REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 31 de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: FP02-U-2008-000033 SENTENCIA Nº PJ0662021000012
-I-
El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/1213 de fecha 09 de abril de 2008, por el ciudadano José Rafael Caraballo Guzmán, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, fue remitido a este Juzgado recurso contencioso tributario, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano por el Ciudadano Luís Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.949.456, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil EL SOLAR DEL VINO RODRIGUEZ, asistido por la abogada María M. Centeno A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.952, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/059, y la Planilla de Liquidación Nº 081001247001290, de fecha 24 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 2.278.500,00 (BsF. 2.278,50), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.
Este Juzgado Superior en fecha 10 de abril de 2008, dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenaron las notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana así como a la contribuyente EL SOLAR DEL VINO RODRIGUEZ, las cuales fueron libradas correctamente. (v. folios 62 al 76).
En fecha 08 de noviembre de 2018, el Abg. José G. Navas R. se encarga de este Tribunal en su carácter de Juez Superior Suplente, por lo que se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, otorgándose un lapso de tres (3) días para que ambas partes ejerzan su derecho consagrado. (v. folio 152).
Estando las partes a derecho, en fecha 18 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó sentencia Nº PJ0662019000022, admitiendo el presente recurso contencioso tributario, asimismo se ordenó notificar al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v. folio 173 al 175).
En fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal dicto sentencia Nº PJ0662020000008, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada Sergimar Flores, plenamente identificada en autos, actuando como funcionaria adscrita a la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma fue librada la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 178 al 185).
En fecha 19 de julio de 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual se dijo visto al informe presentado por la abogada Sergimar Flores, plenamente identificada en autos en fecha 08 de julio de 2021. Asimismo se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v folio 214).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 26 de enero de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/65, mediante la cual designó al funcionario Jacinto González, con cedula de Identidad Nº 10.879.650, a los efectos de realizar investigación fiscal relativa a las obligaciones tributarias que deben cumplir los expendedores de especies alcohólicas, por lo que el mismo estará bajo la supervisión del Funcionario Pedro Malaver G., con cédula de identidad Nº 8.385.343, podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio fiscal del contribuyente. (v folio 50).
En fecha 24 de mayo de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Planilla de Liquidación Nº 081001247001290. (v folio 44).
En fecha 17 de octubre de 2005, el contribuyente presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria 8SENIAT), escrito de solicitud de Recurso Jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario. (v. folios 29 al 43).
III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Por su parte la representación de la contribuyente El Solar del Vino Rodríguez, no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2020, la representación del Fisco Nacional presentó escrito de Promoción de Pruebas, acogiéndose a los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, promovió copia de los actos administrativos contenidos en:
1. Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/059 de fecha 25/02/2008 y sus respectivos anexos.
2. Planilla de Liquidación Nº 081001247001290 de fecha 24/05/2005. los cuales consignó en copia certificada.

IV
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal, la Administración Tributaria Nacional presentó el escrito de informes de manera extemporánea por tardía, por cuanto no se encuentra dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributaria Vigente.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis bajo los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente; el thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución GRTI/RG/DJT/2008/059, de fecha 25 de febrero de 2008, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 17 de octubre del 2005, contra la Resolución y planilla de liquidación 081001247001290 de fecha 24/05/2005 de los períodos fiscales 01/01/2005 al 31/01/2005 por concepto de Expendio de bebidas alcohólicas sin renovación /Expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la recurrente, en los siguiente términos: i.) Si la Administración Tributaria basó su decisión administrativa en un falso supuesto, al determinar incumplimiento de un deber formal por parte del recurrente de no renovar la autorización para expendio de bebidas alcohólicas ii) Si la decisión administrativa incurre en un falso supuesto, respecto al expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido iii) Improcedencia de Multa e Intereses Moratorios.
Por tanto, ante el denunciado vicio de falso supuesto por parte de la contribuyente, al señalar que:

“…la Administración Tributaria, se orienta al hecho que mi representada al momento de la fiscalización no tenia renovado el expendio de licores… que la premura de la actuación fiscal no permitió que se le presentara dicha renovación correspondiente entendemos la labor de dicho funcionario pero estamos presentando a la presente la prueba es decir la copia certificada de la renovación del año 2004 el cual el fiscal sanciona y es objeto de este recurso…queremos hacer de su conocimiento que la capacidad de pago de mi representada no le permite la cancelación de un monto tan elevado de sanción,…Por lo tanto, al no existir, motivación sobre las razones que condujeron al funcionario a la verificación hecha a la recurrente, la contribuyente se encontró en un estado de indefensión de la causa legal y táctica del actuar administrativo que la perjudicaba, “configurándose el vicio de in motivación del acto administrativo, afectándose éste de nulidad”… la base legal utilizada no es aplicable con la infracción enunciada en el acta citada en la planilla de liquidación…por lo tanto se suscita el falso supuesto de hecho…para el supuesto negado en todo momento que la administración tributaria hubiere actuado adecuadamente, las multas que se le han impuesto a mi representada resultan completamente desproporcionadas ya que no guardan ninguna relación con los daños que se le hayan podido causar a la Administración Tributaria, así como en relación con su capacidad contributiva para soportar el monto de las mismas.

Se debe advertir que en lo concerniente al falso supuesto de hecho, éste ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron, o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente acontecieron y por ende, en el proceso de subsunción de la norma a los efectos de su aplicación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:


“…la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado”. (Resaltado de este Tribunal).


Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.
En efecto, nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, dispuso lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior, se infiere que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, se observa que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente “EL SOLAR DEL VINO RODRIGUEZ”., por incurrir en un ilícito formal, como es: “incumplimiento de no renovar la autorización para expendio de bebidas alcohólicas” de acuerdo a los establecido en Planilla de Liquidación N° 0418068, levantada en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Visto esto, la recurrente, señala que: “…la actuación fiscal no permitió que se le presentara dicha renovación el cual si existe y el fiscal se limito en un tiempo no prudente ya que estábamos prácticamente cerrados…y el funcionario no pudo esperar que se le presentara la renovación correspondiente entendemos la labor de dicho funcionario pero estamos presentando a la presente la prueba es decir la copia certificada de la renovación del año 2004 el cual el fiscal sanciona y es objeto de este recurso que fue presentada mucho antes de la visita fiscal …” Circunstancia que este Juzgador no apareja pasar por alto el procedimiento de verificación fiscal in comento, en el cual se corroboró la infracción examinada, por tanto, se concibe que el órgano tributario no solo se basó en hechos reales para imponer la sanción, a saber: el incumplimiento del deber formal de presentar los documentos in comento, sino que ajusto a derecho el procedimiento fiscal levantado a la recurrente de autos.
Por estas razones, se procede a desestimar el vicio de falso supuesto denunciado; sumado a que ha sido opinión reiterada de este Tribunal Superior que el contribuyente no sólo se debe conformar con alegar sino también tiene que aportar suficiente pruebas para así esclarecer y sustentar su pretensión, situación que no apoyó con ningún tipo de medio probatorio que desvirtuase la actuación fiscal, generando así en sentido contrario, la aprobación adecuada del órgano exactor, al determinar que el recurrente no efectuó la renovación anual de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al período 2004. Así se decide.
Del análisis antes trascrito, se desprende que la Administración sancionó ajustado a derecho al contribuyente por el incumplimiento de un deber formal de no tener renovado en el lapso correspondiente la referida autorización, el cual se encuentra debidamente sancionado en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento. Así se decide.
De seguida se pasa analizar el argumento ii) Si la decisión administrativa incurre en un falso supuesto, respecto al expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido.
En el escrito recursorio la contribuyente señala que al momento de llegada del fiscal actuante (7;58 minutos), se encontraban prácticamente cerrados, en actividades de orden de la mercancía, sin atención al público y/o clientela; argumento que no fue sustentado por medios de pruebas idóneos en fase administrativa, y estando en la instancia jurisdiccional, no ejerció su derecho de comprobar su alegación para descalificar la apreciación de la administración; lo que hace ineludible para este juridiscente tener que desestimar el argumento invocado por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, se procede a examinar el argumento de iii) Improcedencia de la Multa e Intereses Moratorios.
Al respecto, la contribuyente en su escrito recursorio alega lo siguiente:

“… las multas que se le han impuesto a mi representada resultan completamente desproporcionadas, ya que no guardan ninguna relación con los daños que se le hayan podido causar a la administración Tributaria, así como en relación con su capacidad contributiva para soportar el monto de las mismas.

…dentro de esta línea de argumentación y en atención a los criterios doctrinarios existentes, consideramos que en el caso de la imposición de sanciones o multas por incumplimiento de las obligaciones tributarias, establecidos conforme indicado en el articulo 104 del C.O.T., deben tomarse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso en concreto.
…de allí que, consideramos resulta fundamental al momento de imponer una sanción conforme a lo establecido en el artículo 104 del COT, se pondere la capacidad contributiva del infractor, que en el caso concreto que nos ocupa conllevaría a una reducción considerable de la multa impuesta.”
En este sentido, este Tribunal considera pertinente hacer una aclaratoria con relación al principio consagrado en el artículo 316 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 316: “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

Además la misma Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 113 consagra el principio de la Generalidad del Tributo, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley.”
De los alegatos presentados por el recurrente, se puede observar el manejo errado de los conceptos Tributación y Sanción, los cuales aún cuando la segunda es accesoria a la primera, su estructura es muy diferente.
La Tributación, nace con ocasión al ejercicio del poder Tributario del Estado en cualquiera de sus manifestaciones exactoras (Nacional, Estadal o Municipal), atendiendo al principio de Justicia Tributaria el cual reúne a otros principios consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: Generalidad del Tributo (Articulo 133), Capacidad Contributiva y Progresividad (Articulo 316) y Legalidad y no Confiscatoriedad (articulo 317); y su finalidad es percibir los recursos para invertir el producto de los tributos en los programas sociales, que se cumplen a través del presupuesto nacional y que forman parte del Plan Nacional de la Patria.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 1393 de fecha 7 de agosto de 2001, en el caso: Fermín Toro Jiménez y otros, al referirse al principio de Justicia Tributaria consagrado en el artículo 316 del texto constitucional, señaló:
“En esa disposición constitucional se evidencia el contenido múltiple de la justicia tributaria, ya que ella comprende la generalidad del deber de contribuir a los gastos públicos; de acuerdo con la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, complementada con la progresividad y limitada con la prohibición del efecto confiscatorio de los tributos; la protección de la economía nacional como base de la tributación; el bienestar de la población como fin último de las cargas tributarias; así como también, la existencia de un sistema eficiente de recaudación que permita al Estado financiar los gastos públicos e impedir la injusta distribución de hecho de las cargas públicas.”


Así que, la sanción es una consecuencia del incumplimiento de un deber contenido en una norma “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”; en el caso que nos ocupa, en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en su Reglamento, se tiene entonces, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica, la Administración Tributaria Nacional alega que: “las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, para ser aplicadas en los casos de efectuar expendio de bebidas alcohólicas sin la renovación respectiva y expendio fuera del horario legal establecido, es decir, esta Gerencia Regional, aplicó la sanción establecida en los artículos 108 y 107 del citado Código Orgánico Tributaria, por lo que se concluye que las sanciones no fueron determinadas en un monto elevado, sino en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas.”, lo cual fue demostrado a través de la Resolución que se impugna que contiene la Liquidación de multa pecuniaria identificada con el N° 081001247001290, de fecha 24 de mayo de 2005.
En este sentido, al comprobarse la existencia del incumplimiento de un deber formal, y la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en la norma, en el caso a quo, el Expendio de bebidas Alcohólicas sin el registro y autorización por parte de la Administración Tributaria, se dio en consecuencia la aplicación de la sanción contenida en el articulo 108 y 107 del Código Orgánico Tributario, ratificada la decisión emitida en sede Administrativa por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, en Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/059 de fecha 25 de febrero de 2008, por tanto queda firme la sanción por incumplimiento del deber formal, contenido en los artículos 107 y 108 numeral 5° del Código Orgánico Tributario de 2001 en razón del tiempo y el artículo 55 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 224 de su Reglamento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el contribuyente EL SOLAR DEL VINO RODRIGUEZ, en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión contenida en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/059 de fecha 25 de febrero de 2008 y la sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 081001247001290 de fecha 24 de mayo de 2005.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación, tomando en consideración la normativa a la Reconversión Monetaria aplicable para el momento en que se está publicando la presente decisión.
TERCERO: No aplica la condenatoria en costas, por cuanto considera este juridiscente que el contribuyente tuvo razones legales para litigar.
CUARTO: Se advierte a las partes que, conforme al único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente y criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 2 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe C.A., Exp. N° 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de las cien (100) unidades tributarias.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días de agosto de dos mil veinte uno (2021). Año 210 de la Independencia y 162 de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662021000012.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A.