JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO: CALCINADOS CALCA, C.A, ente mercantil debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, en fecha 28/08/2006, bajo el Nº 37, Tomo A-10, con posteriores reformas, siendo la última de ella inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 07/11/2017, quedando anotada bajo el Nº 250, Tomo 28-A RM MAT, correspondiente al año 2017. Representada por su Presidente, ciudadano JORGE NICOLAS GUEVARA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.506.150 y este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR MARTINEZ GOMEZ, venezolano, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.482.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presidido por el Juez Juan Carlos Tacoa.

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº: 21-5829

Se recibió en este Tribunal, en fecha 15/07/2021, el escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JORGE NICOLAS GUEVARA MARCANO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Calcinados Calca, C.A., debidamente asistido en esa oportunidad por el abogado NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, a cargo del Juez Juan Carlos Tacoa.

A la presente causa fueron anexados recaudos constantes en 51 folios útiles, consistentes en copias simples, conformadas por:
Diligencia remitida por el ciudadano Jesús Ramón Torres Pertuz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.173, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Calcinados Calca, C.A. (marcado con letra “B” (F. 20)
Libro diario del tribunal correspondiente al día 02/02/2021. (marcado con letra “C”). (Fs. 21-27).
Diligencia de apelación presentada por el abogado Jesús Ramón Torres Pertuz. (marcado con letra “D”). (F. 28)
Libro diario del tribunal a-quo de fecha 18/02/2021. (marcado con letra “E”). (Fs. 29-35).
Libro diario del tribunal a-quo de fecha 01/02/2021. (marcado con letra “F”). (Fs. 36-46).
Autos dictados en fecha 12/05/2021, por el tribunal de la causa acordando realizar computo por secretaria, seguidamente auto que niega la apelación ejercida en fecha 18/02/2021 y auto que designa experto contable. (marcado con la letra “G”). (Fs. 47-50).
Libro diario del tribunal a-quo de fecha 12/05/2021. (marcado con letra “H”). (Fs. 51-59).
Auto de designación de experto contable en fecha 11/06/2021 (marcado con letra “I”). (Fs. 60-62)
Diligencia de fecha 01/07/2021, suscrita por la experta contable designada, mediante la cual consignó informe contable constante de seis (06) folios. (marcados con letras “J”, “K”, “L”, “M” y “N”). (F. 63-70).

En fecha 20/07/2021, este Juzgado dictó auto ordenando a la parte accionante aclarar su solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 15/07/2021, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se dejó constancia de haberlo enviado al correo electrónico de la parte accionante (Fs. 71-74).

Se recibió en fecha 23/07/2021, escrito de subsanación de acción de amparo, presentado por el ciudadano JORGE NICOLAS GUEVARA MARCANO, debidamente asistido por el abogado NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, dando cumplimiento a lo ordenado por este despacho judicial. (Fs. 75-97) y a su vez para la fundamentación de dicho recurso, consignó recaudos anexos, cursantes del folio 98 al 257. Sus alegatos se sustentan en que:

Fundamentó de la presente acción, la procedibilidad establecida en el artículo 27 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que existió una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia de su representado, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

Alegó que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, Marítimo y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursa una demanda que por cumplimiento de contrato de préstamo de dinero tiene incoada la sociedad mercantil PBP, C.A., contra la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A., alegando el actor que en fecha 01/02/2021, el tribunal aquo dictó sentencia en esa causa, de la cual sostuvo que no fue notificado, en consecuencia el día 18/02/2021 su apoderado judicial apelo de la misma.

Aduce en sus argumentos, que el Tribunal en fecha 12/05/2021, le negó la apelación ejercida el 18/02/2021, por lo que procedió a interponer por ante este despacho judicial un recurso de hecho como medio ordinario correspondiente, por considerar que existieron violaciones de los derechos por parte del tribunal agraviante; sin embargo, manifestó en su libelo que dicho recurso era insuficiente e ineficaz para reparar la otras lesiones de naturaleza constitucional, y es por lo que procedió a interponer la respectiva acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordene realizar la debida notificación de la sentencia dictada en fecha 01/02/2021, se concedan los lapsos legales para la reanudación de la causa y se decrete la nulidad de los actos judiciales subsiguientes, ordenándose la reposición de la causa.

En razón de lo allí expuesto, sostiene también que después de un largo tiempo de paralización de dicho juicio, con ocasión a las medidas de prevención implementadas por la pandemia y por las restricciones decretadas por los órganos de justicia, argumenta que sorpresivamente aparece que el Juzgado aquo publicó sentencia definitiva en fecha 01/02/2021, de manera pues que, al día siguiente de haberse dictado la sentencia recurrida, su representación judicial “ignorando el dictado de la referida decisión” y sin haber este revisado el expediente, alegando la situación de restricciones decretadas y alegando también que el procedimiento se encontraba paralizado por la pandemia surgida a nivel mundial, remitió vía correo electrónico diligencia en la cual solicitó “se sirva dictar el correspondiente procedimiento con el objeto de notificar a la parte actora para la continuación del procedimiento, en virtud de que la presente causa se encuentra paralizada, para lo cual, según estatuye dicha resolución deje establecido la etapa procesal en la cual se encuentra y el lapso que a bien se tenga establecer para su reanudación”.

Sostuvo en el contenido de dicha diligencia que su esencia se le atribuye a que se notifiquen a las partes, a los fines de que se reanude la causa y se dicte sentencia, y que la misma no puede ser interpretada que su notificación corresponda al fallo dictado por el juzgado aquo, dado que su representado no tuvo en sus manos el expediente a fin de constatar tal dictamen.

A dicho escrito le acompaño en copias certificadas, constante de ciento veintiséis (126) folios consistentes en:
Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, (Fs. 100 al 110), en la que declaró:
“CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL P.B.P., C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CALCINADOS CALCA, C.A., (…), se condena a la parte demandada a: PRIMERO: El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO, autenticado el 08 de julio de 2.016, por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 46, Tomo 52 Folios 145 hasta el 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y que cursa anexo a la presente demanda marcada con letra “B”. SEGUNDO: Al PAGO DE LAS CANTIDADES DADAS EN CALIDAD DE PRESTAMO, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (48.067.698,17), con su respectiva indexación y corrección monetaria expresamente convenida por las partes en el contrato. TERCERO: La indexación y corrección monetaria de las cantidades de dinero aquí condenadas a pagar desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, la cual se efectuara a través de una experticia complementaria conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…)”

Diligencia de fecha 2/2/2021 suscrita por el abogado Jesús Torres, en la cual solicita la reanudación de la causa y se fije la etapa procesal de la causa, que fuera consignada en fecha 11/2/2021. (Fs. 111 al 112)
Escrito presentado el 11/2/2021 por el abogado Vicente Ramos donde le solicitó al tribunal revisión de la causa (Fs. 113 al 114)
Diligencia del 18/2/2021 suscrita por el abogado Jesús Torres en donde apela (Fs. 115)
Escritos presentados el 1/3/2021, 12/4/2021 y 15/4/2021 por el abogado Vicente Ramos, en los que solicitó ejecución de la sentencia, se nombre experto contable y revisión del expediente (Fs. 116 al 118 y 121 al 122)
Escrito presentado el 15/4/2021 por el abogado Vicente Ramos donde ratifica la solicitud de ejecución. (Fs. 123 al 124)
Auto del 12/5/2021 donde el tribunal acordó realizar cómputo y diligencia de la secretaria realizando el computo (Fs. 125 al 126)
Auto dictado el 12/5/2021 por el tribunal donde negó la apelación por extemporánea (F. 127)
Auto de fecha 12/05/2021 donde el tribunal ordeno la designación de expertos (F.128)
Escrito presentado el 13/5/2021 por el abogado Vicente Ramos en el cual solicitó ejecución de la sentencia (Fs. 129 al 130)
Diligencia presentada el 7/6/2021 por el abogado Néstor Martínez, en la cual solicitó copia certificadas (Fs. 131 al 134).
Diligencia de fecha 27/05/2021, presentada el 7/6/2021 por la representación judicial del demandado en la que solicitó revisión del expediente (Fs. 135 al 136)
Auto del 29/5/2021 donde el tribunal instó a las partes para la designación de los expertos (F. 137)
Escrito presentado el 10/6/2021 por el abogado Vicente Ramos, solicitando computo por días de despacho y actuaciones realizadas por su contraparte. (138 al 139)
Escrito presentado en fecha 10/06/2021 en el que el abogado Vicente Ramos solicitando se desestimara la diligencia enviada por la demandada y se declarara la extinción de la apelación (Fs. 140 al 141)
Escrito presentado el 21/6/2021 por el abogado Vicente Ramos en el cual solicitó al tribunal enviar a las partes el contenido del acta levantada en fecha 11/06/2021 (Fs. 142 al 143)
Diligencia presentada el 21/6/2021 suscrita por el abogado Néstor Martínez, en la cual ratificó solicitud de copias certificadas (Fs.144 al 145)
Acta y boleta de fecha 11/06/2021 del acto de designación de experto (Fs. 146 al 148)
Acta y boleta de fecha 22/06/2021 del acto de aceptación y juramentación del experto contable (Fs.149 al 151)
Informe contable presentado el 8/7/2021 por la experta designada Petra Villanueva (Fs. 152 al 159).
Oficio de fecha 13/07/2021 emanado del Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual se le informó al tribunal a quo sobre la decisión dictada en el Recurso de Hecho, siendo recibido el 20/7/2021 (F. 160)
Oficio de remisión Nº 2021-88 junto con copia certificada de la decisión del recurso de hecho (Fs. 161 al 197) dictada por este Juzgado Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por Jorge Nicolás Guevara Marcano, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Calcinados Calca, C.A. (…), SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto recurrido fechado 12/05/2021 (…) TERCERO: Se ORDENA la notificación de conformidad con lo establecido (…).”

Diligencia presentada el 19/7/2021 por el abogado Néstor Martínez en la que solicitó copia de la sentencia (Fs. 198 al 199)
Auto del 22/7/2021 donde el tribunal dejo constancia de haber enviado a las partes fallo definitivo dictado por ese despacho en fecha 01/02/2021 (F. 200)
Auto del 12/7/2021 donde el tribunal acordó expedir copias certificadas del libro diario de los días 11, 12, 13 y 17 del mes de mayo del 2021 (Fs. 202 al 257)
Diligencia presentada el 23/7/2021 por el ciudadano JORGE NICOLAS GUEVARA MARCANO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Calcinado Calca, otorgando poder apud acta a los abogados NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ y JESUS RAMON TORRES PERTUZ. (Fs. 258 al 262).

Ahora bien, en fecha 27/07/2021, este Juzgado Superior admitió lo presente acción de amparo constitucional, signándole el Nº 21-5829. Librando los respectivos oficios. (Fs.263 al 268).

A través de nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado vía correo electrónico la admisión del presente amparo a la parte recurrente. (F.269).

Pormenorizado lo anterior, en fecha 29/07/2021, este Juzgado dejó sin efecto la nota secretarial de fecha 28/07/2021, ordeno la renovación del acto y practicar nuevamente las notificaciones (F. 270)
Mediante nota secretarial se dejó constancia que fue enviado vía correo electrónico lo acordado en auto de fecha 29/07/2021 al presunto agraviado, presunto agraviante y al tercero interesado (Fs. 271 al 273)
A su vez, mediante notas secretariales se dejó constancia que fueron enviados: boleta de notificación, auto de admisión, escrito de interposición de la acción, auto que ordeno subsanar, escrito de subsanación del presunta agraviado y certificación de secretaría a las siguientes direcciones de e-mail: pbpca@gmail.com, vramosch@gmail.com y trib1.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com (Fs. 274 al 275)

El alguacil consignó en fecha 30/7/2021 resultas de la entrega del oficio Nº 2021-91, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público (Fs. 276 al 277)
Consta en autos diligencia del 2/8/2021 donde el abogado Néstor Martínez solicito la citación personal del tercero interesado. (Fs. 278 al 279)
Auto del 2/8/2021 que ordena al alguacil el traslado para la notificación de P.BP, C.A., tercero interesado en la acción de amparo (F.280)
Diligencia consignada el 2/8/202, suscrita por el abogado Néstor Martínez en la cual consigna dirección a los fines de practicar la citación del representante del tercero interesado (Fs. 281 al 283)
Mediante diligencia el alguacil consigno las resultas de la notificación practicada al ciudadano Pietro Bellia debidamente firmada, en su condición de representante del tercero interesado (Fs. 284 al 285)
Igualmente, el alguacil a través de diligencia dejo constancia que en fecha 02/08/2021 entrego oficio Nº 2021-90 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que compareciera a la audiencia oral y pública la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y se le participa la medida cautelar decretada. (Fs. 286 al 287)
El tribunal por auto del día 3/8/2021 fijó la audiencia constitucional para el día jueves 5/8/2021 a las 10:00 a.m, de forma telemática. (F. 288).
Por auto del día 4/8/2021 se ordenó informar a las partes y demás intervinientes el ID y la contraseña para ingresar la audiencia constitucional vía telemática el día y hora fijados. (F. 289).
La secretaria de este despacho dejó constancia mediante diligencias de fecha 4/8/2021 que remitió a los correos, así como informó vía telefónica, por whatsapp y personal según el caso, tanto a las partes como a los intervinientes de la fecha, hora, ID y contraseña para acceder a la audiencia telemática ya fijada. (Fs. 290-292).
El día 5/8/2021, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional vía telemática, levantándose acta de la misma, la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, jueves cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia oral y pública que se celebrara en sala virtual, a través de los medios telemáticos con que dispone este despacho judicial, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15/07/ 2021, y subsanada en fecha 23/07/2021, por el ciudadano Jorge Nicolás Guevara Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.150 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Calcinados Calca, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, en fecha 28/08/2006, bajo el Nº 37, Tomo A-10, con posteriores reformas, siendo la última de ella inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 07/11/2017, quedando anotada bajo el Nº 250, Tomo 28-A RM MAT, correspondiente al año 2017, debidamente asistido por el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.482, en contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, Marítimo y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº: 44.505, nomenclatura de ese tribunal; por las presuntas violaciones flagrantes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia de su representado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO tiene incoado la sociedad mercantil P.B.P., C.A., en contra de la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A., la misma se anunció en la sala de audiencia de este Tribunal Superior por el ciudadano Alguacil de este despacho judicial. Acto que se realiza de conformidad con lo previsto en el procedimiento pautado en materia de Amparo Constitucional según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2.000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, por el cual se tramita la presente acción, en concordancia, con las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Resoluciones dictadas por la Sala Plena y Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que fijaron las pautas con relación a los despachos y salas virtuales. E igualmente se deja constancia del cumplimiento de las normas de bioseguridad.
Este tribunal procede a deja constancia previa certificación de la secretaria de la presencia de quienes se conectaron en forma virtual, señalando ésta que lo hicieron el presunto agraviado, la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA C.A., representada por el abogado NESTOR MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.482, asimismo se conectó en forma virtual el tercero interviniente en la presente acción, la sociedad mercantil P.B.P. C.A., representada por el ciudadano PIETRO BELLIA, titular de la cédula de identidad Nº 81.430.013, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada IRENE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.50.048, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.914, por otra parte se deja constancia que no se conectaron en forma virtual el presunto agraviante, abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como tampoco ninguna representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido el Tribunal fijo las reglas del debate y señalo a los intervinientes si tienen algún medio de prueba que promover, a lo cual indicaron que no, solo las que constan ya en los autos, admitiendo las que constan en los autos. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, abogado NESTOR MARTINEZ, ya identificado, quien hizo su exposición respectiva, ratificando lo señalado en la querella de amparo con respecto a los hechos que señala como violaciones del presunto agraviante. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte tercero interviniente, la abogada IRENE CEDEÑO, quien hizo su exposición correspondiente arguyendo que se trata de una causa donde ya la demandada se dio por notificada de forma tácita con la actuación hecha al día siguiente de haberse dictado el fallo, por lo cual el lapso de apelación le paso a dicha parte. Posteriormente, el Tribunal le concedió el derecho de replica a la parte accionante en amparo la cual lo hizo bajo los mismos argumentos mencionados en su escrito de amparo y arguyo que no era una notificación tacita, ya que el tribunal nunca lo notifico, ni libro la boleta de notificación, que hay actuaciones del expediente que no fueron reflejadas en el diario digital del tribunal, entre otros argumentos que trajo a colación. De igual manera hizo uso del derecho de contrareplica, la abogada asistente del tercero interviniente, ratificando su argumento que se trata de una decisión que aun cuando se ordenó notificar la parte realizo actuaciones a posteriori a dicho fallo con lo cual se dio por notificada. Y finalmente hicieron el uso del derecho a conclusiones ambas partes quienes hicieron sus exposiciones correspondientes. Concluidas las exposiciones el tribunal considera necesario aclarar puntos dudosos de los hechos, por lo cual acuerda de conformidad con el artículo 17 de la Ley especial que rige la materia de amparo, y con la sentencia Nº 341 de la Sala Constitucional del 23/3/2021, dispone practicar inspección judicial en el tribunal presuntamente agraviante, el día viernes 6/8/2021 a las 10: am, la cual recaerá sobre: el libro diario físico del tribunal, el expediente Nº 44.505 nomenclatura interna de dicho juzgado, así como en el correo electrónico del querellado, lo cual se determinara de forma más específica por auto separado que se acuerda hacer en esta misma fecha y remitir a los intervinientes conforme a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo las diez y cuarenta y ocho (10:48 a.m.) se deja constancia que esta audiencia se difiere su continuación para el día de mañana (6/8/2021) a las 10:00 am, siguiendo con la evacuación de la prueba oficiosa ordenada (inspección judicial), y una vez evacuada la misma este Tribunal procederá a dictar el dispositivo respectivo el día lunes 9/8/2021 a las 9:45 am”. (F. 293)

En esa misma fecha -5/8/2021-, el tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando de forma oficiosa la evacuación de una prueba de inspección en el juzgado querellado sobre el correo del mismo, el libro diario físico y el expediente Nº 44.505 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal de instancia. (F. 294)

La secretaria mediante notas secretariales de fecha 5/8/2021 dejo constancia del envió del acta de la audiencia y del auto acordando la inspección, a los correos electrónicos de todas las partes e intervinientes. (Fs. 295-296).

En fecha 6/8/2021, el tribunal se trasladó al tribunal presunto agraviante a fin de practicar la inspección judicial acordada (Fs. 297-303), la cual es del tenor siguiente:
“…se traslada este Juzgado Superior Civil, … del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, … en compañía de los ciudadanos: el abogado NESTOR MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.482, en su condición de apoderado judicial de la empresa CALCINADOS CALCA C.A., así como el ciudadano PIETRO BELLIA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.430.013, debidamente asistido de la abogada IRENE CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.914, a los efectos de practicar inspecciones Judiciales, acordadas en fecha 05/08/2021, en la causa Nº 21-5829 de la nomenclatura de este Tribunal constitucional, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA C.A. en contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa Nº 44.505, de la nomenclatura interna del Juzgado querellado, se informó de dicha misión al Tribunal presuntamente agraviante, en la persona del abogado Jesús Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 18.665.534, secretario de Tribunal. Este Tribunal en dicha inspección deja expresa constancia de lo siguiente: procedió a solicitar al secretario del tribunal querellado el expediente Nº 44.505 de la nomenclatura interna de ese tribunal que por motivo de cumplimiento de contrato de préstamo, incoara la sociedad mercantil P.BP,C.A. en contra de la sociedad mercantil calcinados calca, C.A. el cual le sumistro. Igualmente procedio a solicitar el libro diario físico de este tribunal donde se encuentran asentadas todas las actuaciones del expediente antes indicado en los días 01, 02, 11, 18 de febrero y 22 de julio todas del año 2021. entregando el secretario un soneque que se lee en la tapa: ¨ CARPETA DEL DIARIO DIGITAL. - Nº 228. APERTURA 01 DE NOVIEMBRE DEL 2020. CIERRE 30 DE ABRIL DEL 2021. CONSTANTE DE_______ FOLIOS UTILES¨ indicando el secretario que el mismo se lleva de esa forma en virtud del decreto Nº 001-2021 que reposa en un soneque que se lee en su tapa ¨CARPETA DE ACUERDOS Y DECRETOS¨ el cual consta de cuatro folios y se observa que solamente esta suscrito por el secretario del cual se solicito copia por parte del tribunal para ser certificada por este tribunal constitucional y formar parte de esta inspección, la cual le fuera entregada a este tribunal constitucional la copia que fuera firmada posteriormente por el Juez del tribunal querellado asi como incorporado el sello del mismo juzgado, en razón de ello este tribunal la agrega como copia simple por cuanto la misma no corresponde con la que fuera objeto de inspección, y fue observada no solo por la jueza sino por la presunta agraviada y el tercero. Igualmente el secretario sumisnistro un libro diario manual que se lee en su tapa ¨LIBRO DIARIO Nº 227. APERTURA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2019. LIBRO DIARIO Nº 227 APERTURA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2019¨ el secretario indico que ello se debe a que ahora no se lleva el libro físico sino digital conforme al acuerdo antes indicado, como consta también el folio 111 (enumerado manualmente) de este ultimo libro en el cual se lee: ¨ Republica Bolivariana de Venezuela En su Nombre Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil Mercantil. Agrario, Maritimo, Puerto Ordaz 30 de Noviembre del 2020, 209 y 161. Conforme al articulo 72 ordinal 14 de la Ley Organica Del Poder Judicial se cierra el presente libro signado con el Nº 227 restandole 89 folios a los fines de continuar los asientos conforme a la Resolucion 005-2020 emanado de la Sala de Casacion Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en una carpeta diaria digital en las mismas formas y a tenor del publicado del diario digital en las paginas bolívar.scc.org.ve. cuya carpeta tendrá como nombre y numero carpeta de libro diario Nº 228 con apertura desde 1 de noviembre de 2020. Juan Carlos Tacoa Juez (firmado ilegible) Jesus Guerra secretario (firmado ilegible) sello húmedo del tribunal¨. Igualmente le fue suministrado al tribunal el libro de acuerdos y decretos siendo el ultimo el cursante al folio 80 (enumerado manual) que corresponde con el decreto Nº 01-2021 del 3 de marzo del 2021 y luego de este no se observa ningún otro decreto o acuerdo. Volviendo el tribunal a verificar el soneque donde reposa los diarios de los días 01, 02, 11 y 18 de febrero del año 2021, procede a dejar constancia que observa en el soneque Nº 228 antes identificado una pagina donde se lee: ¨escudo de Venezuela PODER JUDICIAL.- LIBRO DEL DIARIO DIGITAL. FECHA 1 DE FEBRERO DE 2021. LUGAR: PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR¨. Posterior a esto en las siguientes paginas con la fecha antes indicada se observa cuadros que corresponden con asiento, expediente, motivo y partes, actuación; observando este tribunal en los asientos Nº 34 y 35 que reposan actuaciones relativas a la causa 44.505, por motivo de cumplimiento de contrato sociedad mercantil P.B.P. CA contra sociedad mercantil calcinados calca, CA; leyéndose en el asiento 34: ¨EL TRIBUNAL DICTA FALLO DECLARANDO EN SU DISPOSITIVO CON LUGAR LA PRETENSION Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO, PAGOS DE LAS CANTIDADES DADAS EN LA CALIDAD DE PRESTAMO, INDEXACION MONETARIA DE LA CANTIDADES DE DINERO, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA Y SE ORDENA LA NOTIFICACIPON DE LAS PARTES.¨. seguidamente se observa en el asiento Nº 35 relativo a la actuación: ¨EL TRIBUNAL ENVIA EL TEXTO INTEGRO DEL FALLO DICTADO EN LA PRESENTE FECHA AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADO VICENTE RAMOS, CORREO ELECTRONICO VRAMOSCH@GMAIL. COM , DECLARANDO CON LUGAR LA PRETENSION¨. A continuación el tribunal procedio a verificar los asientos relativos del dia 02 de febrero del 2021, observando una pagina donde se lee: ¨escudo de Venezuela PODER JUDICIAL.- LIBRO DEL DIARIO DIGITAL. FECHA 2 DE FEBRERO DE 2021. LUGAR: PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR¨, seguidamente en otras paginas se encuentran igualmente cuadros relativos a: asiento, expediente, motivo y partes, actuaciones verificando por el sentido de la vista que en los asientos 27 y 28 se lee actuaciones relativas al expediente 44.505 por cumplimiento de contrato. Entre la sociedad mercantil P.B.P CA contra sociedad mercantil calcinados calca CA, visualizando del asiento 27 el siguiente contenido: ¨SE RECIBE MEDIANTE CORREO ELECTRONICO INSTITUCIONAL PRESENTADO POR EL CIUDADANO ABOGADO JESUS TORRES CORREO JRTP61@GMAIL.COM SOLICITANDO SOLICITANDO LA CONTINUACION LA DE LA CAUSA. EL TRIBUNAL LE REPONDE DE MANERA OPORTUNA INDICANDOLE LAS FECHAS PARA CONSIGNAR LA DOCUMENTACION.¨. posteriormente en el asiento 28 se lee: ¨VISTA LA DILIGENCIA ANVIADA AL CORREO ELECTRONICO INSTITUCIONAL POR EL ABOGADO JESUS TORRES EL TRIBUNAL LE RESPONDE SDE MANERA OPORTUNA AL CORREO ELECTRONICO DEL REMITENTE JRTP61@GMAIL.COM INDICANDOLE QUE LOS ESCRITOS O DILIGENCIAS DEBEN CONTENER CORREO ELECTRONICO Y TELEFONO WHATSAPP DEL SOLICITANTE Y UNA VEZ CUMPLA CON DICHOS REQUISITOS SE LE INDICARA FEHCA Y HORA PARA SU CONSIGNACION¨. ¨. A continuación el tribunal procedio a verificar los asientos relativos del dia 11 de febrero del 2021, observando una pagina donde se lee: ¨escudo de Venezuela PODER JUDICIAL.- LIBRO DEL DIARIO DIGITAL. FECHA 11 DE FEBRERO DE 2021. LUGAR: PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR¨ seguidamente en otras paginas se encuentran igualmente cuadros relativos a: asiento, expediente, motivo y partes, actuaciones verificando por el sentido de la vista que en el asiento 34 existe una actuación relativa al expediente 44.505 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIEDAD MERCANTIL P.B.P CA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CALCINADOS CALCA CA en el cual se lee: ¨ SE RECIBE POR LA URDD CIVIL DEL PALACIO DE JUSTICIA PUERTO ORDAZ DILIGENCIA PRESENTADA POR EL ABOGADO JESUS TORRES SOLICITANDO LA NOTIFICACION DE LA PARTE ACTORA PARA LA CONSTINUACION DEL PROCEDIMIENTO¨. Luego se procedio a verificar los asientos del dia 18 de febrero del 2021 no observándose ninguna actuación relativa a la causa 44.505 nomenclatura interna del juzgado querellado. De seguidas se procedio a verificar en otro soneque en cuya tapa se lee ¨CARPETA DEL DIARIO DIGITAL 2021¨, las actuaciones del dia 22 de julio del 2021 que guardan relación con la causa 44.505 nomenclatura del tribunal de instancia; observando cuadros relativos a: asiento, expediente, motivo y partes, actuaciones, verificando por el sentido de la vista que en el asiento 30 existe una actuación relativa al expediente 44.505 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIEDAD MERCANTIL P.B.P CA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CALCINADOS CALCA CA en el cual se lee:¨ SE DEJA CONSTANCIA MEDIANTE AUTO QUE EL FALLO DEFINTIVO DICTADO EN FECHA 01/02/2021, FUE ENVIADO EN ESA MISMA FECHA A LOS CORREOS ELECTRONICOS VRAMOSCH@GMAIL.COM COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Y CALCINADOS CALCA@HOTMAIL.COM DE LA PARTE DEMANDADA; DE IGUAL FORMA ACUERDA COPIAS CERTIFICADAS LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES DESDE EL FALLO DEFINITIVO DE FECHA 01/02/2021 HASTA LAS ULTIMAS DE LAS ACTUACIONES. DICHO AUTO SE ENVIO MEDIANTE CORREO INSTITUCIONAL, A LOS CORREOS ELECTRONICOS DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS VRAMOSCH@GMAIL.COM CALCINADOSCALCA@HOTMAIL.COM MARTINEZNES@GMAIL.COM JRTP61@GMAIL.COM . ¨ El tribunal observa que ninguna de las paginas que verifico del diario impreso se encuentran foliadas. Continua este tribunal solicitando el expediente numero 44.505 al secretario, el cual le suministra dos (2) piezas, de las cuales se leen: segunda pieza del cuaderno principal del expediente nº 44.505 y la otra pieza cuaderno de medidas del mismo numero de expediente, ambas por motivo de cumplimiento de contrato de préstamo. Procediéndose a verificar en la segunda pieza que la única actuación del dia 1 de febrero del 2021 riela en los folios 142 al 152 contentiva de la decisión dictada por el querellado en la misma fecha antes indicada, no se observan mas ninguna otra actuación de esta fecha (01/02/2021). Posteriormente se observa una planilla de recepción de documentos cuyo sello de la unidad de URDD no penal se lee: ¨11 FEB. 2021. ESCRITO 1 FOLIO/ ANEXO 1 FOLIOS. HORA 11:44 RECIBIDO FIRMADO ILEGIBLE¨. A la cual se acompaño diligencia que se lee de fecha 02 de febrero del 2021 suscrita por el abogado Jesus Ramon Torres y al final se observa un sello húmedo que se lee ¨DIARIZADO ASIENTO Nº 34¨ folios 153-154. A continuación se deja constancia de las actuaciones fechadas 02 de febrero del 2021, el tribunal observa que la única actuación del dia 02 de febrero del 2021 es la que se indico anteriormente que se acompaño junto con la planilla que titne fecha de presentación 11 de febrero de 2021. Acto seguido se pasa a verificar el dia 11 de febrero del 2021 evidenciandose a los folios 153 y 154 como ya se indico, luego de estas se evidencias otras actuaciones cursante a los folios 155 y 156 que tiene sello húmedo de recepción de la unidad URDD no penal de fecha: ¨11 FEB. 2021. ESCRITO 1 FOLIO/ ANEXO 1 FOLIOS. HORA 11:14 RECIBIDO FIRMADO ILEGIBLE¨ consistente en la planilla de recepción de documento y escrito presentado por el abogado Vicente Ramos e igualmente se lee al final ¨DIARIZADO ASIENTO Nº¨. A continuación se observa una diligencia del 18 de febrero del 2021 presentada por Jesus Ramon Torres al folio 157 que no tiene sello de diarizado ni esta firmada ni sellada por el secretario del tribunal. Finalmente con relación al dia 22 de julio de 2021 se observa al folio 200 auto del tribunal donde indica que remitio el fallo definitivo a el correo electrónico de : vramosch@gmail.com y calcinadoscalcal@hotmail.com en la misma fecha en que dicto el fallo (01/02/2021). En este estado se hace presente el ciudadano Walfredo Jose Mendez Aray titular de la cedula de identidad Nº 8.884.187 en su condición de Fiscal Septimo del Ministerio Publico en materia de protección de Niños Niñas y adolescentes del Segundo Circuito del Estado Bolivar en apoyo al Fiscal Noventa y Siete Nacional con competencia en Derechos Constitucionales, Contencioso administrativo, agrario, tributario y especial inquilinario de la circunscripción judicial del Estado Zulia del Ministerio Publico Dr. Francisco Fosil, quien se incorporo en este acto. Continuando con la inspección se solicito al secretario apoyo a los fines de verificar el correo institucional del tribunal trib1.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com en los días 01,02,11 y 18 de febrero y 22 de julio todos del año 2021, permitiéndole una laptop donde abrió el correo institucional del tribunal y se aprecio por el sentido de la vista que en el dia 01 de febrero del 2021 hay un correo electronico del tribunal enviado para el ciudadano Vicente Ramos, cuyo correo ya se ha indicado en el texto de esta acta, con copia para calcinados calca del cual ya se indico también su correo; en dicho correo se adjunto bajo formato PDF en 22 paginas el fallo dictado el dia 01 de febrero 2021. En el dia 02 de febrero del 2021 se observo correo del ciudadano Jesus Torres, cuya dirección ya se indico anteriormente dirigido al tribunal querellado al cual acompaño un documento en formato PDF consistente en una diligencia donde la titulo ¨DILIGENCIA CONTINUACION DE JUICIO EXP 44505¨. En esa misma fecha se observo otro correo que fuera emitido por el juzgado querellado para Jesus Torres, cuyo correos se dan por reproducidos en el texto, donde el tribunal le indicaba: ¨Bienvenido al correo institucional de presencia remota del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Maritimo y Aeronautico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar. Vista la solicitud contenida en su escrito, se recibe la misma y se le participa que deberá consignarla los dias Lunes o Jueves de la semana llamada flexible por el ejecutivo nacional en la URDD del Palacio de Justicia Puerto Ordaz, conforme a lo establecido en la resolución N 05-2020 de fecha 05-10-2020 (el cual le enviamos como archivo adjunto), emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 8.30 a 12:30 pm y una vez consigne la documentación daremos respuesta a su pretensión….¨. El tribunal deja constancia que en las fechas 11 y 18 de febrero del año 2021 no se observó en el correo del tribunal querellado ningún tipo de e-mail (ni enviado ni recibido) relativos a esta causa 44.505. en cuanto a la fecha del dia 22 de julio del 2021 el tribunal observo que en el correo del tribunal querellado se aprecia un correo enviado por el juzgado presunto agraviante para Vicente Ramos, Calcinados calca, Nestor Martinez y Jesus Torres cuyos correos ya se han mencionado en el texto de esta acta, en cuyo correo se les remitio un auto del tribunal con firma del Juez y del Secretario y sello húmedo y otro sin esto a los fines de realizar la impresión del mismo como se les informo en el texto del mismo correo. Este tribunal considera que no hay mas puntos dudosos a los fines de ser aclarados en esta inspección por lo cual procede a darle el derecho de palabra a los intervinientes y partes en este proceso a los fines de exponer lo que a bien consideren. En este estado pide el derecho de palabra el Juez Juan Carlos Tacoa quien preside el tribunal querellado acordándosele y quien expone: ¨ el decreto Nº 001-2021 realizado por este despacho es en su contenido presentado la mañana de hoy por el ciudadano secretario titular de este juzgado a solicitud del juzgado superior y que la misma le fuera presentada al tercero interviniente y a la parte accionada en amparo y a la vista observan que dicho decreto para el momrnto de su presentación estaba firmado por el ciudadano secretario y existía la omisión de firma y sello de forma involuntaria. Procediendo luego inmediatamente el tribunal a colocar sello y firma del titular de este tribunal del mencionado decreto que acordó en su debida oportunidad y a manera de un correcto funcionamiento telemático para economía y celeridad procesal lo siguiente: articulo primero: se crea un correo electrónico institucional cuya dirección electrónica será: trib1.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com al cual tendrán acceso el juez y secretario a través de una clave de acceso único. Articulo segundo: se ordena la creación de los presentes libros digitales entre ellos el libro diario digital. Estableciéndose asi la trasparencia del diario digital para los justiciables para el mejor funcionamiento de la era digital que el poder judicial inicio y acelero por motivo de la pandemia por covid-19. Es todo. Manifestaron el apoderado de la parte presentamente agraviada y el tercero que no tenían nada que agregar. No obstante la representación de Ministerio Publico pidió el derecho de palabra concediéndosele y expuso: ¨ incorporándome a la presente audiencia constitucional este representación fiscal en apoyo Fiscal Septimo del Ministerio Publico en materia de protección de Niños Niñas y adolescentes del Segundo Circuito del Estado Bolivar en apoyo al Fiscal Noventa y Siete Nacional con competencia en Derechos Constitucionales, Contencioso administrativo, agrario, tributario y especial inquilinario de la circunscripción judicial del Estado Zulia del Ministerio Publico Dr. Francisco Fosil solicito muy respetuosamente a este tribunal superior en sede constitucional decida la presente acción de amparo en base a lo alegado y probado por las partes y el representante del ministerio público notificado en la presente causa consignara escrito debidamente motivado antes de la publicación del fallo. Igualmente informo a los fines de cualquier notificación sírvase a realizarla: walfredo.mendez@mp.gob.ve. Es todo¨. En este estado el tribunal indica nuevamente a las partes e intervinientes que el dispositivo del fallo será dictado el dia lunes 09 de agosto del 2021 a las 9:45am por via de sala virtual, por lo cual les remitirá a los correos electrónicos de los mismos la dirección ID y contraseña para ingresar a la continuación de la audiencia…”.

A través de nota secretarial de fecha 6/8/2021 se dejó constancia del envió a las partes e intervinientes vía correo electrónico del ID y contraseña para acceder a escuchar el dispositivo de la audiencia que sería publicado el día lunes 9/8/2021. (F. 304)

El día lunes 9/8/2021 siendo las 9:45 am, el tribunal a través de la sala telemática de audiencias dió lectura al contenido del mismo, conectándose solamente de manera vía virtual el apoderado de la parte querellante, el cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que incoara la sociedad mercantil Calcinados Calca, C.A., a través de su Presidente, ciudadano Jorge Nicolás Guevara Marcano; representada por el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, en contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, Marítimo y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº: 44.505, nomenclatura interna de ese tribunal; contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO tiene incoado la sociedad mercantil P.BP. C.A., en contra de la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A.; por ende, se ANULA el auto dictado el 12/5/2021 que negó la apelación interpuesta por la demandada, -hoy querellante en amparo-, en contra de la sentencia dictada el 01/2/2021, y todas las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto del 12/5/2021.

SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que el tribunal querellado oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por ese tribunal de instancia en fecha 1/2/2021 y contra el cual recurriera en tiempo oportuno la accionante en amparo. Líbrese oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión informando al tribunal a quo lo aquí dispuesto

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.” (F. 305).

Cursa al folio 305 nota secretarial del día 9/8/2021 donde se dejó constancia del envió de acta de dispositivo de este fallo, a los e-mail de las partes e intervinientes.

El 11/8/2021 la representación del Ministerio Publico consignó escrito enviado por el Fiscal Nacional designado con relación a la opinión de dicho Organismo Público. (Fs. 306- 321); dentro de lo cual se destaca entre sus argumentos:
“Sin embargo se destaca, que aun cuando el tribunal en referencia emitió un determinado pronunciamiento conforme a las funciones atribuidas constitucional y legalmente y sin abuso de poder, resta determinar por quien suscribe, si con dicha actuación se conculcaron los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la parte agraviante.
En este orden de ideas y para que se tenga un mayor conocimiento sobre el asunto debatido, en correspondencia con las denuncias formuladas por la parte accionante de la solicitud presentada se comprueba, que según el asiento Nº 27 del Libro Diario del Tribunal de la causa correspondiente al día 02-02-2021, se dejó constancia de la recepción de la diligencia remitida por la representación judicial de la parte actora en la acción de amparo constitucional que nos ocupa y demandada en el juicio primigenio, así como un correo electrónico enviado por el tribunal de la causa al diligenciante, en el que se le señaló solamente la oportunidad para consignar el físico de la misma, pero omitiendo cualquier indicación sobre la sentencia proferida el día anterior, es decir la emitida el 01-02-2021, observándose además, que no fue sino hasta el 18-02-2021, cuando tuvo conocimiento extra oficial de la sentencia dictada y que en razón de ésto, procedió a apelar de tal decisión y sobre lo que el órgano judicial no dejó asentado en el Libro Diario.
Queda en evidencia, que ante ésta circunstancia se lesionan los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la parte actora, en tanto y en cuanto una sola de las partes fue notificada de la decisión producida por el tribunal de la causa originaria y al dejar de observar lo verdaderamente peticionado por la parte actora en la diligencia remitida vía correo electrónico el día 02-02-2021, en la que solicitó al operador de justicia que conocía del juicio en referencia, que se dejase establecido la etapa procesal en la que se encontraba el mismo, así como el lapso que a bien se tenga establecer para su reanudación indicando en tal diligencia para tal propósito los números telefónicos de la parte demandante y estableciendo que se daba por notificado en esa misma oportunidad ofreciendo en consecuencia los números telefónicos respectivos, petición que de modo alguno comporta, ni denota el hacerse del conocimiento de la sentencia producida el 01-02-2021 y sobre la que se debió librar las boletas de notificación respectivas.
De modo que, al no haber constancia de las notificaciones de la sentencia emitida por el Juzgado accionado, así como tampoco para la continuación del juicio conlleva a la presunta lesión de Derechos Constitucionales y que en razón de ello se produce la Nulidad de las actuaciones posteriores emitidas por el operador de justicia que conoció de tal juicio.
Así las cosas se obtiene, que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la actuación del Juzgado accionado y con lo que, sin duda cercena la garantía a la tutela judicial efectiva, que en todo proceso debe asegurar el doble grado de la jurisdicción, principio que debe regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que si fuera así, se estaría infringiendo no solo la razón del doble grado de jurisdicción, sino también el principio constitucional que contienen los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución, que coloca a la justicia por encima de los formalismos.
Por tanto, es evidente que el Juzgado accionado, violo de forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, infiriéndose en tanto, que la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea, en tanto y en cuanto es menester puntualizar, que el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso comporta indefectiblemente la concepción del orden público.
…omissis…
Siendo así, es necesario concluir que el órgano jurisdiccional reclamado menoscabó el derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues con tal proceder subvirtió el orden procesal al resolver un planteamiento, sin la debida notificación y dejando de observar con meridiana claridad lo realmente solicitado por el peticionante mediante diligencia remitida via correo electrónico el día 02-02-2021, incurriendo de tal modo en un desacato evidente a la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la Republica y que en caso de aceptarse lo contrario, se generaría una incitación al caos social…
…omissis…
En consecuencia, en opinión de quien suscribe la decisión accionada se distancia de las claras reglas del debate que preceptúa la ley, cercenándose y lesionando el derecho y garantía constitucional denunciados por los actores, aun cuando el Juzgado agraviante, no haya actuado con usurpación de funciones, ni abusando de su autoridad, ni actuando fuera del ámbito de su competencia.
CONCLUSIÓN
…se solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior…, declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional…”

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta contra una decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción judicial, por lo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual cuando un tribunal de la Republica al dictar alguna sentencia o resolución lesione algún derecho constitucional, corresponderá el conocimiento de la acción de amparo al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este tribunal de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra las actuaciones emanadas del Juzgado (presunto agraviante). Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, observa que el accionante en amparo adujo en su escrito que hay varios hechos realizados por el tribunal querellado con los cuales le fueron violentados sus derechos constitucionales, pudiendo resumirse estos: que luego de estar paralizadas las causas por motivos de pandemia antes de sentenciar el tribunal de instancia debió fijar la etapa procesal y ordenar la reanudación de la causa; que por su parte fue consignada una diligencia solicitando la fijación de la etapa procesal, la reanudación de la causa, señalando los números de contactos de su representada como de su contra parte a los fines de la notificación; que dicha diligencia fue considerada por el tribunal y por su contra parte como una notificación tacita y no era así, ya que al tribunal fijarle oportunidad para consignar dicha diligencia no se le indico que ya había un pronunciamiento del día anterior; que la parte accionante de la causa principal en fecha 1/3/2021 pidió la ejecución del fallo; que igualmente, la accionante de la causa principal en fecha 15/4/2021 mediante escrito peticiono la indexación y corrección monetaria, basado en una copia simple que no estaba reconocida y que la copia del libro diario solo indicaba que se había dictado fallo y que solo se notificó a la actora y no a la parte que ésta representa; que por auto del 12/5/2021 el tribunal respondido casi 3 meses después a su solicitud de apelación, negándola; y de la misma manera en otro auto de esa misma fecha -12/5/2021-, procedió a designar experto, que la designación de dicho auxiliar se realizó en una oportunidad diferente a la que correspondía y que la experta se abrogo una facultad que no le correspondía, como es fijar los límites de la experticia, lo cual debe hacer es el juez.

El actor en su querella señaló de forma expresa que las infracciones constitucionales están constituidas por:
1.- La omisión de notificar a su representada de la sentencia definitiva, que no le fue remitido el texto del fallo, solo se lo envió al actor del juicio principal, no se libraron las boletas de notificación, no se ordenó la notificación vía telefónica, ni a través de la plataforma whatsapp, ni el secretario levanto acta dando cumplimiento a las notificaciones.
2.- El auto del 12/5/2021 donde se pronunció sobre la apelación ejercida el 18/2/2021, no cumple con un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
3. El mismo auto de fecha 12/5/2021, el auto que negó la apelación por ser realizada fuera de la oportunidad correspondiente.

La presunta agraviante en la audiencia constitucional mantuvo y ratifico los argumentos antes expuestos tanto en su solicitud de amparo, como en su escrito de subsanación. Igualmente, el argumento fundamental del tercero interesado giro en torno a que se trata de una sentencia definitiva que la parte demandada en el juicio principal, mediante la diligencia tantas veces mencionada de fecha 2/2/2021, se dio por notificada del fallo, con lo cual le transcurrieron los lapsos para ejercer su recurso de apelación, el cual presento de forma tardía, siendo negado por el tribunal y que la causa actualmente se encuentra en fase de ejecución.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si los hechos alegados por el accionante en amparo revisten el carácter de violaciones constitucionales a sus derechos, para lo cual hace las siguientes consideraciones al respecto:

Ante este escenario debemos adentrarnos en lo que es la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, ya desarrollada por la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia 657 del 04/4/2003, expediente 02-1598, donde indicó:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional...”


Por otra parte, el querellante arguyo que le han sido vulnerados los derechos constitucionales: al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política. Para lo cual se precisa traer a colación lo que han indicado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a dichos derechos, señalando entre otras:

En cuanto al derecho al debido proceso la Sala Constitucional, ha fijado como doctrina lo expuesto en fallo N° 926 del 01/6/2001, en el expediente 01-0409, manifestando que:

“La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso"
(Subrayado del Tribunal)
La misma Sala –Constitucional-, en sentencia Nº 5 del 24/1/2001, definió el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, como:

“… que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

(Resaltado de este Juzgado).

De igual manera, la Sala en referencia (Constitucional), en sentencia del 11/12/2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 01-1803, trayendo un criterio de la Sala de Casación Civil, estableció lo que podía considerarse como violación al Derecho a la Defensa, ante la falta de notificación de una de las partes, señalando:
“Esta Sala observa igualmente, que para que se estime procedente la presente acción de amparo, es necesario se produzca un estado de flagrante indefensión en la esfera jurídica del accionante, capaz de vulnerar su derecho al debido proceso; situación que debe advertirse en el caso sub judice, para lo cual es necesario analizar los supuestos en que, de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, principios que rigen sin cortapisas en el proceso civil.
Observa esta Sala Constitucional que conforme a la jurisprudencia reiterada (Casos: Julio Díaz Espina y otros del 5 de octubre de 2000 y José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros del 24 de marzo de 2000), los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Se trata de la doctrina relativa a la notoriedad judicial, que permite que esta Sala conozca la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. De manera tal que, según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
 
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
 
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
 
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
 
…omissis…
 
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...”

(Subrayado de este Tribunal)

En este mismo sentido, en sentencia Nº 80, de fecha 01/2/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Bajo esas mismas premisas, la Sala -Político Administrativa-, estableció el contenido y alcance del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, en el expediente 15649, decisión N° 02742 del 20/11/2001:

“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Eb En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia 02762 del 20/11/2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Venezuela en el expediente 16491, se pronunció, así:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.”
(Destacado del Tribunal)

En otro orden de ideas, también fue denunciado por el presunto agraviado la violación a la tutela judicial efectiva, respecto a esto la sala Constitucional, mediante sentencia N° 2174 del 11/9/2002, en el expediente 02-0263, señalo:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”
(Subrayado de este Juzgado)
Y en cuanto al principio de la doble instancia la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 299 de fecha 17/3/2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, trató sobre este tema, señalando lo siguiente:
“…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en el expediente: 01-134, mediante sentencia: N° 282 del 07/11/200, indico que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista, lo cual se trae como referencia y más adelante se desarrollará

“(...) estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.”

Al hilo del anterior criterio la Sala de Casación Social en el expediente N°: 01-272, según sentencia 242 del 04/10/2001, puntualizo que no podrán decretarse reposiciones inútiles:

“(...) esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente, por cuanto los efectos de la acción de amparo constitucional que son siempre restablecedores y nunca constitutivos, lo cual ya es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, como bien lo expresa en sentencia 02730 del 20/11/2001, expediente 01-0710, donde se planteó que:
“…ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez.”
De tal forma que precisados los criterios fijados por el Máximo Tribunal de la Republica en cuanto a los derechos constitucionales invocados como vulnerados, a las reposiciones inútiles y a los efectos de la acción de amparo, esta Operadora de Justicia procede a valorar los medios de pruebas, para poder entrar a analiza los hechos invocados tomando como norte la Supremacía Constitucional contenida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna.

En cuanto a las ordalías, esta administradora de justicia, procede a valorar los medios de pruebas promovidos por la accionante en amparo, constatando que con su querella trajo primeramente unas copias simples y otras certificadas; posteriormente, consignó todas las documentales en copias certificadas junto con su escrito de subsanación, que por tratarse de copias certificadas del expediente Nº 44.505 de la nomenclatura interna del tribunal querellado, así como copias del libro diario digital llevado por ese mismo tribunal debidamente certificadas, por lo cual se les valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándoseles pleno valor probatorio en cuanto a los dichos y actuaciones en ellas contenidos, las cuales fueron detalladas en cuanto a lo que contienen en el texto de este fallo supra. Así se determina.

Por otra parte, fue evacuada inspección judicial de forma oficiosa por parte de esta Jueza, de conformidad con el artículo 17 de la Ley especial que rige la materia de amparo, recayendo la misma sobre el libro diario físico, el correo electrónico del tribunal querellado y el expediente Nº 44.505 que cursa en el mismo juzgado, por presentar dudas esta sentenciadora; la cual es valorada de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, evidenciándose de la misma que: el tribunal de su correo envió al correo electrónico a las partes el fallo dictado el mismo día que lo público (1/2/2021), que no libro las boletas de notificación, que no hay constancia dejada por parte del secretario de la remisión del correo con la sentencia, que la diligencia que tiene fecha 2/2/2021 fue enviada vía correo electrónico ese día, pero fue consignada el día 11/2/2021, que consta en el expediente diligencia del día 18/2/2021 donde la demandada de la causa principal apelaba y que de la misma no consta en el diario físico del tribunal, que el tribunal en fecha 22/7/2021 dicto auto dejando constancia que había remitido a las partes en fecha 1/2/2021. Así se determina.

En relación a la primera delación constitucional relativa a la omisión de notificar a su representada de la sentencia definitiva, ya que no le fue remitido el texto del fallo, solo se lo envió al actor del juicio principal, no se libraron las boletas de notificación, no se ordenó la notificación vía telefónica, ni a través de la plataforma whatsapp, ni el secretario levanto acta dando cumplimiento a las notificaciones.

Para resolver este asunto se precisa citar parte del contenido de las Resoluciones dictadas por el Máximo Tribunal de la Republica, la primera dictada por la Sala Plena con numeración 2020-0008 y la segunda de la Sala de Casación Civil bajo el Nº 05-2020.
La primera de estas resoluciones en su particular PRIMERO estableció: “Los Tribunales de la Republica laborarán en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la Republica debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.”

Mientras que la Resolución dictada por la Sala de Casación Civil estipula:
“PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.
…omissis…
CUARTO: Tribunal Sustanciador. El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, via correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los documentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 am a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Unidad Receptora de documentos: Se dispondrá la creación de la Unidad Receptora de Documentos… Los documentos recibidos, quedaran registrados en formularios de recepción respectivos, del cual el peticionante deberá consignar dos (2) formatos…
…omissis…
SEPTIMO: Diario Digital: Cada Juzgado al culminar las horas de despacho, deberá cargar al portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario Digital, ello a los fines de fomentar la transparencia en el servicio de administración de justicia.
…omissis…
DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
…omissis…
DÉCIMO PRIMERO: Causas en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien lo acordará en forma expresa mediante auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social Whatsapp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentren.”

Dicho esto, tenemos que en la materia civil las causa no se suspenden por contar con los medios telemáticos e informáticos necesarios para realizar el despacho virtual, el cual es de lunes a viernes en el horario de 8:30 am a 2:00 pm; y de la revisión del calendario judicial del tribunal querellado que se encuentra reflejado en la página bolívar.scc.org.ve se constata que para el mes de febrero de 2021 los únicos días no laborables en dicho juzgado fueron: lunes 15 y martes 16, que por conocimiento de esta Jueza corresponden a feriados nacionales como lo fueron los días lunes y martes de carnaval. Así se declara.

Una vez enviados al correo del tribunal las solicitudes, éste debe fijarle oportunidad para su consignación por ante la unidad receptora de documentos (URDD) debiendo acompañar a su diligencia o escrito el formato respectivo de consignación de documentos. En este caso se constató de las copias consignadas, así como de la inspección evacuada, que la parte accionante en amparo, envió vía correo electrónico el día 2/2/2021 una diligencia, que no fue sino hasta el 11/2/2021 cuando la consigno, como se determinó con la planilla de consignación de documentos al momento de la inspección. Así se determina.

De igual forma, las actuaciones del día deben cargarse en el portal del diario digital. De la inspección se constató que en el diario del día 1/2/2021 el tribunal indico solamente que mando el correo con la sentencia a la parte actora, mientras que en el día 22/7/2021 mediante auto dejo constancia que el día 1/2/2021 envió el fallo al correo de ambas partes; lo cual fue corroborado por esta administradora de justicia en el momento de la inspección al observarse que del correo del tribunal en la fecha 1/2/2021 existe el correo enviando a las partes el fallo. Que en el diario del día 2/2/2021, se dejó constancia de la recepción de la diligencia remitida por la querellante en amparo vía e-mail, que la presunta agraviada consigno ante la urdd el día 11/2/2021 la diligencia en referencia, por lo cual se puede decir que no existe en el expediente actuaciones que fueran consignadas el día 2/2/2021; evidenciándose de lo actuado por el tribunal de instancia que vulnero derechos de la accionante en amparo, no dándole seguridad jurídica de los lapsos a fin de recurrir. Así se determina.

Al momento de dictarse un fallo debe remitirse éste a las partes a sus respectivos correos electrónicos; y en caso de ser dictado fuera de lapso debe notificarse a las partes del mismo mediante boleta de notificación enviada a su dirección de e-mail; y de las copias consignadas, así como de inspección en el expediente se constató que en el fallo del día 1/2/2021 se ordenó notificar a las partes, pero no fueron libradas las respectivas boletas, ni el secretario no dejo constancia en el expediente, ni hay constancia en el libro diario de haber cumplido con la remisión del fallo a los fines de la notificación del mismo, solo se evidencio del correo del tribunal que el fallo fue enviado a ambas partes, pero no existe en el expediente ningún tipo de actuación por parte del tribunal que diera fe de ello; no siendo sino hasta el 22/7/2021 cuando el juzgado dejó dicha constancia mediante auto que cursa en el expediente 44.505 nomenclatura interna del juzgado querellado; con ello el querellado violento derechos constitucionales de la quejosa. Así se declara.

En el mismo sentido, se estableció que para las causas que se encontraren en curso antes del 13/3/2020, se entendían paralizadas por lo cual debía solicitarse su reanudación por las partes y el tribunal fijar mediante auto la etapa procesal ordenado la reanudación y notificaciones respectivas, excepto en aquellas que se encontraran en fase de citación o de sentencia, es decir, en estas fases procesales no estaban paralizadas por lo cual no se reanudaban. Esta cláusula vista frente al expediente que origino el presente amparo (N° 44.505), se puedo apreciar como bien lo indica la accionante en amparo se encontraba en estado de sentencia, por lo tanto debía ser objeto de reanudación, no siendo necesario el auto al cual hace referencia que debía pronunciarle el tribunal de instancia fijándole la etapa procesal y ordenando la reposición, pues se trata de una causa que encontraba excepcionada de ello, por la fase procesal en la que discurría, ya que las que estuvieran en etapa de citación y de sentencia no estaban paralizadas, pudiendo continuarse sin necesidad de auto expreso, como bien lo determino la resolución en comento, por lo tanto lo esgrimido por la presunta agraviada no constituye violación constitucional por parte del tribunal de instancia. Así se declara.

No obstante, todo lo expuesto, aun cuando no lo haya alegado de forma expresa el accionante, el hecho de haber enviado el fallo al correo de las partes el tribunal ponía en conocimiento de la sentencia dictada a las mismas, ya que del texto de la sentencia se leía la orden de notificación, ello no significa que la notificación se realizó de la forma correcta, pues debieron librarse las boletas y mandarse vía correo. Mas sin embargo, en base al criterio sentador por el Máximo Tribunal del País, en cuanto a las reposiciones inútiles, transcrito supra, la finalidad del acto se cumplió, que era poner en conocimiento a las partes de publicación de la sentencia. Lo que no existía era dicha constancia en el expediente, por lo cual no podía comenzarse a computar el lapso de apelación desde allí, ni tampoco debió computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación desde la recepción en el correo electrónico del tribunal de la diligencia enviada por e-mail el día 2/2/2021 por parte del abogado Jesús Torres, pues como bien lo indica la resolución existe una oficina de recepción de documentos y no fue sino hasta el día 11/2/2021 con la consignación de dicha diligencia, que puede comenzar a computar el lapso del recursos ordinario por la actuación realizada por la representación de la parte accionada en el juicio principal, basado también en que lo que no existe en el expediente no existe en el mundo, bajo esa premisa se determina que la primera actuación que puede ser considerada con posterioridad al fallo como notificación tacita, es la diligencia consignada el día 11/2/2021 y es a partir de ésta que comienza el lapso de ley para recurrir; por lo cual se puede determinar que el tribunal querellado infringió derechos constitucionales a la quejosa con su proceder. Así se declara.

La segunda y tercera delación de rango constitucional, serán tratadas de forma conjunta por guardar estrecha relación, las cuales versan ambas sobre el auto del día 12/5/2021, donde se pronunció sobre la apelación ejercida el 18/2/2021, no cumpliendo con un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y que en ese auto se negó la apelación bajo el argumento de haber sido realizada fuera de la oportunidad correspondiente.

Precisado como ha sido anteriormente que el recurso de apelación no podía computarse desde el día 2/2/2021 sino hasta el 11/2/2021 (fecha ésta en que se consignó la diligencia), y de conformidad con el artículo 198 de la Ley Procesal Civil en concordancia con los artículos 293 y 298 eiusdem, el lapso de apelación iniciaba el día de despacho siguiente al 11/2/2021; por cuanto según la resolución todos los días de lunes a viernes son de despacho en la jurisdicción civil y de acuerdo al calendario que reposa en la página: bolívar.scc.org.ve únicamente no fueron laborables los días 15 y 16 de febrero de 2021 (lunes y martes de carnaval), los cuales están marcados en rojo en el mismo, por lo tanto, corresponden a días de despacho en ese tribunal en el mes de febrero de 2021, los dias: viernes 12, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 y lunes 22 (el lapso de 5 días para interponer el recurso de acuerdo a la Ley), debiendo el tribunal pronunciarse sobre el recurso el día 23 de marzo, todas las fechas del año 2021. Consecuencialmente, se puede concluir que la accionante en amparo interpuso su recurso de forma tempestiva, debiendo ser oído y pronunciarse el tribunal en tiempo oportuno, pues como se evidencia lo negó, aunado a que su pronunciamiento fue demás de tardío; pudiendo determinar esta Jurisdicente que el tribunal querellado incurrió en diversas violaciones de tipo constitucional transgrediendo los derechos del querellante relativos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a la doble instancia. Por lo tanto, quien aquí suscribe, considera que la forma de restituirle la situación jurídica infringida consiste en que el tribunal primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe oírle en ambos efectos (por tratarse de una decisión definitiva) la apelación formulada en tiempo oportuno por parte del representación judicial de la sociedad mercantil Calcinados Calca, anulándose el auto dictado el 12/5/2021 donde le fuera negada, asimismo las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto; por ende, se repondrá la causa al estado de oír la apelación interpuesta por la sociedad de comercio Calcinados Calca, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se determina.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que incoara la sociedad mercantil Calcinados Calca, C.A., a través de su Presidente, ciudadano Jorge Nicolás Guevara Marcano; representada por el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, en contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, Marítimo y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº: 44.505, nomenclatura interna de ese tribunal; contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO tiene incoado la sociedad mercantil P.BP. C.A., en contra de la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A.; por ende, se ANULA el auto dictado el 12/5/2021 que negó la apelación interpuesta por la demandada, -hoy querellante en amparo-, en contra de la sentencia dictada el 01/2/2021, y todas las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto del 12/5/2021.
SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que el tribunal querellado oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por ese tribunal de instancia en fecha 1/2/2021 y contra el cual recurriera en tiempo oportuno la accionante en amparo. Líbrese oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión informando al tribunal a quo lo aquí dispuesto
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio comunicándole al tribunal querellado el presente fallo
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Shirley Vivas Morales.

La Secretaria,
Yngrid Guevara


La anterior decisión fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

La Secretaria,

Yngrid Guevara



DVM/yg
Exp. Nº: 21-5829