REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por motivo de partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano César Enriques Hernández, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.726.804, asistido por el Abg. Rafael Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.744. Désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 21.467.

El Tribunal, de una lectura minuciosa del escrito libelar pasa a emitir de oficio pronunciamiento sobre la competencia de este despacho para conocer la acción propuesta:
Síntesis de la relación procesal
La presente demanda incoada por el ciudadano César Enrique Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.804 en contra de la ciudadana Glayce De Las Nieves Contreras Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.224.709, con motivo de la partición de la Comunidad Conyugal, el tribunal observa del referido escrito que alega textualmente lo siguiente: “(…) Se inició una relación tipo matrimonial con la ciudadana Glayce De Las Nieves Contreras Salcedo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.224.709, desde el 20 de abril de 2012 y así se demuestra en acta de matrimonio Nro.103, emanada del Consejo Nacional Electoral comisión del Registro Civil Electoral Estado Bolívar que anexo a la presente marcado con letra ``A``, mientras duro nuestra unión matrimonial adquirimos de manera mancomunada un bien inmueble ubicado en el sector San José de Cacahual, casa S/N, Calle Bolívar, de la parroquia 11 de abril, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar y así se desprende de título Supletorio de dicho Inmueble expedido por el juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 04 de Diciembre de 2012 y signado con el nro.12.302 de las nomenclatura llevadas por dicho juzgado y que anexo a la presente marcado con letra ``B`` de igual forma adquirimos varios objetos muebles que más adelante se mencionaran.
Así las cosas, he de manifestar que en el transcurso del tiempo de nuestra relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre Glaysmar Del Valle Hernández Contreras y Cesar Enrique Hernández Contreras y así se demuestra de actas de nacimientos Nros. 401 y 379 emanadas del Consejo Nacional Electoral comisión del Registro Civil Electoral estado Bolívar y que anexo a la presente marcadas con letra ``C y D`` respectivamente; en este sentido es indicarle que nuestra relación matrimonial se fue deteriorando paulatinamente y de manera irremediable finalizo el día 03de Diciembre de 2019, mediante sentencia definitivamente firme emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE EN PUERTO ORDAZ (…)”

ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La Jurisprudencia y la Competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena del Máximo Tribunal, ha sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. (…)”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).
En este sentido, la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta en fecha 06/07/2021, por el ciudadano César Enriques Hernández contra la ciudadana Glayce de las Nieves Contreras Salcedo, trata de personas mayores de edad, donde señaló a los hijos procreados de la Unión Matrimonial, los cuales a la presente fecha son menores de edad, por lo tanto, la competencia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 177 en su Parágrafo Primero, literal l de la Ley especial en referencia, en concordancia con los artículos 3, 28 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los sujetos intervinientes en el proceso, lo cual resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la incompetencia por la materia, a cuyo efecto declina la competencia para un Tribunal de Primera Instancia con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que conozca la demanda propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal l de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia para un Tribunal de Primera Instancia con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que conozca de la acción propuesta.
Segundo: Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020 fechada 05-10-2020. Asimismo, se ordena remitir la boleta aquí ordenada al correo electrónico de la parte actora, no obstante, se ordena publicar en el portal web www.bolivar.scc.org.ve. a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta.
Tercero. Se ordena remitir el presente asunto al tribunal declarado competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase oportunamente al tribunal declarado competente.

Publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 25 días del mes de agosto de 2021. Años: 211º y 162º.
LA JUEZA


MAYE ANDREINA CARVAJAL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANDREINA ROSALES QUINTEROS

La presente decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo la 1:00 pm.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANDREINA ROSALES QUINTEROS
MAC/ar/emml
Exp. N° 21467