TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de Agosto de 2021.
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.284.880, domiciliada en la calle principal Cocorotico La Trilla del sector Doña Josefa municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.404, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704. En su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOLEIDA SEQUERA, ELEIDY COLMENAREZ y ANGEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.916.879, V-19.454.955 y V-3.459.015 respectivamente, domiciliados en la Calle principal La Trilla frente a la parada el Cajetin municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0662 (CUADERNO DE MEDIDAS).
-I-
NARRATIVA
Mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Mayo del año en curso, el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. (Folios 12 y 13).
Seguidamente corre inserto a los folios 14 Vto., acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial. Consecutivamente, mediante auto, de fecha, dos (2) de Agosto de los corrientes se ordenó agregar a las actas informe técnico requerido durante la materialización de inspección judicial indicada supra. (Folios 15 al 22, ambos inclusive).
Así pues, estando fuera de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria para pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión cautelar, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, causa principal por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.284.880, en contra de los ciudadanos YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números V-7.916.879 y V-19.454.955 respectivamente y el ciudadano ANGEL OROZCO, son más datos de identificación; y del mismo forma parte anexa la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por la parte actora, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, doce (12) de mayo del año en curso (Folios del 01 al 11, ambos inclusive) y mediante la cual la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada de la forma que sigue, se cita:
“…la ciudadana ROMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, antes identificada es poseedora legitima de un lote de terreno denominado “EL RECUERDO”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie de tres mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (3.739 m2), ubicada en el sector Doña Josefa, Cocorotico La Trilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro del asentamiento campesino Tinajas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta,. SUR: Calle Eduardo Lapi y terreno ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: Calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados )por Ana de Dorta; OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti. Que ha venido poseyendo por más de dos años dicho predio de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica. Que en fecha 03 de septiembre de 2019, el Instituto Nacional de Tierras le otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el N° 2233116501RAT0011161. Que ella y su familia se han dedicado a la labor del campo específicamente en la siembra de aguacate, naranja, mandarina, ocumo, ñame, yuca, plátano, cambur, ajonjolí, café, entre otros. Ahora bien desde el mes de agosto del año 2019, y mas recientemente en el mes de febrero y marzo de 2021, los ciudadanos YOLEIDA SEQUERA, ELEIDY COLMENAREZ, ANGEL OROZCO Y OTROS, se han dado a la tarea de obstaculizar, impedir, dañar, bajo la amenaza y agredir verbal y físicamente a la señora Rumualda Oviedo y a su familia, impidiendo el formal desarrollo de la actividad agrícola desplegada. Que estos actos violentos y amenazas tiene como objetivo que la ciudadana Romualdo abandone la albor agrícola realizada por ella en el predio. Que en virtud de esto ha tenido que acudir a la fiscalía y órganos de seguridad (policía estadal, guardia nacional bolivariana, con el fin de resguardar su integridad física y la de sus familiares. Por las razones expuestas, solicitan se Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA a favor de la ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 15.284.880, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada, en un lote de terreno denominado “EL RECUERDO” propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de tres mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (3.739m2), ubicado en el sector Doña Josefa, Cocorotico La Trilla, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro del asentamiento campesino Tinajas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta,. SUR: Calle Eduardo Lapi y terreno ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: Calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados )por Ana de Dorta; OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti...” (Cursiva de este Tribunal)
En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado en el sector Doña Joseja, Asentamiento Campesino Las Tinajas, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy donde se encontraba presente el representante judicial de la parte actora; la demandante, ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON; un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy con sede esta ciudad de San Felipe para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de la inspección judicial. Asimismo durante la materialización de la misma, hicieron acto de presencia de codemandados ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ y el ciudadano ANGEL OROZCO, quienes no se encontraron asistidos por representación judicial alguna.
Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:
“... Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguiente: entrada al lote en el punto de coordenada UTM E:532.175, N:1.146.907, cerca perimetral frontal viva con especie tipo rabo e ratón y estantillos de madera con doce (12) líneas de alambre de púas, cercas perimetrales laterales de las mismas características con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas y malla metálica tipo ciclón, una (1) estructura tipo casa construida en bloques de concreto frisadas y pintadas, ventanas de aluminio con protectores de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro, techo de laminas de zinc y acerolit, parte posterior a dicha estructura se observo estructura tipo gallinero construido en malla metálica tipo ciclón, techo laminas de acerolit, puertas de madera y piso de tierra en el cual se observaron alrededor de seis (6) gallinas. En la totalidad del lote de terreno se observaron plantaciones tipo conuco tales como: aguacate, limón, yuca, musáceas, auyama, lechosa, granos, ocumo, ñame, con predominio de árboles frutales de limón y aguacate, cuya edad determinará mediante informe técnico el practico designado que realizó acompañamiento a este Tribunal. Asimismo, se le otorgan cinco (05) días de despacho al práctico designado a los fines de consignar el respectivo informe técnico…”
Luego, mediante la actividad sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar las faenas desarrolladas tipo conuco en el lote de terreno revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a este juzgador y encaminar los fundamentos de su decisión.
Respecto a ello, tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria y para ello el Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Subsiguientemente, conforme fue requerido durante la práctica de inspección judicial, se recibió, en fecha, dos (2) de Agosto de los corrientes, informe técnico elaborado por el ingeniero Darwin Álvarez, técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy con la siguientes determinaciones:
(…)
Observaciones de campo:
Se observó en campo que en el predio se realiza actividad agrícola vegetal en toda la superficie con los siguientes rubros: Aguacate 15 plantas injertadas y 2 criollas en plena producción, mas de 100 plantas de musáceas entre Plátano, Cambur y Topocho adultas y 40 recién sembradas; Yuca dulce (más de 1000 plantas), Ocumo blanco (más de 500 plantas), Limón 3 plantas, Naranja 9 plantas, Onoto 3 plantas, Guanábana 4 plantas y Mango injertado 1 planta. También se observó plantas de Ajonjolí, Auyama, Lechosa, Ñame y Tamarindo chino.
Se observó que la mayoría de los rubros están establecidos o concentrados en la parte sur-este del predio, alrededor de la vivienda. Al respecto la ciudadana Rumalda Oviedo manifestó que a partir del mes de febrero del año en curso ha sido objeto de perturbación por familiares del difunto Tomas Orozco, quienes le impiden utilizar los espacios disponibles en la parte nor-este del predio, por tanto no puede sembrar, realizar mantenimiento a las plantas ni cosechar.
Conclusiones:
Se determinó que en el predio denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, tiene una superficie de Tres mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (3.739 m2), está ubicado político-territorialmente en jurisdicción del estado Yaracuy, municipio San Felipe, parroquia Albarico, sector Doña Josefa, predio que forma parte del asentamiento campesino Tinajas, patrimonio de este instituto; actualmente regularizado a nombre de la ciudadana Rumalda Oviedo, cedula V-15.284.880 quien poseen Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en fecha 03/09/2019, en reunión del Directorio Nacional Nº ORD 1172-19.
Se constató que la ciudadana Rumalda Oviedo desarrolla actividad agrícola vegetal diversificada de tipo conuco en toda la superficie del predio, concentrándose actualmente las actividades en un área de aproximadamente el 33% de la superficie, es decir, 1/3 (un tercio) de la superficie total, ubicada en la parte sur-este, evidentemente por causa de la perturbación de terceras personas. (…)
Por otra parte y siguiendo con el análisis del caudal probatorio, concretamente, los recaudos acompañados que corren insertos a los folios seis (6) al once (11), ambos inclusive de la pieza de medidas, la parte actora acompañó sendos documentos a los fines de probar la tenencia y posesión legal sobre el lote del terreno objeto de la petición cautelar, así como las características técnicas de ubicación y productividad del lote de terreno conforme a informe realizado por el ente administrativo agrario (ORT-Yaracuy).
Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en la actividad agraria desplegada por la parte actora lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.
Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la cesación de hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, este juzgador mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada en el lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado en el sector Doña Joseja, Asentamiento Campesino Las Tinajas, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy constante de una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta; SUR: Calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: Calle Eduardo Lapi y terreno ocupado por Ana de Dorta y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti; y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada en el lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado en el sector Doña Joseja, Asentamiento Campesino Las Tinajas, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy constante de una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta; SUR: Calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: Calle Eduardo Lapi y terreno ocupado por Ana de Dorta y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti, atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular primero se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos YOLEIDA SEQUERA, ELEIDY COLMENAREZ, ANGEL OROZCO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.916.879, V-19.454.955 y V-3.459.015 respectivamente y a cualesquiera otro particular, abstenerse de afectar la actividad agraria consistente en la siembra de cultivos bajo el modelo tipo conuco efectuada por la demandante ya identificada; realizar irrupción dentro del lote de terreno identificado supra mientras se sustancie la acción principal que se sigue o cualquier otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada en el mencionado lote de terreno. Y así se decide.
TERCERO: La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, supra identificada, en contra de los ciudadanos YOLEIDA SEQUERA, ELEIDY COLMENAREZ, ANGEL OROZCO, ya identificados, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación factica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
SEXTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los YOLEIDA SEQUERA, ELEIDY COLMENAREZ y ANGEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.916.879, V-19.454.955 y V-3.459.015 respectivamente, domiciliados en la Calle principal La Trilla frente a la parada el Cajetin municipio San Felipe del estado Yaracuy, podrá oponerse a la presente medida dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 489, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el No. A-0662, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
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