REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de Agosto de 2021.
211° y 162°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026 respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.455.666, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.106.

PARTE ACCIONADA: ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.965.748, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.555.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA.

EXPEDIENTE NÚMERO: A-0444. Cuaderno de Medidas 2.

I
NARRATIVA

CUADERNO DE MEDIDAS 2

Cursa a los folios 1 al 48, ambos inclusive, escrito acompañado de anexos, presentado por el abogado LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 238.106 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-10.857.357, V-13.986.484 y V-7.554.762 respectivamente, por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA; dándosele entrada y curso de Ley conforme a Derecho mediante auto, de fecha, diez (10) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes (Folios 49 al 51, ambos inclusive). Seguidamente corre inserto a los folios 52 y 53, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial.

Consecutivamente este Tribunal se pronunció respecto al pedimento cautelar mediante sentencia, de fecha, ocho (08) de Octubre del año que discurre y demás actuaciones procesales conducentes, (folios 78 al 87 ambos inclusive).

Corre inserto a los folios 88 y 89 escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada mediante la cual notifica algunos hechos. Seguidamente se recibe diligencia mediante la cual solicitaron copias certificadas del expediente proveyendo conforme a derecho mediante auto, de fecha, 21 de Octubre del año 2020. (Folios 90 y 91).
Mediante auto, de fecha, 02 de Noviembre del año 2020, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se acordó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria. Consecutivamente riela inserta al folio 96 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó su designación como correo especial a efectos de consignar oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras sede Central.

Mediante auto, de fecha, 16 de Noviembre del año 2020, se acordó la designación como correo especial al apoderado judicial de la parte accionante, abogado LUIS KLEM, identificado en autos.

Constando en actas todas las notificaciones ordenadas, dentro de la oportunidad legal, se recibe escrito de oposición a la medida decretada suscrito por la apoderada judicial de la parte accionada de autos conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 119 al 121 ambos inclusive.

Corre inserto a los folios 123 y 124, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de supuesta agraviante. Inmediatamente cursa al folio 125, auto de admisión de las pruebas promovidas en la incidencia cautelar.

Así pues, estando dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para pronunciarse sobre la procedencia de la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha, ocho (08) de Octubre del año 2020, este juzgador la resuelve bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA

La oposición cautelar presentada por la parte accionada en su escrito inserto a los folios 119 al 121 ambos inclusive es livianamente expresada y apoyada básicamente en lo que sigue, se cita:

(…). Es falso de toda falsedad que mi representada BRIGIDA BLASCO, realizare actos perturbatorias para las actividades desplegada por los reclamantes, en la zona indicada, esto no es más que una farsa, sin sustento y sin ninguna lógica, al contrario, son los hermanos Silva quienes desde hace años, vienen perturbando la actividad agroalimentaria realizada por mi mandante, dentro del fundo LA BLASQUERA, de su propiedad y debidamente autorizada por el INTY, para realizar dicha actividad, como lo alegamos en el texto libelar y en las múltiples denuncias desoídas por esta autoridad que demuestran las constantes perturbaciones de las cuales es víctima mi representada.

LOS TERRENOS EN CONFLICTO AL SER TERRENOS BALDIOS, LA ADMINISTRACION CORRESPONDE AL INTY, quien en ejercicio de este mandato legal, y previo el cumplimiento de todas y cada una de los requerimientos legales otorgo a favor de mi mandante Carta Agraria y Titulo de Adjudicación Socialista
(…)

Como consecuencia directa se evidencia que YUBERY, ANA INES Y FRANCISCO SILVA, ESTAN INCURSOS EN LA PERTURBACION demandada. QUE ORIGINO ESTA ACCION, Y POR ENDE NO DEBIO ESTE TRIBUNAL OTORGAR UNA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION SUSTENTADA, pues al hacerlo, incurrió este Tribunal en patentar una arbitrariedad comprobada.

(…)

Por todos los argumentos de hecho y derecho aquí explanados, en nombre y por cuenta de mi representada BRIGIDA BLASCO, ampliamente identificada, me OPONGO A LA MEDIDA DE PROTECCION otorgada a favor de los ciudadanos YUBERY, ANA INES y FRANCISCO SILVA, y l que en un acto de justicia revoque la injusta medida de protección, enmendando la serie de errores procesales presentes en esta causa y que desdicen de la justicia y la equidad que debe imperar en cada acto judicial, frenando la agresiones permanente que ha sufrido mi representada BRIGIDA BLASCO, por parte de los ciudadanos Yuveri Josefina y Ana Silva Oropeza, toda vez que pruebas abundantes existen en autos de tal proceder y el tiempo transcurrido solo ha incrementado tal agresión.(…).


Antes de entrar al fondo del asunto, debe remontarse este Tribunal a las bases de la medida cautelar que dio origen a la oposición planteada por la accionada de autos. Así pues, en aquella oportunidad, constando en autos todos los elementos suficientes a los fines de providenciar la medida peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:
(…).Finalmente, esta Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, desplegada sobre el lote de terreno ubicado en el Zanjón de Bobadillo, Santa Eduviges II y Calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, José Luis Alfaya y Asociación Cooperativa Bobadillo RL; SUR: Terrenos ocupados por Nicolás Heredía, José Ramón Betancourt, Calle Principal Sebastopol, José Rojas, Hermanos Crespo, Thomas Sequera, Familia Sequera Loyo, Familia Sequera y Brígida Blasco; ESTE: Urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y Francisco Prado; constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), consistente en rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; asimismo, sobre el área que se identifica como de conflicto, constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), consistente en siembra de rubros tales como: Caraota, Yuca y Frijol; en tanto que, para que la presente medida cumpla su objetivo que es garantizar el normal desarrollo agroproductivo, debe esta Jurisdicente proteger ambos lotes, siendo que el segundo de éstos es el enfoque de conflicto, ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuya vigencia será hasta que haya decisión definitivamente firme en la causa principal, en aras de salvaguardar la actividad productiva agrícola desplegada y por ende la protección a la producción agroalimentaria de la Nación. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, desplegada sobre el lote de terreno ubicado en el Zanjón de Bobadillo, Santa Eduviges II y Calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, José Luis Alfaya y Asociación Cooperativa Bobadillo RL; SUR: Terrenos ocupados por Nicolás Heredía, José Ramón Betancourt, Calle Principal Sebastopol, José Rojas, Hermanos Crespo, Thomas Sequera, Familia Sequera Loyo, Familia Sequera y Brígida Blasco; ESTE: Urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y Francisco Prado; constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), consistente en rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; y sobre el área que se identifica como de conflicto, constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), consistente en siembra de rubros tales como: Caraota, Yuca y Frijol; a favor de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026 respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.965.748, y/o terceras personas sea natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva ya descrita. Así se declara.-

SEGUNDO: La presente medida atendiendo a que la misma es dictada dentro de un juicio principal, su vigencia será hasta que haya decisión definitivamente firme en la causa principal, en aras de salvaguardar la actividad productiva agrícola desplegada y por ende la protección a la producción agroalimentaria de la Nación, como se estableció en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con copia certificada del presente decreto. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del estado. Así se decide.

QUINTO: Se ordena notificar a la ciudadana la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.965.748, el decreto de la presente medida y en caso de requerirlo, hacer uso del correspondiente contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Expediente: Nº 11-0513. Así se decide. (…).


Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, en aras de la tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, se dispuso en la supra reproducida decisión que podría oponerse a ésta dentro de los tres días siguientes a su notificación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ocurrió en el caso de autos y se dejó reflejado precedentemente.

En este mismo orden, dispone la mencionada norma especial que, haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos e intereses; constatándose de las actuaciones procesales que corren insertas en la presente pieza de medidas que las partes promovieron las siguientes:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En copias fotostáticas certificadas, documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Folios 7 al 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954.

Dicho medio probatorio se refiere a una instrumental publica con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en virtud a su naturaleza de actuación judicial en sede de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 895 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, para que tenga eficacia probatoria es menester que las declaraciones que allí reposan depuestas por los testigos sean debidamente promovidos, admitidos y evacuados en autos a los fines de asegurarle al no promovente en el ejercicio de su derecho constitucional en materia probatoria el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no siendo este el caso, por cuanto la parte promovente no promovió en la oportunidad legal la declaración de los testigos que en dicha instrumental se indican, ergo, tal instrumental se desecha por carácter de eficacia probatoria. Así se declara.

En copias fotostáticas certificadas, promueve y hace valer informe técnico de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha, veintinueve (29) de Julio de 2019, emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, en septiembre del mismo año. De este informe se destaca lo siguiente:
Lote C: Superficie en conflicto. En el cual se aprecio las labores agrícolas por parte de la señora Yuveri Silva, C.IN v-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie aprovechable con producción de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros (0 ha con 8484 m²); en el cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas: Maní, Frijol, Maíz Amarillo, Caraota, Yuca y Quinchoncho. (Negrita y subrayado de este Tribunal).


El elemento instrumental antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, dotados conforme a la doctrina de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto por cualquier medio de prueba para restarle eficacia probatoria.

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna; así las cosas, este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la misma sirve para demostrar que en efecto quienes ejercen la actividad agrícola sobre la superficie en conflicto y por ende sobre la cual recae la protección dictada por este Tribunal mediante Decreto son los accionantes, ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, quienes cumplen con la función social sobre dicho lote bajo el régimen establecido en los artículos 19 y 20 de Ley Especial Agraria. Y así se declara.

En copia fotostática simple, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 09 de Junio de 2015, de la ciudadana Yuveri Silva, titular de la cédula de identidad numero V-7.554.762, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy.

Respecto a esta se constituye como un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su contenido no fue impugnado en forma alguna; así las cosas, este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo se desprende calificación de productor Primario agrícola de la precitada ciudadana. Y así se declara.

Promueve y hace valer original de Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal “Sebastopol”, de fecha 30 de julio de 2020, a favor de los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, V-7.554.763, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA V-7.554.762 y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA V-10.853.026, sobre un lote de terreno de dos hectáreas ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2 ha 8.267 m²).

Quien suscribe determina que la precitada documental contiene declaraciones expresas realizadas por terceros ajenos a la causa. Luego, las mismas no ostentan la naturaleza de instrumentales públicas, ni privadas o públicas administrativas encuadrándose su clasificación como documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el proceso; así pues, para que tengan eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, deberán ser ratificadas por los terceros que la suscriben. De tal manera que, como quiera que la parte accionante no promovió su ratificación testimonial carecen de todo valor probatorio. Y así se declara.

Seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios mencionados por la accionada de autos conforme al principio de notoriedad judicial y que reposan en las distintas piezas que conforman el expediente, esto dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 246 de la Ley Especial Agraria y a tal efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promueve y hace valer como prueba en copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado mediante sesión de directorio ORD 1306-21, de fecha, 13 de Mayo de 2021 y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado en sesión de directorio 530-13, de fecha, 20 de Agosto de 2013 emanados del Instituto Nacional de Tierras a favor de la presunta agraviante, ciudadana BRIGIDA BLASCO sobre un lote de terreno denominado LA BLASQUERA, ubicado en el sector Sebastopol, Municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1, 4881 ha/M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, familia Sequera y familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por familia Graterol Rojas, familia González, María González, Blasco Montesinos, familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terrenos Ocupados por familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos Ocupados por familia Loyo, Neida Peña, familia Sequera y familia Silva. con lo cual se demuestra que es poseedora de dicha parcela de terreno dándole un cabal y fiel cumplimiento a todas las normas legales que rigen la materia agraria en cuanto a la tenencia de tierras con vocación agrícola pertenecientes al Estado venezolano.

De la precitada documental se observa que el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1306-21, de fecha, 13 de Mayo de 2021 decidió lo que a continuación se reproduce:
La Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada mediante el presente documento se registró por las siguientes normas:

(…)

Sexta: DERECHOS DE TERCEROS: El presente documento deja a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela. (…). (Resaltado y subrayado del Tribunal de la causa).

El elemento instrumental antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, dotados conforme a la doctrina de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto por cualquier medio de prueba para restarle eficacia probatoria.
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna; así las cosas, este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la misma sirve para demostrar que en efecto la supuesta agraviante antes citado se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la garantía de permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el mismo debe regirse, entre otras, bajo las normas que del propio instrumento otorgado emanan. Y así se declara.

Promueve y hace valer Informe técnico realizado por el técnico de campo Francisco Tovar, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy quien realizó acompañamiento a este Tribunal en inspección judicial realizada en fecha, trece (13) de Mayo de 2021.

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se denota inspección de productividad practicada por funcionario del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, incluyendo el área en conflicto de aproximadamente ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros (0 ha con 8484 m²) sobre el cual al momento de sus constitución este Tribunal observo a las ciudadanas YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA, ejerciendo actividades agroproductivas. Así se establece.

Promueve y hacer valer Constancia emitida por el Centro de Coordinación Policial Sucre, de fecha, 17 de Junio del año 2017, acompañada de impresiones fotográficas, limitándose a la formulación de una denuncia genérica sobre la cual no establece el motivo que la originó ni contra quien obra.

Promueve y hacer valer Acta de entrevista policial, de fecha, 26 de Abril del año 2021, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Sucre del estado Yaracuy sobre el cual informa sobre hechos de perturbación presuntamente realizados por las accionantes de autos, así como de actos conciliatorios llevados a cabo en instancia extrajudicial.

Asimismo, promueve y hacer valer actuaciones de carácter penal realizadas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio de Público y por el Tribunal de Control Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, referentes a procesos por la presunta comisión de delitos de invasión que se siguen en contra de los ciudadanos Francisco Silva, Ana Ines Silva y Yubeli Silva Oropeza, así como ordenes de alejamiento en contra de estos ciudadanos a favor de la ciudadana Brígida Blasco.

En este sentido, como quiera que las precitadas instrumentales no aportan elementos que permitan ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración en la incidencia abierta, se desechan del proceso. Y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las facultades probatorias dispuestas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno, la cual fue fijada en el Cuaderno de Medidas y considerando el principio de economía procesal a los fines de no realizar un nuevo traslado al lote de terreno objeto de demanda quien suscribe determinó traer a colación al presente asunto dicha inspección materializada, en fecha, trece (13) de Mayo de los corrientes y de la cual se constató lo siguiente:
(…) PRIMERO: “Que se deje constancia del lugar exacto de constitución del Tribunal.”. Respecto a este particular, se deja constancia que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno ubicado en Zanjón de Bobadillo, Santa Eduvigis II y calle Sebastapol, municipio Sucre, estado Yaracuy. SEGUNDO: “Que se deje constancia si en el lote de terreno inspeccionado existen plantaciones agrícolas y de ser positivo describirlas”. En cuanto a este particular, el Tribunal con el asesoramiento del técnico designado deja constancia que en la parte alta del lote de terreno, alrededor del punto de coordenada UTM E:528.519, N:1.172.632, se observaron plantaciones de diferentes árboles frutales tales como: mango, lechosa, limón, naranja, cambur, aguacate así como plantaciones de musáceas en estado productivo, cuya edad deberá determinar el técnico en informe respectivo. En la parte baja del lote cuyo punto de coordenada UTM culmina en el punto E:519.348, N:1.136.454, se observó a las codemandadas de autos, ejerciendo actividades agrícolas en siembra de diferentes rubros tales como: maíz, leguminosas, yuca y plátano en estado productivo, cuya edad deberá determinar el técnico en informe respectivo. TERCERO: “Que se deje constancia si en el lote inspeccionado se encuentra una manguera de agua cuya toma se encuentra hacia el lugar del lote cuyo despojo se demanda en la acción principal de esta causa”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que se evidenció una manguera de color negro en tramos de manera subterránea y en otros tramos de manera superficial que va desde la parte alta del lote hasta la parte baja, sin aparente uso. CUARTO: “Que se deje constancia del estado y mantenimiento y conservación de las plantaciones que se encuentran en el lote de terreno inspeccionado”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que las plantaciones ubicadas en la parte alta del lote se encontraban en buen estado de conservación y mantenimiento. En cuanto a las plantaciones observadas en la parte baja del lote de igual forma se observó en buen estado de conservación y mantenimiento. QUINTO: “Que se deje constancia si existen árboles talados en el lote de terreno objeto de la inspección”. En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que no se observaron arboles, no mas allá de actividades de limpieza y tala de vegetación baja y media (…).


En esa misma ocasión el Tribunal requirió al práctico que lo acompañó en la práctica de la inspección judicial, la presentación de informe con sus resultas. En tal sentido, fue presentado por el Técnico Superior Francisco Tovar funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, sobre el cual se destaca:
(…)
En el lote de terreno se está realizando la actividad agrícola vegetal a través de la siembra de frutales y otros rubros, haciéndose buen uso del recurso suelo.
En el recorrido de campo
(…)
En el recorrido de campo se observó el lote de terreno con producción agrícola estando establecidos los siguientes rubros: yuca con una edad de siembra de aproximadamente 5 meses, y quinchoncho con una edad de siembra de aproximadamente 15 días, y un mango con una edad de siembra aproximadamente 1 año y un maíz. (…)


Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas al precitado informe técnico, el cual dada su naturaleza se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar y se corrobora las especificaciones agrarias del lote de terreno en cuestión; en este sentido, se constata que se realizan actividades agrarias predominando la siembra de maíz, yuca, leguminosas, aguacate y árboles frutales. Y así se declara.

Así las cosas, conforme se refirió en los acápites anteriores, hubo oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA decretada sobre la actividad agrícola desplegada sobre el lote de terreno ubicado en el Zanjón de Bobadillo, Santa Eduviges II y Calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, José Luis Alfaya y Asociación Cooperativa Bobadillo RL; SUR: Terrenos ocupados por Nicolás Heredía, José Ramón Betancourt, Calle Principal Sebastopol, José Rojas, Hermanos Crespo, Thomas Sequera, Familia Sequera Loyo, Familia Sequera y Brígida Blasco; ESTE: Urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y Francisco Prado; constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), consistente en rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; y específicamente sobre el área que se identifica como de conflicto, constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y del acervo probatorio traído a los autos por el sujeto pasivo, queda demostrado que éste se encuentra beneficiado con senda Garantía de Derecho de Permanencia y sus soportes responden a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge de los actos administrativos resueltos a su favor colocándolos de conformidad con los postulados establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra dispuesto en los artículos 12; 17; 18; 20 y 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, vale la pena resaltar, el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, den fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del entonces Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció, se reproduce:
(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Resaltado de la Sala).

(…)

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.

(…)

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

(…)

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. (…).


Conforme se evidencia del criterio jurisprudencial con carácter vinculante, la precitada Sala confirmó los poderes especiales del Juez Agrario para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios y la no interrupción de la producción, a objeto de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina, destrucción y/o desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Establecido lo anterior, es importante destacar que las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez de oficio o a solicitud de parte, es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

En armonía con lo anterior es oportuno resaltar que las providencias cautelares por su naturaleza jurídica, se encuentran en principio alineadas en el marco del derecho privado, en contraposición a las enmarcadas dentro del derecho agrario, ergo, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas al interés y entorno social y colectivo así como a los bienes de producción agrícola.

En tal sentido, tal fraccionamiento es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas providenciadas en un juicio agrario y en un juicio civil. En el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando por ejemplo la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero, se dictan cardinalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio e incluso con prescindencia de juicio previo.
Aunado a ello, en el caso de autos no se discute el derecho de posesión de la presunta agraviante sino más bien el impacto negativo que genera el ambiente conflictivo entre los involucrados que atentan contra la actividad agrícola desarrollada sobre el lote de terreno en conflicto, y sobre este particular, la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS no promovió algún elemento de prueba que le permitiera a este juzgador revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada, en fecha, ocho (08) de Octubre del año 2020, siendo menester resaltar que la misma fue declarada, conforme se desprende del particular tercero, cuarto y quinto de la parte dispositiva, ordenando al sujeto pasivo y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de perturbar la actividad agrícola sobre el lote de terreno ubicado en el Zanjón de Bobadillo, Santa Eduviges II y Calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, José Luis Alfaya y Asociación Cooperativa Bobadillo RL; SUR: Terrenos ocupados por Nicolás Heredía, José Ramón Betancourt, Calle Principal Sebastopol, José Rojas, Hermanos Crespo, Thomas Sequera, Familia Sequera Loyo, Familia Sequera y Brígida Blasco; ESTE: Urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y Francisco Prado; constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), consistente en rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; y específicamente sobre el área que se identifica como de conflicto, constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), consistente en siembra de rubros tales como: Caraota, Yuca y Frijol, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre la acción principal que se sigue en la presente causa.
Aunado a ello, la supuesta agraviante no demostró la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada a objeto de sustituirla por otra en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo; ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó, lo cual, conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello con base a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria.
En tal sentido, como quiera que es deber del juez agrario asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria dados los supuestos de las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el sujeto pasivo de autos no logró mediante sus alegaciones ni las pruebas aportadas persuadir con fundamento a este sentenciador para revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida especial agraria decretada por este Tribunal, en fecha, ocho (08) de Octubre del año 2020, ni tampoco a la fecha presente existen elementos para modificarla o sustituirla conforme se modifiquen el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite según se dispuso en el particular cuarto de la precitada decisión y, abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, confirmándose la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA como así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición propuesta por la accionada, ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.965.748. Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, desplegada sobre el lote de terreno ubicado en el Zanjón de Bobadillo, Santa Eduviges II y Calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, José Luis Alfaya y Asociación Cooperativa Bobadillo RL; SUR: Terrenos ocupados por Nicolás Heredía, José Ramón Betancourt, Calle Principal Sebastopol, José Rojas, Hermanos Crespo, Thomas Sequera, Familia Sequera Loyo, Familia Sequera y Brígida Blasco; ESTE: Urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y Francisco Prado; constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), consistente en rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; y sobre el área que se identifica como de conflicto, constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), consistente en siembra de rubros tales como: Caraota, Yuca y Frijol; a favor de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026 respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy, y la cual estará vigente hasta tanto sea resuelto el presente juicio que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, en aras de salvaguardar la actividad productiva agrícola desplegada y por ende la protección a la producción agroalimentaria de la Nación, como se estableció en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO: La medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.

La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 488, en el cuaderno de medidas 2 del expediente signado bajo el No. A-0444.
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.