REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ANA DILIA TAMARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.494 y domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: ANA CELIS CASTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.113.432, con domicilio en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar.

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 18-5438.

Para pronunciarse sobre la transacción presentada en fecha 22/7/2021, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que compareció por ante la URDD en fecha 25/06/2021 el abogado OSCAR BAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.582, con el carácter de autos, consignando mediante diligencia la transacción que fuera autenticada por ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar, en fecha 11/06/2021, anotada con el número 39, Tomo: 10, folios 172 hasta 175, de los libros llevados por ante esa notaría, constante de tres (03) folios útiles, y asimismo solicitó que se homologara la misma, como acto de autocomposición procesal y se diera por terminada la presente causa. En dicha transacción las partes decidieron dar por terminadas sus desavenencias, así como también dar por terminado en consecuencia todos los litigios y reclamaciones que tienen en curso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en la cual establecieron lo siguiente: “(…) hemos decidido de mutuo y común acuerdo sin coacción alguna la siguiente transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el 1.713 y siguientes de Código Civil Venezolano, en los términos y condiciones subsiguientes: (…) SEGUNDO: Que, en mérito al proceso que se viene ventilando con motivo del juicio que sigue la Ciudadana ANA DILIA TAMARA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.664.494, contra la Ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.113.432, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, por el Juzgado Primero De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, subieron los autos, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario Y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Dándole entrada al Expediente y Signándolo con el Nº 5438-18, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados contra la decisión de fecha 04 De Mayo del año 2.017 y de la aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2017 en relación que fue declarada parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la Ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.113.432, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En el expediente signado con el Nº 43.250. TERCERO: Yo ANA DILIA TAMARA IBARRA up supra identificada reconozco no haber cumplido con mi obligación de cancelar en el tiempo, ni haber pagado el valor total del Inmueble objeto de la acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO del expediente 43.250, transo en este acto de común y amistoso acuerdo con la Ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO a realizarle la entrega formal de las llaves y de entregarle libre de personas y objetos una vez firmada y Autenticada la presente TRANSACCION , del local Comercial ubicado en la avenida Sifontes entre calle zea, y Avenida el Dorado de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, bien inmueble objeto de la acción del expediente 43.250. CUARTO: Yo ANA CELIS CASTILLA MORENO up-supra identificada, le hice entrega en fecha 10 de Junio de 2021 en dinero efectivo y de curso legal a la Ciudadana ANA DILIA TAMARA IBARRA, por concepto de gastos de mantenimiento del local Comercial ubicado en la avenida Sifontes entre calle zea, y Avenida el Dorado de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, mientras lo tuvo en posesión precaria la cantidad de quinientos millones de Bolívares soberanos (500.000.000,00 Bs S) Quedando la Ciudadana ANA DILIA TAMARA IBARRA conforme y si más que le adeude por ningún concepto y ninguna cantidad de dinero. (….)”. (Fs. 199-203, P.2).

Mediante auto de fecha 14/07/2021, este Tribunal Superior instó a las partes a ratificar el acto de transacción celebrada en fecha 11/06/2021, con la asistencia jurídica de ambas partes dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la notificación que de la última de las partes se hiciera. (Fs. 204-206, P.2).

En fecha 15/07/2021, por actas de secretaría se dejó constancia que se les envió desde el correo electrónico de este tribunal boletas de notificación a la parte actora y a la demandada a sus respectivos correos electrónicos (F. 207 -208, P.2).

Igualmente, por escrito consignado por ante la URDD en fecha 22/07/2021, por la ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO, asistida por el abogado OSCAR A BAEZ.G., y la ciudadana ANA DILIA TAMARA IBARRA, asistida por la abogada TERESA CALZADILLA, en el cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la transacción de fecha 11/06/2021. (Fs. 209-213 P.2).

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

En cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil.

“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
[Destacado del Tribunal]

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Destacado del Tribunal]

“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18/7/2000, ha señalado que:

“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” [Subrayado del Tribunal]

En este mismo orden de ideas, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 383 del 15/11/2000, estableciendo que:

“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".

Los artículos anteriormente transcritos, así como las jurisprudencias traídas a colación, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción efectuado entre las partes para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En atención al acuerdo a que llegaron las partes, y en cuenta que las mismas realizaron el acto de auto composición procesal de forma personal, siendo posteriormente ratificado contando con la debida asistencia jurídica, el requisito de la capacidad se encuentra cumplido de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Por otra parte, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso, en sus páginas 45 y 46, hace la siguiente acotación en lo atinente del objeto de la transacción, indicando:

“Objeto de la transacción. De las cosas que no pueden transigirse.

En este contrato es necesario que haya la disponibilidad de los derechos sobre los cuales se transige. (…) Podrá recaer sobre las cosas que estén en el comercio o sobre hechos lícitos, de acuerdo con las buenas costumbres, y que sean posibles de además de no violentar el orden moral y no vayan en perjuicio de terceros. Es decir, todas aquellas cosas y derechos que estén en el comercio y sobre las cuales existe duda o sea parte de un juicio, siempre y cuando las partes tengan el poder de disposición que les permita realizar el contrato. (….)”
(Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, del caso de autos se desprende que se trata de un juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, sustentado en un documento privado (F.3, P.2), el cual es del siguiente tenor:

“24-09-2010
Compra venta
Yo ana celis castillo moreno C.I 22.113.432 venezolano vendo un local comercial de mi propiedad ubicado en la avenida sifontes entre calle Zea y avenida el dorado las medidas del inmueble son 5 metros de frente por 22 de largo. hago real esta venta a la señora ana dilia tamara C.I: 22.664.494 venezolano.
El pago se realizara de la siguiente manera.

60 MIL bolívares fuertes al firmar este documento
20 MIL en el mes de noviembre de 2010.
100 MIL el 20 de enero de 2011.
El total de la venta son 180 MIL bolívares fuertes.
Al cancelar la totalidad se le entregara los respectivos documentos del inmueble

Se firma este documento a satisfacción de las dos partes anexos copias de los cheques girados para la compra

Ana celis castillo testigo ana dilia tamara
22.113.432 roberto j guerrero 22.664.494
(Firmado) 13.081.160 (firmado)
(firmado)”


Igualmente, se desprende de la transacción suscrita por las partes y que fuera autenticada por ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar, en fecha 11/06/2021, anotada con el número 39, Tomo: 10, folios 172 hasta 175, de los libros llevados por ante esa notaría, que en dicha transacción en los particulares segundo y tercero, las partes acordaron:
“…SEGUNDO: Que, en mérito al proceso que se viene ventilando con motivo del juicio que sigue la Ciudadana ANA DILIA TAMARA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.664.494, contra la Ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.113.432, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, por el Juzgado Primero De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, subieron los autos, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario Y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Dándole entrada al Expediente y Signándolo con el Nº 5438-18, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados contra la decisión de fecha 04 De Mayo del año 2.017 y de la aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2017 en relación que fue declarada parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la Ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.113.432, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En el expediente signado con el Nº 43.250. TERCERO: Yo ANA DILIA TAMARA IBARRA up supra identificada reconozco no haber cumplido con mi obligación de cancelar en el tiempo, ni haber pagado el valor total del Inmueble objeto de la acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO del expediente 43.250, transo en este acto de común y amistoso acuerdo con la Ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO a realizarle la entrega formal de las llaves y de entregarle libre de personas y objetos una vez firmada y Autenticada la presente TRANSACCION, del local Comercial ubicado en la avenida Sifontes entre calle zea, y Avenida el Dorado de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, bien inmueble objeto de la acción del expediente 43.250…”

Transcrito como ha sido el documento objeto de reconocimiento y parte de la transacción, se evidencia que en el mismo se estableció como objeto el reconocimiento de un documento privado, contentivo de un acuerdo de venta de un inmueble, que fuera descrito en el documento a reconocer como “…un local comercial de mi propiedad ubicado en la avenida sifontes entre calle Zea y avenida el dorado las medidas del inmueble son 5 metros de frente por 22 de largo.”; mientras que en la transacción se describió, así: “…local Comercial ubicado en la avenida Sifontes entre calle zea, y Avenida el Dorado de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar…”.
De tal forma que la única descripción del inmueble objeto del litigio y ahora objeto de la transacción, no es más que lo antes citado. No obstante, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que refieren:

“Articulo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…”

“Articulo 1.924. …omissis…
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

De tal forma, que las partes en la presente transacción realizaron acuerdos sobre un bien inmueble consistente en un local comercial, del cual no consta ni en el documento objeto de la pretensión, ni en la transacción suscrita por las partes los datos que identifiquen plenamente el inmueble, -como son: ubicación física completa, pues no se señaló el número o cualquier dato que singularice al local, los linderos, superficie y número castratal-, tal como lo exigía la Ley de Registro Público y Notariado vigente para el momento de la emisión del documento a reconocer (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/12/2006) y como lo exige actualmente el Decreto con Rango Valor, Fuerza de Ley de Registros y Notariado vigente (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/11/2014), momento para el cual se suscribió la transacción; por lo cual es imposible para esta Juzgadora individualizar el bien objeto de la transacción, por haber sido descrito de forma ambigua, resultando imposible su determinación exacta. Asimismo, tampoco se trajo a los autos documento o documentos que demostraran la propiedad del inmueble, y que los mismos cumplieran con los requerimientos antes indicados; por lo tanto, mal pueden pretender las partes disponer sobre un bien del cual no acreditaron la propiedad y por lo tanto no gozan de la disponibilidad de éste; por ende, resulta forzoso para esta administradora de justicia negar la homologación a la transacción presentada y posteriormente ratificada. Así se determina.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION a la transacción autenticada por ante la Notaria Pública de Upata Estado Bolívar, en fecha 11/06/2021, celebrada entre las ciudadanas ANA DILIA TAMARA IBARRA, parte actora-reconvenida, por una parte, y por la otra ANA CELIS CASTILLA MORENO, parte demandada reconveniente y ratificada por ante este Despacho Judicial en fecha 22/07/2021, por la ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO, asistida por el abogado OSCAR A BAEZ.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.582, y la ciudadana ANA DILIA TAMARA IBARRA, asistida por la abogada TERESA CALZADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.194, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, seguido por la referida ciudadana ANA DILIA TAMARA IBARRA, en contra de la ciudadana ANA CELIS CASTILLA MORENO, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, incluso en el silito web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Dubravka Vivas Morales La Secretaria,


Yngrid Guevara.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara


DVM/yg.
Exp. Nro.18-5438
sup.civil.pto.ordaz@gmail.com