REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de agosto de 2021
Años: 211° y 162°


EXPEDIENTE Nº 14.987


PARTE DEMANDANTE


Ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.105.427, domiciliada en Yaritagua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, Inpreabogado N° 86.650.

PARTE DEMANDADA












MOTIVO Ciudadanos RENY YHONNY, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, JORGE ANDRES GALAVIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.105.449, 19.105.433, 21.299.583 y 24.975.244 respectivamente, domiciliados los tres primeros en Urbanización Altos de la Florida, casa N° 171, La Piedad Sur de Cabudare, estado Lara y el último en la Calle Páez, casa N° 83, sector el casco central San Juan de los Morros, estado Guárico.

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la abogada CONSUELO MAGDALENO Inpreabogado N° 86.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la que solicita sea declarada la confesión ficta en el presente juicio, conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos este Tribunal Observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.

Señala el artículo 215 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
De acuerdo al artículo antes citado se evidencia que la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes depende de la citación, pues, su propósito consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal.
Es por ende que la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo tanto se le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio, es decir, la falta absoluta de citación afecta la existencia del proceso, pues, éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020), se admitió la presente demanda ordenando emplazar a los demandados ciudadanos RENY YHONNY, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.105.449, 19.105.433, 21.299.583 y 24.975.244 respectivamente, a través de boleta de citación tal como consta a los folios del 33 al 36, de igual forma se evidencia que en fecha 30 de junio de 2021 (folio 69), se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a pesar de haber librado las boletas de citación de la parte demandada, éstas no fueron debidamente practicas, incurriendo así en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, que la omisión de formas necesarias en la práctica de la citación, sin que haya sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación, por lo que se concluye que en el presente caso no ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ciudadanos RENY YHONNY, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.105.449, 19.105.433, 21.299.583 y 24.975.244 respectivamente, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios del 33 al 70 del presente expediente, conservando su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia este Tribunal se pronunciará sobre la citación de la parte demandada.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente,

María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Rangel O.
Mc.-