tomadas a la misma marcada 1, ya que es construcción propia y carece de título, con otra casa en el sector rural La Enea, en el Fundo La Lucha, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Fundo Morichal; Este: Fundo de Manuel Rodríguez y Oeste: Fundo San Timoteo, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, desde hace mas de dos años realizando todas las diligencias necesarias extrajudicialmente para que el Ciudadano antes identificado me devuelva mi casa y ha sido infructuoso, en la casa que me pertenece viven los Ciudadanos: Leonel Gámez, José Gámez, este último vive con su grupo familiar, todos mayores de edad, negándose a entregar la casa no me permiten entrar, me amenazan. Hago una solicitud por ante la oficina la Red de Inquilinato del Estado Bolívar (REDSIBOL) RIF. J-400833264, en las instalaciones del INCE-Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 19 de marzo de 2.019, se inicia el procedimiento de mediación con los comodatarios, enviándoles una notificación de fecha 19/03/19, para que concurriera a esta oficina en fecha martes 26 de marzo de 2.019, a las 8:00 a.m., la cual fue recibida por Marianys Díaz, el día 07/02/19, anexo marcada “1A”. En fecha 12 de febrero del 2.019, se realiza la primera reunión por ante la Red de Inquilinato del Estado Bolívar (REDSIBOL), RIF. J-400833264, en las instalaciones del INCES-Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde el Dr. Raúl Blanchard, atiende los días martes de cada semana, en los casos de ocupación de inmueble sea cual sea su condición, para llevar a cabo la fase de mediación, conciliación y el dialogo, en esta primera reunión asistieron los Ciudadanos: Mirta Molina y José Gámez, igualmente estaba en las instalaciones del INCES mi hermano Leonel Gámez, siendo asistidos por la Abogada Ylyamari Hernández, quien es funcionaria de esta institución INCES, ejerce el cargo de Coordinadora de la Misión Niño Jesús de la Gobernación del Estado Bolívar, por mi parte me acompañaron mis hermanos: Manuel Torres, Mirían Torres, Isnelda Torres, y nos asistió la Abogada Berenide Torres, en esta reunión se les planteo la necesidad que tengo de que me devuelvan la casa, ellos alegaron que yo quiero vender la casa y que están dispuestos a pagar la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 319.000,00), por ser este el avaluó que realizo el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que ese es el valor de la casa, me niego a que ese es el precio de la casa y que yo no quiero vender que lo que ando buscando es que me hagan entrega del inmueble para su remodelación y acondicionamiento por cuanto en la misma existen daños maliciosos, acordamos hacer una inspección en la misma, con el Dr. Raúl Blanchard, trasladándonos a la casa constatando que la misma está en unas condiciones de inhabitabilidad, las rejas están corridas, las paredes de la casa están a punto de caerse, sin pintura, el techo esta desprendido, el patio enmontado, los árboles frutales no existen, los espacios que fueron baños y habitaciones y un corredor, a este espacio le quitaron todo el techo y parte de la cocina de la casa utilizado para guardar partes de vehículos, chatarras, la puerta de entrada no tiene seguridad, la reja de acceso está deteriorada, ha sido un deterioro absoluto de lo que fue mi casa cuando les permití que se quedaran en la misma, los muebles, sillas, mesas en el peor estado, la cama de mi difunta madre deteriorada, cuatro camas individuales, deterioradas, así como sabanas, toallas, ropas, esto ya no existe, escaparates, todo el mobiliario y de la cocina todos los enseres, la nevera, cinco meses de madera, un comedor de seis sillas, nada de esto está en buen estado ha sido un mal uso de todos los enseres y del inmueble, el paredón de bloques que cerca la casa está a punto de caerse. Para la siguiente reunión con el Dr. Raúl Blanchad, le manifiesto que yo no quiero vender la casa que necesito es que la desocupen y acondicionarla, recuperarla por cuanto la necesito. No nos volvimos a reunir a pesar de que hemos acudido todos los martes a las instalaciones del Inces. La casa me pertenece por compra que quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha 13 de marzo de 2.002, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 4, del Primer Trimestre de 2.002, ubicado en la calle 19 de Abril Nº 30-A, de ésta Ciudad de Upata, con una superficie aproximada de 500 M2, propiedad privada y alinderada de la manera siguiente: Norte: Su frente, con la calle 19 de Abril, con 16.80 metros; Sur: Quebrada con 18.87 metros, Este: Casa y solar de Helena Gámez con 31.87 metros, y Oeste: Casa y solar de Pedro Gómez, con 35.48 metros, que acompaño en copia certificada, marcada con la letra “A2”. Consta de cuatro habitaciones, sala comedor, un corredor anexo, cocina, dos baños, techo de zinc.
Del Derecho:
El Contrato de comodato está amparado por la legislación nacional considerado como un contrato gratuito entre las partes, donde una entrega una cosa a otra para que la utilice por un tiempo determinado, que debe cuidar la cosa como el mejor padre de familia y devolverla a la expiración de término o cuando se le requiera. El contrato verbal es el acuerdo entre las partes donde una parte entrega a otra una cosa y la otra utiliza esa cosa con el consentimiento tácito de la dueña o propietaria de la cosa. Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
La norma es clara al señalar que la devolución de la cosa prestada opera al vencimiento del contrato siempre y cuando se haya estipulado un término cierto de duración, razón por el cual resulta innecesario notificar al comodatario de su culminación.-
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La norma que precede contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) La ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. Dentro de la clasificación de los contratos, la doctrina patria señala que según surjan obligaciones para una o ambas partes en el contrato, estos son: unilaterales y bilaterales, y a su vez, los contratos bilaterales, se dividen en sinalagmáticos perfectos y sinalagmáticos imperfectos, ubicándose el comodato dentro de la categoría de contrato bilateral sinalagmático imperfecto, que son aquellos que en principio sólo producen obligaciones para una sola de las partes, pero que en el curso de su desarrollo hacen surgir obligaciones para ambas partes. De lo antes expresado, podemos resaltar que para la formación de un contrato se requiere o se hace necesaria la integración de dos etapas sucesivas, concatenadas o simultáneas, que son: a) la oferta y b) la aceptación, entendiéndose por oferta, el acto mediante el cual una parte propone a la otra ya sea de manera expresa o tácitamente, su deseo o voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión o conformidad, ocupando el bien inmueble en este caso es la aceptación y dejándolo ocupar por la propietaria es la aceptación de la contratación. Es lo que ocurre en el caso que nos ocupa. Solicitan la necesidad de ocupar la casa, se le manifiesta que es por un año y se les permite sin molestar su posesión precaria de la casa.-
Petitorio:
Demando al ciudadano: José Gámez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.082, al cumplimiento del contrato de comodato verbal: 1.- La entrega de la casa dada en comodato libre de personas y con todos los bienes muebles que tenía la casa cuando la ocupo, en perfecto estado. 2.-) Que se condene en costas al demandado…” (Folios 02 al 14).-

En fecha: 15 de Octubre de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 15).-

En fecha: 22 de Octubre de 2.019, se admite la demanda, y se ordena la citación personal del demandado Ciudadano: José Gámez, ya identificado. (Folio 16).

En fecha: 23 de Octubre de 2.019, comparece la Ciudadana: Idalia Francisca Torres Gámez, antes identificada, asistida de la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le otorga Poder Apud-Acta. (Folios 17 al 19)

En fecha: 30 de Octubre de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: José Ganes, ya identificado (Folios: 21 y 22).-

En fecha: 26 de Noviembre de 2.019, comparece el ciudadano José Ramón Gámez Vargas, ya identificado, asistido de la Abogada Mary Carmen Ojeda, ya identificada, y consigna escrito donde opone las siguientes “Cuestiones Previas” y contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Procedo a dar contestación a la demanda en la siguiente manera:
Capítulo:
De las Cuestiones Previas que se oponen a la parte demandada:
Sin entrar aun a conocer el fondo de la presente demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la demanda bajo los siguientes términos:
Primero:
De conformidad con del artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Ahora bien se desprende del escrito libelar la ilegitimidad de la persona citada, quien en este caso le correspondería la demanda es a mi padre Ciudadano Leonel Gámez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.792.505, el presente juicio, toda vez que la presente demanda carece de todo fundamento legal, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por una casa que se encuentra ubicada en la calle 19 de abril, Nº 30-A, de ésta ciudad, además de los bienes muebles señalados en el mismo que eran propiedad de la madre, pero, ciudadano Juez, resulta que, la accionante no celebró con mi persona ningún contrato de comodato sino con mi padre ciudadano Leonel Gámez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.792.505.
Ahora buen, Ciudadano Juez, en ejercicio del derecho constitucional al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la transparencia de las decisiones judiciales respetuosamente y con las consideraciones debidas a la investidura jurisdiccional correspondiente a este honorable juez apreciar la conveniencia de los criterios reiterados sostenidos por los tribunales civiles de la República manifestando que toda acción o decisión estará basada en una tutela jurídica efectiva; y que la pretendida acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato solicitada por la acciónate iría en detrimento y violación de mis derechos y que la accionante está clara que el contrato lo celebro es con Leonel Gámez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.792.505, instituyendo de ésta manera un fraude procesal al realizar un juicio de cumplimiento de contrato de comodato.
La pretendida acción incoada por la accionante en un juicio de cumplimiento de contrato de comodato a título personal, cuando del mismo se desprende que se menciona en el escrito libelar que es el ciudadano Leonel Gámez quien habitaba en la casa, pretendiendo con ésta acción realizar un dolo o fraude procesal, en éste sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto se ha pronunciado definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados, mediante engaño o en la sorpresa de buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propi o de un tercero, (Sentencia 04 de Agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente 00-1723).
El fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, tedas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.
En este proceso el accionante utiliza la acción de cumplimiento de contrato de comodato con fines diferentes a lo que fue creado, desnaturalizando su finalidad, como lo es la aplicación de la ley fingiendo un procedimiento de cumplimiento de contrato de comodato verbal, (amén que me apodere de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble siendo que los mismos fueron retirados por las hermanas de mi padre, que es con quien ella celebró el contrato de comodato verbal).
Por todo lo anteriormente señalado es oportuno deducir que con la pretendida acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, en mi contra solo busca disfrazar el real procedimiento que debiera de intentar la pretendida accionante.
Por lo precedentemente expuesto solicito muy respetuosamente sea declarada Sin Lugar la demanda, puesto que la misma no cumple con lo extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, por la ilegalidad en el presente juicio de la parte demandada.….” (Folios 23 al 47).

En fecha: 04 de Diciembre de 2.019, comparece la Ciudadana: Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna escrito de oposición a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Capítulo I. De la Cuestión Previa del Artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como señala en la contestación de la demanda presentado por la parte demandada en su Capítulo I De las Cuestiones Previas que se Oponen a la parte Demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la demanda bajo los siguientes términos: Primero: De conformidad con el artículo 346 ordinal 2do., del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Ahora bien, se desprende del escrito la ilegitimidad de la persona citada, quien en este caso le correspondería la demanda es a mi padre ciudadano Leonel Gámez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.792.505, el presente juicio, toda vez que la parte demanda carece de todo fundamento legal, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el testo del proceso. La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Ahora bien con relación a la cuestión previa opuesta, señalo para ilustrar mejor la confusión que nos somete el demandado al contestar y la confusión existente entre la ilegitimidad de la persona y la capacidad para estar en juicio: Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2.003, señaló lo siguiente:
…El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la personal natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que el codemandado ciudadano J.G., confunda los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala P.A.Z., (en “Cuestiones previas) y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. P. 108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3246, ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor R.O., define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos.” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición p. 485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal. (Ej. Propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. La persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte cuando establece que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, constituida por los ciudadanos Elvimar Del C.H.T, J.A.N.M. …., tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que están plenamente capacitados para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el co demandado ciudadano J.G., de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A continuación, transcribo comentario de Monografía Plus de Carlos Marcano, para tener una mejor ilustración de lo que es y a que se refiere la Cuestión Previa opuesta… En el ordinal 2º tenemos que diferenciar la parte misma que es la que pretenda, la que ejerce presión de quien la representa, la asiste o en definitiva le presta el jus postulandi, aquí estamos hablando de los problemas de la parte en sí, y no de su representante o ascendente, el problema es quien demanda, esa persona que está ejerciendo la acción tiene una cualidad defectuosa que no le permite comparecer en juicio por sí mismo. Esta cualidad se refleja, deviene de que el sujeto sea o no sea capaz de gestionar sus derechos e intereses en nombre propio ante la jurisdicción, y esto está íntimamente relacionado con un concepto que se llama Capacidad procesal o Capacidad procesal para obrar, o como se le dice en latín Legitimacio al proceso legitimación para o en el proceso, esto se ha traducido ordinariamente en Venezuela como la exclusión de condiciones negativas en la parte actora como seria la inhabilidad a las interdicciones, es decir será capaz para actuar en juicio todo sujeto en tanto no sea menor de edad, no esté inhabilitado o no este entredicho. Si estuviere inhabilitado o si estuviere entredicho o si fuere menor de edad. La capacidad de ejercicio esta disminuida, pero no eliminada razón por la cual se complemente la personalidad jurídica y no se la sustituye. El menor no actúa por sí, por él actúa quien ejerce la patria potestad, el entredicho no actúa por si actúa por él el tutor, pero por el inhábil actúa complementando su personalidad jurídica el curador y una concesión muy simple, en estos tres casos el menor, el entredicho y el inhábil, el problema es ellos si pueden estar en el juicio, lo que pasa es que no pueden estar por sí mismos, tienen que estar bajo la representación de un sujeto o con la complementación de su capa de ejercicio, específicamente llamada en el proceso capacidad procesal a través de la figura del curador. Esto es bien importante, sobre todo cuando ustedes se vallan a sumergir en materia de derecho de menores, porque muchas veces se cree o se incurre en el error de pensar que cuando se está ejercitando judicialmente derechos que son de los menores, las partes son los padres y eso no es así. Si yo soy menor de edad, y mi papá no me pasa alimentos, yo no puedo demandarlo por mi mismo porque yo soy menor de edad, y por lo tanto soy incapaz procesalmente para actuar yo solo, en este caso lo haría la mamá, pero la parte es el menor, muchas personas piensan que en estos casos la demanda la efectúa los padres o curadores o tutores y eso no es así. La parte es el menor o el entredicho o el inhabilitado, la parte es el titular del derecho que está reclamando protección jurídica, el problema es que ese sujeto va a actuar por intermedio de otro en una esfera de representación muy especial, totalmente distinta a la representación a la que vamos a atacar en el ordinal 3º, que es la incapacidad del apoderado, que también es un representante de la parte, pero un representante totalmente distinto. Yo como padre de mi hijo soy su representante legal, mi abogado como representante mío es mi representante convencional, y son posiciones totalmente distintas.
Cuando estamos hablando del ordinal 2º del artículo 346 del C.P.C., estamos hablando de una parte incapaz que no puede obrar por si, y cuya capacidad para poder complementarse necesita de la presencia de otro sujeto, bien supliendo enteramente la parte, bien actuando conjuntamente con esta para complementar su capacidad en caso de minoridad, interdicción, debilidad. Este ordinal pretende controlar el ejercicio de la acción por quien no tiene capacidad para hacerlo por si mismo, la consecuencia de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, es que se tiene que complementar o sustituir a la persona que está ejerciendo la acción por la vía de la presencia del representante legal, del tutor o del curador.
El ordinal 4º del artículo 346.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Las cuestiones previas son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos, aquí el defecto no es una incapacidad del actor, ni es del representante, ni es de competencia. Sino que es producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, porque en realidad no se ha citado al demandado, este es el verdadero supuesto del ordinal 4º, si nosotros citamos a Pedro Pérez como representante de la empresa Madosa que es la demandada en el juicio y resulta ser que él no es el representante de esta compañía, en resumidas cuentas la empresa no ésta citada, y allí hay un defecto técnico estructural porque si no ésta citada no hay emplazamiento, y si no hay emplazamiento no hay cuestiones previas. Cuando ustedes vallan a demandar y vallan a citar a personas distintas a la misma demandada, pónganse el caso de que van a citar a una persona natural pero no en su persona sino en la persona de su apoderado o van a citar a una persona jurídica y tienen que verificar quien es el representante legal, ustedes tienen que comprobar a priori que la persona que están citando tiene la representatividad de la persona demandada. Yo para citar a x persona en la persona de su apoderado lo primero que tengo que verificar, A. Que sea el apoderado. B. Que este tenga un poder judicial. C. Que el poder tiene la facultad de darse por citado. Tiene que darse estas 3 circunstancias al mismo tiempo.
Pero esto particularmente se da cuando se está citando a personas jurídicas. Y esta norma está diseñada para aquella citación que fue hecha en la persona de un supuesto representante, de un falso representante que ya no ésta en tal carácter, mi conclusión es que no se ha citado al demandado porque si cite a quien ya no es el representante legal, no cite a quien no es apoderado tampoco cite a la persona jurídica demandada, si no he citado el emplazamiento no se ha abierto y si no se ha abierto uno se puede oponer cuestiones previas, sin embargo la ley dispone que sí, y dice que esta cuestión previa del ordinal 4º la puede oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, también es un error de la Legitimación de la causa, así que él no tiene vela en este entierro, solo por el hecho de que se citó a una persona distinta en su persona por error, pero dice que él puede oponer cuestiones previas o la puede oponer el verdadero demandado a través de su verdadero representante. Esto es bien complicado porque si la opone el no representante que fue citado por error, él se va a salir de todas maneras del paquete… (hasta aquí la transcripción)
Por lo que al alegar la cuestión previa 2da. Del 346 del Código de Procedimiento Civil y transcribir el numeral 4º del mismo artículo, lo que trae es confusión y mala técnica en exponer sus alegatos de defensa. Confunde y no se aprecia realmente cual de la cuestión previa es la que realmente alega como defensa si es la 2da., o es la 4º, en este sentido son dos argumentos que se pueden confundir pero que son opuestos, me explico la cuestión previa 2da. del 346 ejusdem habla de la capacidad para estar en juicio y el 4º ejusdem, se refiere a la ilegitimidad del representante del demandado. Los alegatos de defensa, la promoción de la cuestión previa carece de técnica procesal y confunde para determinar cuál es realmente la defensa esgrimida, es temeraria y una táctica dilatoria la invocación de la cuestión previa, ya que incluso y a las pruebas me remito, todas las pruebas aportadas por la parte demandada las partes actuantes es el demandado y su esposa o concubina, por lo que no debe prosperar la cuestión previa opuesta y debe ser declarado improcedente por este Tribunal….” (Folios 48 al 51)

En fecha: 06 de Diciembre de 2.019, comparece la Ciudadana: Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, a incidencia de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“Capítulo I.
Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable a favor de mí representada, en todo cuanto en derecho le favorezca, de las instrumentales que se consignaron con el escrito de demanda, así como también el principio de la Comunidad de las Pruebas en cuanto le favorezca.
Capítulo II.
De la Cuestión Previa del Artículo 346 numeral 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Ratifico, opongo, reproduzco y hago valer el Titulo de Propiedad consignado con el libelo de demanda marcado “A2”, donde consta la cualidad de propietaria de mi representada por lo que es la legítima para comparecer en juicio y es capaz, todo de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto para demostrar que la actora es la legitimada y capaz para ejercer su derecho y la que tiene interés jurídico actual para intentar la presente acción, por lo que al invocar la demandada el numeral 2 del 346 del Código de Procedimiento Civil lo hace equivocadamente y confunde conceptos y técnicas para promover la cuestión previa que se comenta. Y por cuento transcribe el numeral 4 del 346 ejusdem, en cuanto la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, esta cuestión previa está promovida erróneamente en cuanto pretende la demandada y confunde cuando sostiene que se debió citar a otro y no al que realizo el contrato verbal de comodato, cuando esta cuestión previa se refiere a que es el representante legal que se cito pero que realmente no representa a nadie, es en relación al representante legal y no al demandado….” (Folio 52).

En fecha: 09 de Diciembre de 2.019, comparece el Ciudadano: José Ramón Gámez Vargas, ya identificado, debidamente asistido de la Abogada: Mary Carmen Ojeda, antes identificada, y consignan escrito de Promoción de Pruebas, en la incidencia de las cuestiones previas, en los siguientes términos:
“Capítulo I.
Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba.
Capítulo II.
A todo evento ratifico en todas y cada unas de sus partes la cuestión previa que se encuentra establecida en el artículo 361 ordinal 4to. Del Código de Procedimiento Civil, la cual es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
Esta prueba es presente con el objeto de demostrar al ciudadano Juez la accionante no celebro con mi persona ningún contrato de comodato sino con mi padre ciudadano Leonel Gámez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.792.505.
Capítulo III. De Las Pruebas.
A todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 430 ejusdem, Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales y las testimoniales las cuales corren insertas en la presente causa, en los folios. Ratifico en toda y cada uno de sus partes l prueba marcada “A”.
Inspección Judicial: evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la calle 19 de Abril Nº 30 esta prueba es presentada con el objeto de demostrar la condición bajo la cual permanecen las personas en dicho inmueble, las condiciones físicas, ambientales y de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble.
Ratifico en toda t cada una de sus partes de la prueba marcada “B”.
Constancia de Residencia: Expedida por el Consejo Comunal 19 de Abril, promovemos esta prueba con el objeto de demostrar que habitamos el inmueble objeto de esta pretensión desde hace veinticuatro años ininterrumpidos.
Ratifico en toda y cada una de sus partes la Prueba Marcada “C”
Justificativo de Testigos: Evacuada por la Notaria Publica de Upata, prueba promovida con el objeto de dar fe que tenemos más de veintitrés (23) años ininterrumpido habitando el inmueble objeto de ésta pretensión, así como dan fe que no poseemos casa propia.
Ratifico en toda y cada una de sus partes la prueba marcada “D”.
Constancia expedida por el Consejo Comunal Las Guarataras, promoviendo esta prueba con la finalidad de demostrar que no pertenezco a esa comunidad y que no poseo vivienda ni por cuenta propia ni asignación por el Estado.
Ratifico en toda y cada una de sus partes la prueba marcada “E”.
Testigos que identificamos a continuación.
Ciudadana: Rosa Margarita Auyadermont de Ramos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.177, domiciliada en la calle 19 de abril de esta Ciudad.
Ciudadana: Lisbeth del Carmen González Villasana, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.326, domiciliada en la calle 19 de abril de esta Ciudad.
Ciudadana: Carmen Tenia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.157.040, domiciliada en la calle 19 de abril de esta Ciudad.
Ciudadana: Luisa Tenia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.975.451, domiciliada en la calle 19 de abril, casa s/nº, de esta Ciudad.
Ciudadano: Félix Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.286.902, domiciliado en el sector Las Guarataras, casa s/nº, de esta Ciudad…. (Folios 53 al 55).

En fecha: 10 de Diciembre de 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 56).

En fecha: 10 de Diciembre de 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 57 y 58).

En fecha: 07 de Enero de 2.020, siendo el día establecido por este Juzgado para la evacuación de las testimoniales de las Ciudadanas: Rosa Margarita Auyadermont de Ramos, Lisbeth Del Carmen González Villasana y Carmen Tenia, anteriormente identificadas, se dejo constancia que las mismas no comparecieron a rendir declaración, quedando de esta manera desierto el acto. (Folios 59 al 61)

En fecha: 08 de Enero de 2.020, siendo el día establecido por este Juzgado para la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Luisa Josefina Tenía y Félix Eliezer Fernández Hernández, anteriormente identificados, se dejo constancia que comparecieron a rendir declaración, por ante este Tribunal. (Folios 62 y 63).

En fecha: 09 de Enero de 2.020, se deja constancia, que se entregó oficio Nº 227-417, en el Registro Subalterno del Municipio Piar, con el fin de la evacuación de la prueba de informes, solicitada por la parte demandante.- (Folio 64)

En fecha: 17 de Enero de 2.020, se reciben las resultas de la prueba de Informes, por parte de la oficina del Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual se ordenó anexar al presente expediente con el fin de que surtan sus efectos legales pertinentes.- (Folios 65 al 70).-

En fecha 07 de Octubre de 2.020, comparece la Abogada Berenide Torres, apoderada judicial de la parte actora y solicita la notificación de la parte demandada, para la condonación del presente juicio. (Folio 71).

En fecha 23 de Octubre de 2.020, se acuerda librar boletas de notificación, a las partes con el fin de llevar a cavo la continuación del presente juicio. (Folio 72)

En fecha 03 de Noviembre de 2.020, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderad Judicial de la parte actora, Dra. Berenide Torres. (Folios 73 y 74).

En fecha 04 de Noviembre de 2.020, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación donde deja constancia de haber notificado a la parte demandada.- (Folios 75 y 74).

En fecha 08 de Febrero de 2.021, se ordenó practicar por Secretaría cómputos de los días de despachos trascurridos desde la citación de la parte actora. (Folio 75).

Argumentos de la Decisión:
Estableció el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”
En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”
Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa y realizado el cómputo para la verificación de los lapsos, se observó que la citación del demandado se perfeccionó en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), fecha en la cual el Alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia suscrita tal y como se evidencia de los folios 21 y 22 de este expediente, emplazados para los actos del presente juicio, aperturandose de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra promoviendo la cuestión previa establecida por el Artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor, asimismo trascribe el ordinal 4º del referido Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.” Este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a la parte, que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Ahora bien, trascribe el ordinal 4º del mencionado artículo 346, el cual establece: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” Trayendo a confusión para quien decide, a todo evento la parte demandada en su escrito desarrolla el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado tomara en cuenta.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Ahora bien, por lo antes expuesto y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, habiendo efectuado el accionante la subsanación de dicha incidencia, cabe destacar que hasta la presente fecha, ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar, frente a la cuestión previa promovida, por consiguiente, este Operador de Justicia pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia:
Ordinal 4° del artículo 346 ejusdem
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
En este sentido, de la revisión de las actas procesales encuentra quien decide que, la parte demandada consigna y afirma en su escrito de contestación de demanda que la persona citada es ilegitima correspondiéndole la demanda es a su padre el Ciudadano: Leonel Gámez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedulado con el Nº v-2.793.505, el presente juicio, manifestando que con el Ciudadano José Gámez, la acciónate no celebro Contrato verbal de Cumplimiento de Contrato de Comodato, si no que lo hizo con el mencionado Ciudadano: Leonel Gámez, antes identificado.-
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito de subsanación, la cual manifestó, que la parte demandada al alegar la cuestión previa 2da., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y trascribe el numeral 4ta. del mismo artículo, trae es confusión y mala técnica en exponer sus alegatos de defensa, por lo que confunde y no se aprecia realmente cual de la cuestión previa es la que realmente alega como defensa si es la del ordinal 2º o es la del ordinal 4º del mencionado artículo, por lo que son dos argumentos que se pueden confundir pero que son opuestos, explicando que la cuestión previa del ordinal 2º del Artículo 346 ejusdem se refiere a la capacidad para estar en juicio y el ordinal 4º del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad del representante del demandado.
Asimismo, de acuerdo a lo promovido en la articulación probatoria, la parte actora en su escrito promueve Documento de Propiedad del inmueble objeto de litigio, documento protocolizado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 4, cursante al folio 34, de fecha 13 de Marzo del año 2.002, en el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, por lo que este Tribunal deja constancia que la parte actora tiene cualidad legitima para actuar en este juicio, y no habiendo sido impugnado o tachado de falso por la parte demandada, y que el mismo por ser un documento público tiene valor probatorio, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se le otorga valor probatorio.-
De las pruebas promovidas por el demandado; promueve Inspección Judicial, la cual cursa a los folios del 29 al 37 de este expediente, donde se constató que el mencionado demandado José Ramón Gámez Vargas, ya identificado habita el inmueble objeto de litigio con su grupo familiar, asimismo manifestando tener más de veintitrés (23) años ocupando dicho inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Calle 19 de Abril, identificada con el Nº 30, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente promueve Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal 19 de Abril, Upata, Estado Bolívar, el cual cursa al folio 38, de este expediente, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no fue impugnado por la parte contraria; evidenciándose de esta forma que el mencionado Consejo Comunal, deja constancia que el Ciudadano José Ramón Gámez ya identificado, se encuentra residenciado desde hace 24 años en Calle Principal 19 de Abril en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.- También promueve Justificativo de testigo, cursante a los folios del 39 al 45 de esta causa, donde los testigos Ciudadanos: José Gregorio Lezama, Carmen Luisa Berenguel y Elena Josefina Lezama, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cedulados con los Números V-11.996.935, V-1.945.693, y V-9.907.353, se constata que los mencionados testigos afirman sus dichos, en que el demando en autos Ciudadano: José Ramón Gámez Vargas, antes identificado, en conocerlo, desde hacen varios años, que no poseen casa propia en ninguna parte del Estado Venezolano, y que habitan cómo vivienda principal el inmueble ubicado en la Calle 19 de Abril, identificada con el Nº 30, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con su grupo familiar; por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a los establecido por el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no fue impugnado o tachado por la parte contraria. Promueve además Constancia expedida por el Consejo Comunal Las Guarataras, de esta Ciudad de Upata, estado Bolívar, cursante al folio 46, donde se deja constancia que el Ciudadano: José Ramón Gámez Vargas, no pertenece a la Comunidad de Las Guarataras, Upata estado Bolívar, ni posee vivienda construida por cuenta propia o asignada por el Estado; no habiendo sido tachado ni impugnado por la parte demandante, este Juzgado le otorga valor probatorio.- por otro lado promueve las testimoniales de los Ciudadanos: Rosa Margarita Auyadermont de Ramos, Lisbeth Del Carmen González Villasana; Carmen Tenía, Luisa Tenía y Félix Fernández, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, Cedulados con los Números V-8.537.177, V-8.918.326, V-19.157.040, V-4.975.451 y V-20.286.902, respectivamente, que de los cuales comparecieron al acto a rendir declaración testimonial los Ciudadanos: Luisa Josefina Tenía y Félix Fernández, donde manifiestan conocer al demandado de autos por más de Veinticinco años (25), y que se encuentra viviendo con su grupo familiar en la calle 19 de Abril, casa Nº 30, Upata estado Bolívar. Asimismo manifiestan no conocer a la Ciudadana: Idalia Torres, parte actora de este procedimiento, constatándose de esta manera que los mencionados testigos desconocen la existencia de un contrato de comodato celebrado entre las partes; por lo que este Tribunal valora las declaraciones antes expuestas, dándole valor de acuerdo a lo expuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.-


Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada opone la defensa previa supra referida citando el ordinal 2º y trascribiendo el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que de los dos ordinales desarrolla para su defensa el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, ·refiriéndose a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…·”
Que en consecuencia la demandante Ciudadana Idalia Francisca Torres Gámez, ya identificada, teniendo la cualidad que se le atribuye como propietaria del inmueble objeto de litigio, en demandar al ciudadano: José Ramón Gámez Vargas, antes identificado, en el presente Juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato celebrado verbalmente; y que el demandado manifiesta no ser el legítimo para ser citado en el presente juicio, en virtud de que dicho contrasto de comodato verbal fue celebrado por entre la Ciudadana: Idalia Torres Gámez y Leonel Gámez, antes identificado, por lo que este Juzgado considera que si tiene legitimidad para ser citado, conforme a lo aportado en las pruebas entre las partes, y debidamente valoradas, por lo que los supuestos jurídicos contenidos en la norma anteriormente transcrita, no se configura con los supuestos de hecho narrados por el demandado en su cuestión previa opuesta; tal como es el hecho de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
De todos los argumentos y pruebas promovidas para determinar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, fundado en el ordinal 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente descritos y analizados ninguno se subsume en los hechos narrados por el demandada en la cuestión previa opuesta; en consecuencia es imperativo para este Juzgador declarar Improcedente Cuestión Previa promovida en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Dispositiva
Por todos las razones antes expuesta; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La Ilegitimidad de la persona Citada como representante del demandado, por no tener al carácter que se le atribuye, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, Incoado por la Ciudadana Idalia Francisca Torres Gámez, antes identificada, contra el Ciudadano: José Ramón Gámez Vargas, ya identificado.-

Dado el dispositivo de este fallo no hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Asimismo en la página bolívar.scc.org.ve, conforme a la Resolución Número 05-2020 de fecha 05/10/2.020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que habilito en despacho virtual.-

Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 346, 350, 354, del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal conforme a las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos los correros electrónicos de las partes, conforme a la Resolución Número 05-2020 de fecha 05/10/2.020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del presente fallo interlocutorio y la continuación del presente procedimiento.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Upata, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ,
_____________________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (05/03/2.021), previo anuncio de ley, siendo las Once y Veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).
LA SECRETARIA

Expediente Nº 4.078-19.-