REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de agosto de 2021
Años: 211° y 162°


EXPEDIENTE Nº 14.999


PARTE DEMANDANTE


Ciudadanos FESAR JOSE y FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.557.575 y 7.557.576 respectivamente, con domicilio procesal en Edificio SSEPCA, oficina 1, avenida Cedeño con callejón Cascabel Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE LENYMAR DOMINGUEZ DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nros 238.938 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA











MOTIVO Firma Mercantil CALZADOS ASEY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 14, tomo 308-A, de fecha 22 de Septiembre de 2006, y el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.234.144, en su carácter de Fiador, con domicilio en Galpón Industrial distinguido con el N° 24, ubicado en la Zona industrial de San Felipe I etapa, avenida principal con calle 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

EJECUCION DE PRENDA.

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente donde se observa que en fecha 15 de abril de 2021, este tribunal emitió boleta de intimación a la Firma Mercantil CALZADOS ASEY C.A antes identificada, a los fin de que pague dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos la ultimación intimación que se practique en el presente juicio.

A tales efectos este tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.

Señala el artículo 341 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Del citado artículo se desprende que la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado o intimado; es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad y en el presente caso se observa que no consta el auto de admisión de la demanda a los fines de dar inicio la relación procesal y es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay un proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis del auto de admisión, se concluye que no ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, conforme lo establece el artículo 666 y siguientes del Código de procedimiento. Asimismo, se deja sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 20 y 21 del presente expediente, quedando con valor las actuaciones cursantes a los folios 22 en adelante.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia este Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Suplente,

María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Mayairy Rangel O.






Mc.-