REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por el Abg. Miguel Ángel Abrams Cristiams, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.174, actuando en su carácter acreditado en autos, y los pedimentos en ellas contenidos, el Tribunal, a los fines de proveer observa:
Primero: En fecha 21-06-2021 a las 10:00 am, se celebró el acto de elección de jueces asociados, encontrándose presentes los abogados, María Teresa Muñoz, en representación de la parte actora, y Miguel Ángel Abrams Cristiams, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, no obstante, cabe destacar que la presente causa está representada por un litis consorcio pasivo necesario, el cual el prenombrado profesional del derecho no posee instrumento poder de todos, por lo tanto, no representa la totalidad de éstos, ante tal situación es oportuno traer a colación el contenido del artículo 121 de nuestro ordenamiento jurídico civil, que establece:
“Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne el respectivo grupo se hará constar que la terna fue escogida de común acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a falta de aquélla (…)”. (Subrayado nuestro)

Constancia ésta que no se dejó en el acta arriba indicada, pues ello, se pudo subsanar, dejando sentado que aun cuando el defensor judicial de la empresa co-demandada se encontraba en conocimiento del acto, la lista consignada por la representación judicial de la parte co-demandada fue escogida de común acuerdo, omisión que no fue advertida por las partes presentes, ni por el Tribunal, lo cual es imperativo de acuerdo a lo previsto en la norma en referencia, pues no le es permitido al juez omitir tal actuación, razón por la que, quien aquí suscribe considera IMPROCEDENTE la revocatoria del auto de fecha 13-07-2021 por aplicación del artículo 148 del mismo texto legal invocado por el prenombrado profesional del derecho, y por ende la reposición al estado solicitado en la diligencia recibida el 23-07-2021 -F.137-138-. Así se determina.
Así las cosas, tenemos que, en fecha 09-07-2021 se recibió escrito presentado por la Abg. María Teresa Muñoz, solicitando se dicte auto ordenador del proceso, según se desprende del diario correspondiente a ese día –asiento Nº 13- lo cual fue proveído al tercer (3er.) día de despacho siguiente, a saber, el 13-07-2021 tal como se dejó sentado en el asiento Nº 23 del libo diario, motivo por el cual, no se ordenó la notificación de dicha actuación, toda vez que fue providenciada dentro del lapso previsto en el artículo 10 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, manifestando el prenombrado profesional del derecho que tal actuación no le fue enviada vía correo electrónico, no obstante, los diarios virtuales pueden ser visualizados a través de la página web bolívar.scc.org.ve, aunado al hecho que tuvo acceso al físico del expediente el día 20-07-2021 –quinto (5to.) día de despacho siguiente al auto- como fue manifestado por éste en sus diligencias, así como se desprende del libro de préstamo de expediente, encontrándose para ese momento aún dentro del lapso para ejercer recurso de apelación contra el referido auto –lo cual no hizo-limitándose a realizar una serie de alegatos y solicitud de revocatoria del auto, más no ejerció recurso de apelación contra éste, motivo por el cual, a criterio de quien aquí suscribe, no se violentó el derecho a la defensa de la parte diligenciante, resultando inútil la reposición solicitada a los fines que se oponga a lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, toda vez que este tribunal, precedentemente dejó sentado, el basamento legal, sobre el cual fundamentó realizar nuevamente el acto para la designación de jueces asociados, no compartiendo los argumentos esbozados para su revocatoria, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada en la diligencia que cursa en los folios 141 y 142. Así se decide.

Segundo: En cuanto a la “solicitud de la certificación del correo enviado a este Tribunal con el escrito de fecha 09 de julio 2021 consignado por La Actora cursante en autos”, contenida en la diligencia recibida el día 23-07-2021 –F.139-140-; ante los argumentos esbozados por el diligenciante, es oportuno indicar, que si bien es cierto que por una omisión involuntaria, el día 08-07-2021 no se diarizó el correo electrónico enviado por la Abg. María Teresa Muñoz, mediante el cual adjuntó escrito solicitando entre otras cosas, se repusiera la causa al estado de nueva celebración del acto para que las partes presenten su terna, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos; no obstante el mismo, si fue recibido en el correo institucional de este Tribunal Trib2.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com -el día 08-07-2021 a las 9:05 a.m.- como se desprende del correo que a tal efecto se ordena certificar por Secretaría, agregar a los autos y reenviar a la parte diligenciante al correo consignado en autos. Así se indica.

Tercero: En relación a la denuncia de la presunta violación del artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) regula la consecuencia del incumplimiento por la parte que ha solicitado la elección de asociados en la consignación de los honorarios de éstos, lo cual debió cumplir dentro de los cinco días siguientes a la elección de dichos asociados (…)”, ante tal argumento, el Tribunal observa, que si bien es cierto que la norma prevé tal obligación, no es menos cierto, que el día de la celebración del acto en cuestión, de igual manera se omitió fijar y/o establecer los honorarios de los jueces asociados, por lo que, mal puede el Tribunal sancionar a la parte solicitante de jueces asociados, sin que antes se le haya fijado tal monto, por lo que, ésta procedió dentro del lapso para ello, se le fijaran por auto, lo cual se hizo en fecha 01-07-2021; ordenándose la notificación de las partes, en virtud de lo cual, se NIEGA ordenar que la causa continúe su curso legal sin asociados. Así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria Acc.,

Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,

Andreina Rosales.
MAC/ar.
Expediente Nº 21.089